AP1372-2015(44540)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1372-2015  

Radicación Nº 44.540  

Aprobado mediante Acta No. 105  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil quince (2015)   

         

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  el  auto  de  agosto  22  de  2014,  por medio del cual una  Magistrada  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  decretó  las  medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo sobre cuatro bienes  inmuebles,  cuya  titularidad  real  fue atribuida por la Fiscalía al postulado  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

ANTECEDENTES   

         

En escrito de julio 28 de 2014, la Fiscal 39  adscrita  a  la  Dirección  de  Fiscalía  Nacional  Especializada  de Justicia  Transicional  pidió  ante  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga   la   celebración   de   una  audiencia  preliminar  reservada  de  imposición  de  medidas  cautelares,  en el proceso seguido contra el postulado  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco.   

En  el  desarrollo  de la diligencia, que se  llevó  a cabo los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de la misma anualidad, elevó  las siguientes solicitudes:   

1.  En  primer lugar, pidió que se decreten  las   medidas   cautelares   de  embargo,  secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo  sobre  el  inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria  015-35782,  ubicado  en  el  municipio  de  Caucasia, departamento de Antioquia,  denominado “La Alcancía” o “Serviescol”.   

Explicó  que esa propiedad fue identificada  como  consecuencia  de  la información entregada por el postulado José Germán  Sena  Pico en diligencias de versión libre realizadas el 29 de agosto de 2008 y  el 24 de junio de 2014.   

Indicó que, de acuerdo con el certificado de  libertad  y  tradición  del  inmueble,  el  mismo es propiedad de la fundación  Familia  Calidad  de  Vida –  Fundafamiliar  -,  que,  según lo reveló Sena Pico, fue establecida por CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  para  prestar  servicios  de  salud en el municipio de  Caucasia.   

Así se constata, agregó, al verificarse que  buena  parte  de  los  miembros  de  la  Junta Directiva de esa fundación, como  también  quien  suscribe  la escritura pública de compraventa en condición de  representante  legal,  son  desmovilizados  del Bloque Central Bolívar, del que  era comandante el postulado.   

Adujo,  así  mismo,  que  ese  inmueble fue  utilizado  también como sede de la empresa Serviescol L.T.D.A., a través de la  cual  la  organización criminal dirigida por alias Macaco prestaba servicios de  seguridad  privada  y  transportaba  armas,  tanto así, que en relación con la  misma se inició un proceso de extinción de dominio.   

De acuerdo con lo anterior, manifestó que es  claro   que   ese   inmueble   «guarda   relación»  con las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo mismo,  que   es   procedente  acceder  a  la  imposición  de  las  medidas  cautelares  solicitadas.   

Añadió que las actividades de alistamiento  adelantadas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y las demás entidades  involucradas   permiten  afirmar  que  el  bien  tiene  vocación  reparadora  y  precisó,  finalmente, que respecto del mismo actualmente se adelanta proceso de  extinción  de dominio, lo que al tenor del artículo 17B de la ley 975 de 2005,  no es óbice para acceder a la pretensión.   

2.  Igual solicitud impetró la Fiscalía en  relación  con  el  inmueble  urbano  identificado  con  matrícula inmobiliaria  015-9023,  ubicado  también  en  el  municipio  de  Caucasia, nominado “Cable  Unión”.   

Afirmó que el inmueble es propiedad, cuando  menos  formalmente,  de  Alicia  Muriel  de  Pinzón  y  César Augusto Sánchez  Molano;  no  obstante, se conoció a través de la información entregada por el  postulado  Sena Pico que en ese lugar funcionaba la empresa Cable Unión, con la  que estaba estrechamente vinculado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

Así  se  constata a partir de las copias de  los  contratos  de  arriendo  del  inmueble  celebrados  entre esa empresa y los  propietarios  formales  del  mismo,  que  fueron  aportadas  a  la carpeta, como  también  de  la  compraventa  celebrada  entre Muriel de Pinzón y el exsenador  Habib  Merheg  Marún,  este  último en calidad de representante legal de Cable  Unión S.A., respecto de varios equipos de telecomunicaciones.   

A  partir  de  lo  anterior,  concluyó  que  «se  puede inferir entonces que el bien fue adquirido  por   JIMÉNEZ   NARANJO  aunque  nunca  se  hizo  el  traspaso»,  pues  «no  puede  ser  casualidad  que la  empresa…funcione  en  un  inmueble  que  no es de su propiedad», máxime    que    son    de    «público  conocimiento»  los  nexos del exparlamentario con las  Autodefensas Unidas de Colombia.   

Añadió, finalmente, que sobre ese inmueble  cursa  actualmente  un  proceso  de  extinción  del  derecho  de  dominio, pero  además,  que  si bien tiene un pasivo aproximado de $3.000.000, ello de ninguna  manera enerva su vocación reparadora.   

3.  También  respecto  del  predio  urbano  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  015  –  43728,  que llamó “Banco  Santander”,  ubicado  en  el  mismo  municipio,  la  Fiscalía  solicitó  del  despacho   el  decreto  de  las  medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro  y  suspensión del poder dispositivo.   

Luego  de precisar que sobre ese inmueble no  cursa  actualmente proceso de extinción del derecho de dominio, admitió que la  propiedad   del   mismo   aparece   inscrita   a   nombre   de   Alberto   Rojas  Mesa.   

Adujo,  sin  embargo,  que  ese  registro es  meramente  formal o aparente, pues lo cierto es que la titularidad real del bien  está    en   cabeza   del   núcleo   familiar   de   CARLOS   MARIO   JIMÉNEZ  NARANJO.   

Así   se   desprende,  explicó,  de  los  documentos  allegados  a  las  presentes  diligencias,  en los que consta que el  predio  fue  adquirido  por  Roberto  Jiménez Naranjo, hermano del postulado, y  Carmen  Liliana  Pérez  Giraldo,  esposa  de éste, a través de Rojas Mesa; no  obstante,  solicitaron  al  vendedor  de  manera  expresa  que  la  escritura se  realizare a nombre de este último.   

Lo  que  es  más,  se instruyó también al  posterior  arrendatario  del  inmueble  que  el  canon  mensual  no  debía  ser  consignado  al  supuesto  propietario,  sino  al  padre de CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO, Mario Jiménez Naranjo.   

Así   las   cosas,   concluyó,   aunque  «no  se  puede  estigmatizar  al  grupo  familiar del  postulado»,  es  claro  que  en el presente asunto se  intentó ocultar la verdadera titularidad del derecho de dominio.   

Indicó,  finalmente,  que el predio, que se  compone  de un lote y tres locales comerciales, tiene vocación reparadora, pues  aunque  presenta  una  deuda  de  aproximadamente  $50.000.000  por  concepto de  impuestos,  lo cierto es que está ubicado en un sector de la ciudad que lo hace  fácilmente explotable.   

4. Por último, la Fiscalía elevó idéntica  petición  en  punto al predio rural “El Desafío”, identificado con número  de  matrícula  inmobiliaria  540-3221,  situado  en  el  municipio de Cumaribo,  departamento de El Vichada.   

Explicó  que  ese  predio  hace  parte  del  terreno  de  33,364  hectáreas  denunciado  por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO  en  diligencia  de versión libre de junio 12 de 2007; de igual manera,  que  el  nombrado  no dio detalles exactos de la ubicación del bien, por lo que  sólo  a través de la información entregada por otro postulado en el año 2011  fue posible individualizar suficientemente el bien.   

Precisado  lo  anterior,  manifestó que ese  predio  fue adjudicado por el INCORA a Guillermina Vargas Melo el 30 de enero de  2001;  así  mismo,  que ésta se vio forzada a venderlo a Gonzalo López Correa  como  consecuencia de las intimidaciones de que fue víctima por parte del grupo  criminal que comandaba CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

Explicó  que  dicha  enajenación nunca fue  registrada,  por  lo  que  Vargas  Melo,  a  través de un hijo suyo, lo vendió  posteriormente  a  Nelson  López  Parada,  quien  aparece  inscrito como actual  propietario del mismo.   

Agregó  que,  en  anterior oportunidad, una  Magistrada  con  función  de  control de garantías del mismo Tribunal declaró  que  el bien carece de vocación reparadora, en lo específico, por cuanto no se  ha  demostrado  que  López  Parada  lo  haya  adquirido  sin buena fe exenta de  culpa.   

No obstante, ese pronunciamiento fue revocado  por  esta  Sala,  que  en decisión de junio 18 de 2014 precisó que respecto de  los  bienes  rurales,  por expresa disposición legal, no es procedente hacer el  examen de vocación reparadora.   

Así  pues,  insistió  en  la viabilidad de  acceder  a  la  imposición de las medidas cautelares reclamadas, máxime que el  actual  dueño  del  predio  puede  promover con posterioridad un incidente para  obtener su levantamiento si lo estima procedente.   

La  intervención  del  representante  de la  Unidad  para  la  Atención  y  Reparación Integral a las Víctimas           

El   apoderado  judicial  de  esa  entidad  intervino   para   coadyuvar   las   pretensiones  de  la  Fiscalía,  aduciendo  simplemente  que  de  conformidad  con los respectivos informes de alistamiento,  todos    los    bienes   cuya   afectación   se   pretende   tienen   vocación  reparadora.   

El Agente del Ministerio Público  

El Agente del Ministerio Público consideró  que  se  encuentran satisfechos los requisitos para acceder a la solicitud de la  Fiscalía  y,  por  lo  tanto,  pidió  que  se  decreten las medidas cautelares  reclamadas.   

No  obstante, en lo que tiene que ver con el  predio  denominado  “Cable  Unión”,  indicó  que,  en  su criterio, no fue  demostrado  que  la  propiedad  del  mismo  estuviese  radicada  en CARLOS MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO o en otros miembros de la organización criminal que lideraba;  en  este  sentido,  aunque  no  se  opuso a la pretensión de la Fiscalía, dijo  acogerse a la decisión adoptada por el despacho.   

El    apoderado    judicial    de    las  víctimas   

En  igual sentido, el mandatario judicial de  las  víctimas  pidió que se concedan las medidas cautelares solicitadas por la  Fiscalía.   

Precisó  que  aunque  Sena Pico no entregó  información  sobre la propiedad del predio “Cable Unión”, lo cierto es que  se  trata de un bien con vocación reparadora respecto del cual procede entonces  el  decreto  de  las  medidas  de  embargo,  secuestro  y  suspensión del poder  dispositivo.   

Señaló,  en  punto  al inmueble denominado  “Banco  Santander”, que aunque la titularidad del mismo aparece registrada a  nombre  de  un  tercero,  es  obvio  que «el verdadero  dominio      lo     tiene     la     familia     del     postulado».   

La defensa de JIMÉNEZ NARANJO  

1.  En  relación con el inmueble denominado  “La  Alcancía”  o “Serviescol”, la representación del postulado CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  simplemente  manifestó  dejar  a  consideración  del  despacho   «la  valoración  fáctica  y  jurídica»  de la solicitud.   

2.  La  defensa  se  opuso al decreto de las  medidas   cautelares   reclamadas  respecto  del  bien  referido  como  “Cable  Unión”, identificado con matrícula inmobiliaria 015-9023.   

Alegó,  en  ese sentido, que ninguno de los  medios  de  conocimiento  aportados  por  la  Fiscalía  permite inferir que ese  predio  fuese  propiedad  del  postulado,  pues  el  hecho de que «el  senador»  que  suscribe  uno  de  los  contratos  allegados  sea prófugo de la justicia no es suficiente para sostener  que    quienes    contrataron    con    él    tienen    vínculos    con    las  Autodefensas.   

Aseveró, de igual modo, que el inmueble cuya  afectación  se  pretende  no  fue  objeto del contrato de compraventa celebrado  entre  Habib  Merheg  Marún  y  Alicia Muriel de Pinzón y, en todo caso, no se  probó   que   la   empresa   Cable  Unión  tuviera  relación  alguna  con  la  organización criminal liderada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

En   consecuencia,   estimó  que  no  es  procedente  acceder  al  pedido  de  la  Fiscalía,  máxime  que, por esa vía,  podrían  resultar  perjudicados  terceros  que  nada  tienen  que  ver  con  el  postulado.   

3.  También en lo que tiene que ver con el  bien  denominado  “Banco  Santander”,  la representación judicial de CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ NARANJO consideró que no se satisfacen los presupuestos legales  para decretar las medidas cautelares deprecadas.   

Sostuvo,  como  soporte de esa afirmación,  que  la  Fiscalía  no  escuchó  a  quien aparece inscrito como propietario del  mismo  ni  a los miembros del núcleo familiar del postulado para establecer con  claridad su vinculación con el predio.   

En  consecuencia,  concluyó,  no  existe  certeza  sobre  la  relación entre el bien aludido y la actividad delincuencial  de  alias  Macaco,  de modo que, en últimas, lo que se pretende es «estigmatizar  a  toda  una  familia» en  razón de los delitos de uno solo de sus miembros.   

4.  Finalmente,  pidió  que se acceda a la  solicitud  de  la  Fiscalía  respecto  del  predio  rural “El Desafío”; lo  anterior,  a efectos de que se satisfaga la obligación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO  en  el  sentido  de  entregar  bienes para lograr la reparación de las  víctimas del conflicto armado.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La Magistrada accedió a la solicitud de la  Fiscalía  y,  en  consecuencia,  afectó  todos  los  bienes  referidos con las  medidas  cautelares  de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.   

1.  Consideró  que ninguna duda suscita la  vocación   reparadora   de   los   predios  denominados  “La  Alcancía”  o  “Serviescol”,   “Cable   Unión”   y   “Banco  Santander”,  pues  se  encuentran  en buen estado y pueden ser fácilmente comercializados; así mismo,  que  esa  circunstancia  se  presume  respecto  del  predio “El Desafío” de  conformidad con el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013.   

Añadió  que este último fue denunciado y  entregado  por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en diligencia de versión  libre,  por lo tanto, que es evidente su relación con la organización criminal  dirigida por aquél.   

2.  Distinto  ocurre  con los predios “La  Alcancía”  o  “Serviescol”,  “Cable  Unión” y “Banco Santander”,  que  fueron  identificados  en  razón  de  la  actividad  investigativa  de  la  Fiscalía  y,  por  ende,  es  necesario  establecer,  a partir de los medios de  prueba  aportados  para tal efecto, su dependencia de la actividad delincuencial  del nombrado.   

En  ese  sentido,  aludió  a las versiones  libres  rendidas  por el también postulado Sena Pico, por quien se conoció, de  una  parte, que la fundación Fundafamiliar, que aparece registrada como titular  del   inmueble  denominado  “Serviescol”,  era  dirigida  por  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ NARANJO.   

De  otra,  que  éste tenía participación  mayoritaria  en  la  empresa  Cable  Unión,  la  cual  funcionaba  en el predio  identificado      con      matrícula      inmobiliaria     015     –  9023; así, es posible inferir que el  postulado  «pudo  adquirirlo sin registrar el negocio  para evitar que estuviera a su nombre».   

Finalmente,  consideró  que  el  inmueble  denominado  “Banco  Santander” aparece registrado a nombre de un tercero, en  concreto,  Luis  Alberto  Rojas  Mesa.  No  obstante,  consideró que las piezas  procesales  allegadas  por la Fiscalía llevan al conocimiento de que los reales  propietarios   del   mismo   son  los  progenitores  de  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO.   

En  ese  orden  de ideas, determinó que se  encuentran  satisfechos  los  requisitos  para  decretar  las medidas cautelares  reclamadas  respecto  de  todos  los bienes, las cuales resultan necesarias para  evitar  que  estos  sean objeto de negociación en detrimento de los derechos de  las víctimas.   

3.   Precisó   que   los  predios  “La  Alcancía”  o  “Serviescol”  y  “Cable  Unión”  están vinculados con  sendos  trámites  de extinción de dominio, situación en razón de la cual, al  tenor  del  artículo 17B, parágrafo 4º, de la Ley 975 de 2005, corresponderá  al  Fiscal  encargado  del trámite declarar la improcedencia de la «medida de extinción».   

4. Finalmente, comisionó a los Fiscales de  la  Unidad  de  Persecución  de Bienes para la Reparación a las Víctimas para  practicar las respectivas diligencias de secuestro.   

5.  En  síntesis, fueron afectados con las  medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo  todos  los  inmuebles  objeto  de  la  solicitud,  esto  es, los predios urbanos  denominados   “La   Alcancía”  o  “Serviescol”,  “Cable  Unión”  y  “Banco   Santander”,   así   como   el  rural  llamado  “El  Desafío”.   

LA IMPUGNACIÓN  

La     defensa    de    CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ NARANJO, por vía  de  apelación, pretende la revocatoria del auto de primera instancia, en cuanto  decretó  las  medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  de  los bienes que la Fiscalía denominó “Serviescol” o “La Alcancía”,  “Cable Unión” y “Banco Santander”.   

1.  En  relación  con  los  dos primeros,  alegó  que  debe  permitirse  que  la  situación  jurídica  de los bienes sea  resuelta  en los procesos de extinción de dominio que actualmente se adelantan,  pues  ese  es  el  «escenario natural» donde    los    terceros    pueden   ejercer   sus   derechos   con  pleno  respeto  por  el debido proceso y la doble instancia.   

Desde  otra  perspectiva,  criticó que el  despacho  hubiese  otorgado  plena  credibilidad  a  lo  dicho  por el postulado  Sena  Pico, pues éste, de  conformidad  con  información  publicada por el diario El Espectador en octubre  31  de  2013,  está vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía por  el llamado “carrusel de testigos”.   

Desconoció  también  el  despacho  que  Sena Pico busca vengarse de  CARLOS    MARIO    JIMÉNEZ    NARANJO,   a   quien  le  atribuye  la  participación  en  la  muerte  de  «uno  de  sus hermanos»;  en  consecuencia, sus declaraciones deben tenerse por  sospechosas,  en  cuanto  estuvieron  determinadas  por el ánimo vindicativo en  contra de aquél.   

Como  si  fuera  poco, las manifestaciones  efectuadas  en versión libre por ese postulado, con fundamento en las cuales el  despacho   accedió  al  pedido  de  la  Fiscalía,  no  han  sido  sometidas  a  contradicción  de  las partes, con lo cual constituyen pruebas sumarias que, de  admitirse,  pueden  dar  lugar  a  que  se  abuse  de  la imposición de medidas  cautelares.   

2.   De   otro   lado,  sostuvo  que  la  vinculación     de     CARLOS    MARIO    JIMÉNEZ  NARANJO   con   el   predio   denominado   “Banco  Santander”  está  soportada  en  «una hipótesis o  simple sospecha».   

De  una  parte,  porque no se demostró el  parentesco  del  postulado con quienes participaron en  la     negociación    del    bien.    De otra, porque incluso de admitirse que  los  adquirentes  son  miembros  de  su  familia, ello no permite afirmar que el  postulado sea el verdadero propietario del mismo.   

En ese orden, concluyó que la limitación  del  derecho  fundamental  a la propiedad requiere más rigor probatorio del que  fue admitido por el despacho.   

NO RECURRENTES  

        1.  La Delegada de la Fiscalía solicitó la confirmación del auto  recurrido.   

Indicó  que la limitación del derecho de  propiedad  decretada  es  legítima,  pues   los  bienes  afectados  con  medidas  cautelares  «guardan  relación»  con  la  actividad  delincuencial     de    CARLOS    MARIO    JIMÉNEZ  NARANJO.   

Señaló  que  también  en el ámbito del  proceso  de  Justicia  y  Paz  los  terceros que estimen tener derecho sobre los  bienes  afectados  pueden  ejercer  el  derecho  de contradicción, incluso, con  garantía  de  doble  instancia,  pues  tienen  la  posibilidad  de  impetrar un  incidente para obtener el levantamiento de las medidas.   

Manifestó que la credibilidad de lo dicho  por   Sena  Pico  en  el  presente  asunto  no  puede verse menoscabada por la investigación penal que se  le  adelanta,  como  quiera  que  la misma únicamente  tiene    que    ver    con    hechos   puntuales  que  no  guardan  relación con lo que se debate en este  caso.   

        Agregó  que,  de  todas  maneras,  la declaración de Sena   Pico   sólo  fue  aducida  para  soportar  la  pretensión  respecto del bien denominado “Cable Unión”, pues  la  relación  de  los  demás predios con la actividad criminal de CARLOS   MARIO   JIMÉNEZ   NARANJO  fue  acreditada documentalmente.   

        2.   Con   similar   orientación   argumentativa,  el  Agente  del  Ministerio  Público  afirmó  que  la  investigación  que  se  sigue contra el  postulado  Sena Pico está  vinculada  con un asunto diverso del que se discute, esto es, con «un caso concreto de parapolítica».   

        Aseveró  que  se encuentran satisfechos  los   requisitos   para  decretar  las  medidas  cautelares  reclamadas  por  la  Fiscalía,  razón  por  la  cual  pidió  que  se  confirme  el auto de primera  instancia.   

        3.  El  apoderado  judicial  de  las  víctimas insistió en que es  clara  la  relación existente entre la titularidad de los inmuebles afectados y  la    pertenencia    de    CARLOS   MARIO   JIMÉNEZ  NARANJO  a  la  organización  criminal que lideraba,  pues  aunque  no  aparece como propietario de los mismos, la Fiscalía demostró  que  era  él quien los manejaba.   

        Manifestó  que  los  terceros  que  se  crean  perjudicados por la  determinación   confutada   pueden   iniciar   un   incidente  para  lograr  el  levantamiento  de  las  medidas cautelares y pidió entonces la confirmación de  la providencia de primer grado.   

         4.  El  representante  de la Unidad  para  la  Atención  y  Reparación Integral a las Víctimas  solicitó que se mantenga la decisión recurrida.   

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala  es    competente    para    decidir    sobre    el    recurso    de   apelación  interpuesto.   

Sobre las medidas de secuestro, embargo y  disposición del poder dispositivo.   

El propósito del proceso establecido en la  Ley  975  de  2005,  como  se  consigna  en  el  artículo  1º  de la misma, es  «facilitar los procesos de  paz  y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de  grupos  armados  al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas  a     la     verdad,     la    justicia    y    la  reparación».   

En  ese sentido, el artículo 5º ibídem  dispone  que «el proceso de reconciliación nacional  al  que  dé lugar la presente ley, deberá promover,  en  todo  caso,  el  derecho  de  las  víctimas a la  verdad,  la  justicia  y  la reparación  y  respetar  el  derecho  al  debido  proceso  y  las garantías  judiciales de los procesados».   

A  efectos  de  que  las  disposiciones  transcritas  estén  revestidas  de  contenido  de  realidad,  máxime  ante  la  consideración  de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados  por   el   accionar  de  los  grupos  armados  ilegales  tiene  verdadero  rango  constitucional      y      supraconstitucional1,  el  artículo  17A de la Ley  975  de  2005,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la  posibilidad    de    extinguir   el   dominio   de   los   bienes   «entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados  para  contribuir   a   la   reparación  integral  de  las  víctimas»,  así  como  de aquellos «identificados por  la    Fiscalía    General    de    la    Nación    en    el   curso   de   las  investigaciones».   

          De  igual  manera,  el  artículo  17B  ibídem,  adicionado  por el  artículo  16  de  la  Ley  1592  de  2012  precitada,  que  se transcribe en lo  pertinente,  establece  la  viabilidad  de afectar con medidas cautelares dichos  bienes en los siguientes términos:   

«Cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios   recaudados  o  de  la  información  legalmente  obtenida  por  la  Fiscalía,  sea  posible  inferir la titularidad real o aparente del postulado o  del  grupo  armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto  de  persecución,  el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de  control  de  garantías  la  programación  de  una audiencia preliminar para la  solicitud  y  decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la  Unidad  Administrativa  Especial  para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  Fondo  para  la  Reparación  de  las  Víctimas.  En  esta audiencia  reservada,  el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción  de  medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo  sobre los bienes».   

         Así  las  cosas,  a  partir  de  las  disposiciones  reseñadas, es  posible  colegir  que  la  imposición de medidas cautelares procede respecto de  los   bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las víctimas, como también sobre  aquellos  identificados  por  la  Fiscalía General de la Nación en el curso de  las     investigaciones,     siempre     que     sea     posible    inferir  que  su titularidad, real  o  aparente, corresponde al  postulado  o  al  grupo  armado  al  margen  de  la  ley al cual  pertenecía.   

Lo anterior, desde luego, en el entendido de  que  dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo  con  el  artículo  11C  de  la  Ley  975 de 2005, «la  aptitud… para reparar de manera efectiva a las víctimas».   

Precisado el marco normativo precedente, la  Sala  examinará  el  recurso  de  apelación  impetrado  de manera discriminada  respecto  de  cada  uno  de los bienes afectados con las medidas cautelares cuya  revocatoria  se  pretende,  no  sin  antes  precisar que ninguna duda suscita la  condición  de  postulado  de  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO, acreditada por la  Fiscalía  mediante  el aporte de la correspondiente lista de desmovilización y  postulación (fs. 1 a 4, c. 1).   

El  inmueble  denominado “Serviescol” o  “La Alcancía”.   

Como soporte de la solicitud de imposición  de   medidas   cautelares   respecto   del   bien  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  015  – 35782 y  cédula  catastral  154100102800040000100000000,  ubicado  en  el  municipio  de  Caucasia,   Antioquia,   la  Fiscalía  demostró,  mediante  el  aporte  de  la  correspondiente   escritura   pública,  que  el  mismo  fue  adquirido  por  la  fundación  Fundafamiliar el 29 de julio de 2003 (fs. 12 y 13, c.1). Así mismo,  que  la  compraventa  fue  inscrita  ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  ese  municipio  en agosto 12 de la misma anualidad, tal y como se  observa en el certificado de libertad y tradición (fs. 5 a 7).   

De igual modo, fue acreditado, a través del  certificado  de  existencia  y  representación legal expedido por la Cámara de  Comercio,  que  como  presidente  y  vicepresidente  de  esa  persona  jurídica  fungían,  respectivamente,  Jairo  Humberto  Velásquez  López y Armando León  Lozano  Martínez  (f.  86,  c.  1),  quienes,  como  consta  en la información  aportada  por  la  Fiscalía,  están vinculados al proceso de Justicia y Paz en  condición   de   desmovilizados  del  Bloque  Central  Bolívar,  del  que  era  comandante  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  (fs.  77  a  80,  111  y  116,  c.  1).   

En  la  audiencia  reservada,  además, fue  reproducido  el  aparte de la versión libre rendida por el postulado Sena Pico,  en  el  que  éste  manifestó  que  «esa propiedad la  había   adquirido   Macaco»   e   incluso  precisó  que  «después  de la desmovilización (estuvo) allí  en  eso…en  muchas  oportunidades»  (cd  1, récord  40:40 y siguientes).   

La Fiscalía acreditó finalmente que en ese  mismo  inmueble funcionó con posterioridad la empresa Serviescol, que se hizo a  la  tenencia  del  mismo  en  razón del contrato de arrendamiento celebrado con  Fundamiliar  el  1º  de  abril  de 2006 (fs. 106 a 108); empresa que, según lo  aseveró  el  prenombrado  Sena  Pico, sería también propiedad de CARLOS MARIO  JIMÉNEZ   NARANJO   y   habría   sido   utilizada  para  el  entrenamiento  de  desmovilizados como escoltas (cd 1, récord 41:00 y siguientes).   

Esos  medios  de  prueba, en criterio de la  Sala,  resultan  suficientes  para inferir que el bien inmueble cuya afectación  solicitó  y obtuvo la Fiscalía era propiedad real de la organización criminal  liderada por el postulado.   

Ese  convencimiento  no  se  ve enervado de  ningún  modo  por  las  censuras  que aquél eleva contra la credibilidad de lo  dicho por Sena Pico.   

De una parte, porque el apelante se limitó  a  aseverar,  en  el  propósito  de  cuestionar  el  mérito  suasorio  de esas  declaraciones,  que  el nombrado se encuentra vinculado a una investigación por  su  participación  en  el  denominado  “carrusel  de testigos”, sin que tal  aserto aparezca soportado en medio de conocimiento alguno.   

De  otra,  porque  incluso  de admitirse en  gracia  de discusión la realidad de dicha alegación, esto es, que Sena Pico ha  faltado  a  la verdad en otras diligencias judiciales, ello resulta insuficiente  para desestimar su dicho en este preciso asunto.   

Ciertamente,  a  la  censura  del  apelante  parece  subyacer  la  consideración  de  que  «quien  miente  en  parte  miente en todo», o lo que es igual,  que  las  posibles  falacias  exteriorizadas  por  el postulado en otros asuntos  relacionados  con  su  pertenencia  a las Autodefensas suponen necesariamente la  mendacidad   de  lo  dicho  por  aquél  en  la  diligencia  de  versión  libre  reproducida por la Fiscalía.   

Pierde  de vista en ello, sin embargo, que,  como    lo    tiene    discernido    esta   Corporación,   dicha   «variable   argumental…  no  es  admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón  a  que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un  lado,  y  por  el  otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto  es,  que  no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo  es  siempre,  y  ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia  en      alguno      de      sus     apartados»2.   

          Tampoco  es  posible,  como lo ha discernido igualmente esta Sala en  criterio     del     que     basta     remitirse3,  cuestionar o controvertir la  verosimilitud  de  las  narraciones  de  un  deponente  afirmando simplemente su  calidad   de   desmovilizado  o  postulado,  esto  es,  con  fundamento  en  sus  condiciones personales.   

          En  todo  caso,  la realidad de las afirmaciones efectuadas por Sena  Pico  en relación con la propiedad del inmueble cuya desafectación pretende el  recurrente  se  constata  al verificarse que aquél aseveró que en dicho predio  funcionó  la  empresa  Serviescol,  cuyo  propósito  era  el  entrenamiento de  escoltas;  circunstancia  que  acreditó  documentalmente la Fiscalía, no sólo  mediante  el  aporte  del  contrato  de  arriendo  celebrado entre esa empresa y  Fundafamiliar  (fs.  106  a  108,  c.  1),  sino  también  de  las  respectivas  resoluciones  proferidas  por  la  Superintendencia  de  Vigilancia  y Seguridad  Privada,  en  las que se observa que la aludida sociedad, en efecto, se dedicaba  a ese tipo de actividad (fs. 94 a 98, c. 1).   

          En  ese  entendido,  es  claro  que Sena Pico sí tiene conocimiento  personal  de los hechos sobre los cuales declaró, concretamente en lo que tiene  que ver con el predio objeto de actual análisis.   

Así, como quiera que el relato de Sena Pico  está   revestido  de  coherencia  externa  y  éste  manifestó  además  tener  conocimiento  personal  de  lo  narrado,  no  encuentra  la  Sala  razones  para  desestimar  su  mérito suasorio, menos aún en cuanto el recurrente no realizó  ningún  esfuerzo  probatorio  o  argumentativo  para demostrar la existencia de  contradicciones   o   inexactitudes   en   su   narración,  como  tampoco  para  controvertir su realidad.   

Desde   luego,  el  opugnador  pretendió  impugnar  la  credibilidad  de  ese  particular medio de prueba aduciendo que el  postulado  tiene interés en perjudicar a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a quien  le  atribuye la participación en la muerte de «uno de  sus hermanos».   

También  esa  alegación,  sin  embargo,  aparece  totalmente  desprovista  de  soporte probatorio y argumentativo, con lo  cual  resulta  entonces  insuficiente  para  determinar  la revocatoria del auto  impugnado.   

De  todas  maneras,  no  sobra agregar para  abundar   en   consideraciones,   que   el  convencimiento  sobre  la  verdadera  titularidad  del  predio afectado con las medidas cautelares impugnadas se apoya  principalmente  en los demás medios de conocimiento aportados por la Fiscalía,  a  los  que  se  hizo  alusión  previamente, y sólo de manera tangencial en lo  dicho por el postulado.   

En  ese entendido, incluso de desecharse el  contenido  de  la versión de Sena Pico, la conclusión precedente permanecería  idéntica.   

          Ahora,  el  apelante  cuestiona  que la determinación de afectar el  predio  con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo  haya  sido adoptada con fundamento en la versión libre rendida por  Sena  Pico,  no sólo por la escasa credibilidad que, en su criterio, reviste la  misma,  sino  también  porque  esa  declaración  fue  ofrecida en un escenario  distinto  de  la  audiencia  preliminar  y,  por  lo  mismo,  no  fue sometida a  controversia y publicidad.   

          Pues  bien,  la Sala admite que el contenido del relato de Sena Pico  fue  allegado  al  presente  asunto  de  manera  indirecta, esto es, mediante la  reproducción  de  la grabación de video de la diligencia en la que el nombrado  se   refirió   a   la   titularidad  del  predio  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  015  – 35782  (cd 1, récord 40:30 y siguientes).   

          Sin  embargo, en dicha censura el recurrente pierde de vista que, de  conformidad  con  el  artículo  17B  de  la  Ley 975 de 2005, la imposición de  medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo  procede     «cuando     de     los    elementos    materiales    probatorios  recaudados  o  de la información legalmente obtenida  por  la  Fiscalía, sea posible inferir la titularidad  real  o  aparente  del  postulado  o del grupo armado organizado al margen de la  ley, respecto de los bienes objeto de persecución».   

          A  su  vez,  el  artículo  275  de la Ley 906 de 2004, aplicable al  presente  asunto  en razón de la remisión establecida en el artículo 62 de la  Ley  975  de  2005,  señala  que  «se  entiende  por  elementos  materiales  probatorios»,  entre otros, los  «documentos  de  toda  índole hallados en diligencia  investigativa  de  inspección  o  que  han  sido entregados voluntariamente por  quien los tenía en su poder».   

           Por  su  parte,  sobre  la  noción  de  información  legalmente  obtenida,  esta  Sala  ha  sostenido  que «comprende  los  denominados informes de investigador de campo y de  investigador  de  laboratorios,  conocidos  también  como informes policiales e  informes  periciales… y toda fuente de información legalmente obtenida que no  tenga  cabida  en  la  definición  de  elemento material probatorio y evidencia  física,   como   las   entrevistas   realizadas   por  policía  judicial,  las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos,   a   instancias   de   la   defensa   (artículo  272)»4.   

          Así  entonces,  de  las disposiciones legales vigentes se desprende  que  la Fiscalía, contrariamente a la comprensión de quien recurre, bien puede  soportar  la  pretensión  de  imposición  de medidas cautelares en documentos,  entrevistas,  grabaciones  e informes de Policía Judicial, entre otros, sin que  para  tal  efecto  sea  necesario  someterlos  a  publicidad,  contradicción  e  inmediación.   

          En  síntesis, los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía  permiten  inferir que la titularidad real del predio estaba radicada en miembros  del    grupo    armado    ilegal    comandado    por   CARLOS   MARIO   JIMÉNEZ  NARANJO.   

Como  además  la  vocación reparadora del  bien,  que  de  todas  maneras no es objeto de controversia por el apelante, fue  acreditada  mediante el correspondiente informe de alistamiento elaborado por la  Unidad  para  la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 21 a 30,  c.  5),  no  queda  duda  sobre  la  procedencia  de las medidas cautelares cuya  revocatoria  se  pretende, de modo que en este acápite la providencia recurrida  será confirmada.   

             

Finalmente y para replicar integralmente la  inconformidad  del  apelante,  la  Sala  admite que el inmueble identificado con  matrícula    inmobiliaria    015    –  35782,  tal  como  lo  manifestó  la  Fiscalía  en  la audiencia  reservada  (cd  1,  récord 9:00 y siguientes) y se observa en la resolución de  marzo  9  de  2009  proferida por la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional  para  la Extinción del Derecho de Dominio (fs. 19 y siguientes), actualmente es  objeto de un proceso de esa naturaleza.   

          Ello,  no  obstante,  de  ninguna manera impide decretar las medidas  cautelares   propias   del  trámite  de  Justicia  y  Paz,  las  cuales  tienen  prevalencia  y  proceden,  como  lo  dispone  expresamente el parágrafo 4º del  artículo  17B  de  la  Ley  975  de 2005, «cuando los  bienes   entregados,   ofrecidos   o   denunciados  por  los  postulados  estén  involucrados  en  un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en  el marco de la Ley 793 de 2002».   

          En  ese  evento  y  al  tenor de la misma disposición, «una  vez  decretada  la medida, el fiscal que conozca del trámite  de   extinción  de  dominio  declarará  la  improcedencia  de  la  acción  de  extinción  de  dominio  sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  o  quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien  a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas».   

          En  todo  caso y como parece soslayarlo el opugnador, el trámite de  la  afectación  de  bienes  en el marco del proceso de Justicia y Paz garantiza  integralmente  los  derechos  de los terceros que se consideren perjudicados con  la  determinación,  como  quiera  que  están  facultados, en los términos del  artículo  17C,  para  solicitar  la celebración del incidente en el que pueden  aportar  pruebas  para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, desde  luego,  con  respeto  irrestricto del derecho a la segunda instancia y el debido  proceso.   

          El inmueble denominado “Banco Santander”.   

          En  lo  que  tiene  que  ver  con  el predio urbano identificado con  matrícula    inmobiliaria    015    –  43728 y cédula catastral 1541001026001000007000000000, ubicado en  el  municipio  de Caucasia, Antioquia, se tiene que el mismo fue adquirido el 13  de  junio de 2005 por Luis Alberto Rojas Mesa mediante compra que hizo del Banco  Santander,  tal  y  como  consta  en  la correspondiente escritura pública, por  valor de $350.000.000.oo (fs. 26 a 34, c. 3).   

          Así  mismo,  según  se  desprende  del  certificado  de libertad y  tradición,  es  claro que el nombrado Rojas Mesa aparece registrado como actual  propietario de ese predio (f.  5, c. 3).   

          No  obstante  lo  anterior,  la Fiscalía aportó plurales medios de  conocimiento  documentales,  a  partir  de  los cuales es posible inferir que la  titularidad real del bien no pertenece a Rojas Mesa.   

          Ciertamente,  fue  allegada  la  comunicación  dirigida  por Carmen  Liliana  Pérez  Giraldo  – quien, según fue acreditado mediante el informe del  historial  del  registro  civil Roberto Jiménez Naranjo, era, cuando menos para  la  fecha  de  expedición  de  ese  documento, su cónyuge (f. 53, c. 3) – a la  Gerente  de Bienes Adjudicados del Banco Santander el 25 de enero de 2005, en la  que  aquélla  hace  una oferta de compra sobre el predio aludido (f. 19, c. 3).   

          Se  aportó  también  la  comunicación  suscrita  por  la nombrada  Pérez          Giraldo          y          por         Roberto         Jiménez  Naranjo               –  hermano de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, según se constata al verificar los  registros  civiles  de nacimiento de uno y otro (fs. 50 y 52, c. 3) – a la misma  funcionaria   en   junio  14  de  2005,  en  la  que  solicitaron  expresamente:  «el    inmueble    adquirido    por    nosotros…favor   hacer   Escritura  a  nombre  del Señor LUIS ALBERTO ROJAS MESA» (f. 23, C.  3).   

          En  ese  sentido,  aunque  la Sala estima que no le asiste razón al  recurrente  al  sostener  que no se demostró el parentesco entre el postulado y  quienes  intervinieron  en  la  negociación y posterior adquisición del predio  cuya  desafectación  se  pretende  en  esta  sede, considera que a partir de lo  expuesto  en  precedencia  no  es posible establecer que la titularidad real del  bien  corresponda  a  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO, sino únicamente a algunos  miembros de su grupo familiar.   

Desde luego, la Sala no pierde de vista que  el  estándar de prueba exigido por el artículo 17B recién citado a efectos de  imponer  las  medidas  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  es  el  de  la  inferencia  sobre  la  titularidad  del  bien  o  los  bienes cuya  afectación se pretende.   

Así, basta que a partir de los elementos de  conocimiento   allegados  sea  posible  inferir  o  colegir  razonablemente  esa  circunstancia,  sin  que  sea  necesario,  como  parece entenderlo el opugnador,  obtener un grado de conocimiento superior.   

Sin   perjuicio  de  lo  anterior,  dicha  inferencia,  que  no es otra cosa que una prueba al menos indiciaria, debe estar  construida   en  premisas  ciertas  que  ofrezcan  una  conclusión  objetiva  y  creíble,  no  equívoca,  que  admita  como  verdad  dos  o más posibilidades.   

La imposición de las medidas cautelares no  comporta  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  el  derecho  de  dominio,  sino  únicamente  una  limitación  temporal  del  mismo que, en todo caso, puede ser  controvertida  por  quienes  se consideren perjudicados mediante el incidente de  levantamiento  de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, pero a pesar  de  ello,  las  medidas  deben  soportarse en prueba mínima que sea al menos un  indicio que ofrezca una evidencia inequívoca.   

En ese entendido, aunque la Fiscalía logró  demostrar  que la propiedad real del predio “Banco Santander” está radicada  en  miembros  del núcleo familiar de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, la Corte no  encuentra  soporte  probatorio  suficiente  para  colegir que la titularidad del  bien  trasciende  al  nombrado,  menos  aún,  a  miembros  de  la organización  criminal que comandaba.    

Desde  luego,  la  Corporación  de ninguna  manera  pasa  por  alto,  como ya quedó visto, que los adquirentes, todos ellos  relacionados  familiarmente con el postulado, realizaron distintas gestiones con  el   propósito   de   evitar  ser  reconocidos  como  propietarios  reales  del  inmueble.   

Tampoco  soslaya que el dueño aparente del  predio,  Luis  Alberto  Rojas Mesa, pidió del Banco Santander – que después de  la  venta  siguió  en  tenencia  del  mismo  como  consecuencia del contrato de  arrendamiento  suscrito  con el comprador (fs. 39 a 42, c. 3) – que el valor del  canon  mensual  fuera  consignado,  no al hermano ni a la esposa de CARLOS MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO,  sino  a  su  progenitor,  Mario  Jiménez Escobar (f. 24, c.  3).   

Como si fuera poco, se observa en la carpeta  contentiva  de  las  diligencias,  específicamente,  en  el  formato  único de  operaciones  en caja del Banco Santander, que el precio pactado del inmueble, de  $350.000.000.oo,    fue    consignado   en   efectivo  por  quien  dijo llamarse Camilo Moreno (f. 22, c. 3),  con  lo  que  se  constata en mayor medida la reiterada utilización de terceros  para la concreción del negocio jurídico aludido.   

No  obstante,  ninguno de esos elementos de  juicio  permite  construir  una  inferencia  razonable  e  inequívoca  sobre la  vinculación  de  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO o de los hombres a su mando con  la titularidad del inmueble objeto de análisis.   

Puesto  de  otra forma, la prueba de que la  cuñada,  el  hermano y el padre del incriminado participaron en la negociación  del  predio  y  recibieron  el  dinero  producto  de su explotación comercial –  incluso  si realizaron maniobras de distinta índole para ocultarlo – no permite  aseverar,  ni  siquiera  en el grado de inferencia que exige el artículo 17B de  la  Ley  975  de  2005,  que  la titularidad real del mismo corresponde a CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO.    

Téngase  en  cuenta  que de acuerdo con lo  previsto  en  el  artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas  cautelares   procede   «cuando   de   los  elementos  materiales  probatorios  recaudados o de la información legalmente obtenida por  la  Fiscalía,  sea  posible inferir la titularidad real o aparente del     postulado    o    del  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la ley»,  no  así  de  los  integrantes  de la  unidad familiar del primero.   

Adicionalmente, la peticionaria no realizó  ningún  esfuerzo  probatorio  para demostrar que Carmen Liliana Pérez Giraldo,  Roberto  Jiménez  Naranjo o Mario Jiménez Escobar hacen parte de la estructura  criminal  de  las A.U.C. o que se encuentran vinculados al proceso de Justicia y  Paz,  como  tampoco  para  probar  que  los  terceros  que  intervinieron  en la  negociación,  esto  es,  Luis  Alberto  Rojas  Mesa  y  Camilo  Moreno,  tienen  relaciones   con   CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  o  con  el  Bloque  Central  Bolívar.   

En  fin, no se demostró que los verdaderos  adquirentes  del  bien  carecieran  de  la capacidad económica para cancelar el  precio  pactado  ni  que  el  mismo  hubiere sido reconocido por miembros de las  A.U.C. como propio de esa organización.    

Así las cosas, la Sala estima que le asiste  razón  al  apelante al sostener que se echa de menos la prueba de que el predio  “Banco  Santander”  es  propiedad  real  del  postulado  o  de la estructura  delincuencial  aludida.  En  consecuencia,  no  queda  solución distinta que la  revocatoria, en este punto, de la providencia recurrida.   

El    inmueble    denominado   “Cable  Unión”   

La Fiscalía solicitó y obtuvo de la a quo  la  imposición  de  las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del   poder   dispositivo  sobre  el  inmueble  urbano  que  denominó  “Cable  Unión”,   identificado   con   matrícula   inmobiliaria   015   –    9023    y    cédula    catastral  15110010200059000014000000000,    ubicado   en   el   municipio   de   Caucasia,  departamento de Antioquia.   

En  relación con ese bien, se acreditó, a  través  del  correspondiente  certificado  de  libertad  y  tradición,  que es  propiedad  de  Alicia  Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano (f. 6,  c.  2),  quienes  lo  adquirieron  el  7  de  junio de 1997 mediante compraventa  celebrada  con  los anteriores propietarios, Francisco Javier Narváez Escobar y  Romelia  Restrepo  de  Narváez,  tal  como  se observa en la escritura pública  contentiva del negocio (fs. 12 y 13, c. 2).   

Se demostró, igualmente y como se evidencia  en  los respectivos contratos, que ese predio fue arrendado por los propietarios  a  la  empresa  “Cable  Unión”  (fs.  8  a  11, c. 5), que fue representada  legalmente  en  algún  momento  por el exsenador Habib Merheg Marún (f. 12, c.  5).   Este  último,  en  tal  condición,  adquirió  además  por  compraventa  celebrada  con  Alicia  Muriel  de  Pinzón  y César Augusto Sánchez Molano un  conjunto   de   «equipos   y   redes»  necesarios  para  la  prestación  del  servicio  de televisión por  cable (fs. 13 a 20, c. 5).   

A partir de esa situación fáctica, que fue  la  demostrada  por  la  Fiscalía,  no es posible concluir, si quiera a modo de  inferencia  y  como lo alegó el Agente del Ministerio Público al intervenir en  la  audiencia  reservada, que la titularidad real del bien estuviera radicada en  JIMÉNEZ  NARANJO  o  en  miembros  de  la  organización criminal que lideraba;  conclusión  a la que llega la Sala, no porque las declaraciones de Sena Pico no  merezcan  credibilidad,  como  lo alegó el recurrente, sino por las razones que  se explican seguidamente.   

De los mismos medios de prueba allegados por  la  peticionaria  se  desprende  que los propietarios aparentes del predio, esto  es,  Alicia  Muriel  de  Pinzón  y  César  Augusto  Sánchez Molano, no tienen  ningún  tipo de antecedente penal y, cuando menos el segundo nombrado, no está  vinculado con el proceso de Justicia y Paz.   

Ello se colige del registro de antecedentes  elaborado  por la Fiscalía General de la Nación (f. 49, c. 2) y del informe de  Policía  Judicial suscrito por el investigador Oswaldo González Peláez, donde  se   indica   que   «consultado  en  el  Sistema  de  Información  de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz…el  nombre  de  CÉSAR  AUGUSTO  SÁNCHEZ MOLANO y el cupo numérico 2.896.740 no se  encontró  ningún  tipo  de  registro»  (f.  42,  c.  2).   

Allí   se   consigna,   igualmente,  que  «la  Unidad  de  Restitución  de Tierras no reportó  ningún  dato relacionado con CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MOLANO…y ALICIA MURLE DE  PINZÓN» (f. 42, c. 2).   

De otra parte, el postulado Sena Pico, en el  aparte  de  la diligencia de versión libre que fue reproducido por la Fiscalía  en  la  audiencia  reservada, de manera expresa admitió que conoce el inmueble,  pero  «no  (tiene)  referenciado  como  si  fuera del  señor  Carlos  Mario Jiménez Naranjo» (cd 1, récord  1:51:30 y siguientes).   

En esa misma declaración, Sena Pico sostuvo  que  si  bien  entre los miembros de las A.U.C. había conocimiento generalizado  de  que  JIMÉNEZ  NARANJO  tenía «una participación  accionaria   grande»  en  la  empresa  Cable  Unión,  «no  (sabe)  si  para  la población civil eso era de  conocimiento     público»     (cd    1,    récord  1:59:20).   

En ese orden, no es posible, con fundamento  en  los  medios de conocimiento allegados, atribuir a Alicia Muriel de Pinzón y  César  Augusto  Sánchez  Molano la vinculación con el grupo paramilitar, como  tampoco  el  conocimiento  sobre las relaciones existentes entre la empresa a la  que le arrendaron el inmueble y el acá procesado.   

La Fiscalía soporta además la pretensión  en  el  hecho  de que el exsenador Habib Merheg Marún, de quien afirmó que son  de     «público    conocimiento»    sus  nexos con las A.U.C., celebró con los atrás nombrado contrato  de  compraventa  sobre los bienes utilizados para la prestación del servicio de  televisión por cable.   

No obstante, sin dificultad se advierte del  contenido  del  contrato  que  el  inmueble  donde  funcionaba la empresa no fue  objeto  de  la  negociación  (fs.  12  a 20, c. 5), tanto así, que la sociedad  representada  por  el  exparlamentario  suscribió posteriormente un contrato de  arriendo  sobre el predio para efectos de ocuparlo y prestar allí los servicios  comerciales (fs. 9 a 11, c. 5).   

Así  las  cosas,  la  aseveración  de  la  Fiscalía  según  la  cual «se puede inferir entonces  que  el  bien  fue  adquirido  por  JIMÉNEZ  NARANJO  aunque  nunca  se hizo el  traspaso»,  no  encuentra  soporte  en  los medios de  prueba  aportados  a  las  diligencias,  sino  que responde exclusivamente a una  hipótesis  de  la  peticionaria, en concreto, que «no  puede  ser  casualidad  que la empresa…funcione en un inmueble que no es de su  propiedad».   

Desde  luego, la Sala no desconoce que Sena  Pico   aseveró  que  para  «Carlos  Mario  (Jiménez  Naranjo)…  era  mejor  comprar  los  predios, siempre tenía esa postura…era  más  bien  la  compra  de los predios» (cd 1, récord  2:00:30).   

No  obstante  lo  anterior,  en el caso del  inmueble  en  examen  no fueron aportados elementos de conocimiento que permitan  suponer  o  inferir  que la propiedad real del mismo, aun cuando no hubiere sido  registrada,  correspondiera  a  JIMÉNEZ  NARANJO  o  a otros integrantes de las  Autodefensas.   

Adicionalmente, aunque la Fiscalía sostiene  que   los   nexos   del   exsenador   Habib   Merheg   Marún  son  «de  público  conocimiento»,  lejos  se  encuentra  esa  circunstancia  de constituir un verdadero hecho notorio respecto  del cual el interesado se encuentre exento de la carga probatoria.   

En  efecto,  la  Sala  ha  sostenido  que  «el  hecho  notorio  es  aquél  que  por ser cierto,  público,  ampliamente  conocido  y  sabido  por  el  juez  y  el  común de los  ciudadanos  en  un  tiempo  y espacio local, regional o nacional determinado, no  requiere   para   su   acreditación   de   prueba…   en  cuanto  se  trata  de  una  realidad objetiva que  los  funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con  las  pruebas  obrantes  en  la  actuación,  salvo  que su estructuración no se  satisfaga           a          plenitud”5          (negrilla fuera del texto).   

Así,  como  los  supuestos  vínculos  del  parlamentario   no   constituyen   una   realidad   objetiva   que  no  requiera  demostración,   la   Fiscalía   tenía  la  carga  procesal  de  acreditar  su  existencia.   

Echada   de  menos  la  prueba  sobre  el  particular,   no   resulta  posible  soportar  la  imposición  de  las  medidas  cautelares  con  fundamento  en  esa  circunstancia,  que, se insiste, carece de  asidero en la actuación.   

En  síntesis,  la Sala considera que no es  posible  afirmar,  con  soporte  en  las  piezas  procesales  aportadas,  que la  titularidad  real  del  bien  denominado por la Fiscalía “Cable Unión” sea  propiedad   real   de  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  o  de  miembros  de  la  organización  que  comandaba.  Tampoco  que  quienes  aparecen registrados como  propietarios  del  predio  tengan  vínculos con las A.U.C. o ejerzan un dominio  simplemente aparente sobre el mismo.   

En  consecuencia  de  ello,  la providencia  recurrida,  también  en  cuanto  decretó  las  medidas de embargo, secuestro y  suspensión    del   poder   dispositivo   sobre   ese   predio,   deberá   ser  revocada.   

De  todos  modos  y  como  quiera  que  esa  propiedad  actualmente es objeto de proceso de extinción del derecho de dominio  en  el  marco  de  la  Ley  793 de 2002, según se observa en la correspondiente  resolución  expedida  por  la  Fiscalía  13  Delegada  (fs. 65 a 82, c. 2), la  determinación  adoptada  no comporta la liberación del poder dispositivo sobre  aquél.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  providencia objeto de  impugnación,  en  cuanto  accedió  a  afectar  con  las  medidas cautelares de  embargo,    secuestro    y   suspensión   del   poder   dispositivo  el  bien  identificado  con  matrícula inmobiliaria  015  –  35782,   denominado  por  la  Fiscalía  “La  Alcancía”     o    “Serviscol”.   

2.  REVOCAR el  auto  impugnado,  en  tanto  afectó  con  las  medidas  cautelares  de embargo,  secuestro        y        suspensión        del        poder       dispositivo,       los           bienes         inmuebles          urbanos       identificados         con        matrícula  inmobiliaria     015  –   43728  y  015  –  9023,  denominados por la  Fiscalía   “Banco   Santander”   y “Cable Unión”.   

En    consecuencia,    NEGAR  la  imposición    de    medidas    cautelares   sobre  esos  predios,  de conformidad con la parte motiva  de esta providencia.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

JOSÉ         LUIS   BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En  ese    sentido,    sentencia    C   – 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.   

2 CSJ  SP, 11 de abril de 2007, Rad. 23.593. Reiterada en SP   

3 CSJ  SP, 14 de agosto de 2013, Rad. 37.915.   

44  CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad.  29.626. Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39.222.   

5 CSJ  SP,  12  de mayo de 2010, Rad. 29799. Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, Rad.  35.113.     

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