AP5704-2015(46098)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALERO  

Magistrado ponente  

        AP-5704-2015   

Radicación n° 46098  

(Aprobado   Acta  n.°350)   

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

Procede la Sala a desatar el recurso  de  apelación  interpuesto por el representante del Ministerio  Público,  contra  la  decisión  adoptada  en  audiencia  pública concluida       el      26         de        mayo    de  2015,  por  una Magistrada con Función de Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Bogotá,  mediante  la  cual  decidió  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  impuesta al  postulado  WILLIAM  JOSÉ  MORALES  TORO y remitir las  copias  pertinentes  a  los jueces de ejecución de penas, para que procedieran,  si      lo      consideraban     pertinente,     a  suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  las  condenas  irrogadas  en su  contra por la jurisdicción ordinaria.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

    

1. El 23 de abril de 2015, el postulado  WILLIAM  JOSÉ  MORALES  TORO,  solicitó   ante  un  magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  la   realización  de  audiencia en la que habría de demandar la sustitución  de  la  medida  de aseguramiento conforme lo previsto en el artículo 18 A de la  Ley 975 de 2005.     

    

1. La  Magistrada  de  Control  de  Garantías,  señaló  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia  el día  22    del    mes    de   mayo   del   año   en  curso, sesión en la cual se escuchó al peticionario  y  a  su  apoderada  quien,  además,   deprecó   la  suspensión  de  las  penas  impuestas  contra  el  procesado  por  la  justicia  ordinaria.     

    

1. El fiscal y la representación de  las  víctimas,  coadyuvaron  la  petición  del  postulado.  Por  su  parte  el  Ministerio        Público,       sostuvo   que  aunque  se  cumplían  los  requisitos  señalados en la norma, para acceder a la sustitución, su  petición  se   encaminaba   a  que  la  suspensión  condicional  de  la  pena    se   negara   al   considerar   que  las   normas  en  que  se  fundamentaba   la  decisión  presentaban   vicios  de  inconstitucionalidad   por   reproducir   preceptos   que   fueron  declarados  inexequibles  por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006   al   ser   violatorias  del  derecho  a la justicia en cabeza de  las  víctimas,  pues  en últimas la pena impuesta por la justicia ordinaria,  al  ser  suspendida,  implica  que  el reproche penal por ese hecho se satisface con el cumplimiento de la pena  alternativa de 8 años de prisión.     

Es así que en forma expresa e invocando el  artículo  4º  constitucional solicitó la inaplicación de los artículos 18 A  y 18 B de la Ley 975 de 2005 por vía de excepción.   

    

1. El 26 de  mayo,  la Magistrada de Control de Garantías, emitió su decisión accediendo a  las  peticiones  del  postulado  y  de  su  defensa1,   luego   de   analizar   y  constatar  el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 18 A y  18  B de la Ley 975 de 2005 adicionados a ésta por la  Ley    1592   de   2012,   concretamente, concedió la sustitución de la medida  de  aseguramiento de detención preventiva por una no  privativa  de la libertad y consideró que las tres condenas impuestas en contra  de   Morales  Toro  en  la  jurisdicción  ordinaria,  a  saber, la de fecha 31 de enero de 2001 emitida por  el  Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia,  por   los   delitos   de  homicidio  agravado y porte  de  armas;  la  de  3  de  mayo de 2001 por el delito  de       desplazamiento      forzado,   y   la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Santuario Antioquia por el  punible  de fuga de presos, se cometieron con ocasión  y  en  desarrollo  de  su militancia en el  grupo  armado  ilegal  al que pertenecía para el momento de su  desmovilización   en  el  año  2006,  considerando  viable  la  suspensión  condicional  de  dichas  condenas,  motivo  por el cual  ordenó  remitir  la  actuación  a  los  Juzgados  14  y  103  de  Ejecución  de  Penas  de la ciudad de  Bogotá  para  que  «procedieran,  si lo consideran  pertinente,  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de las      penas      impuestas      al      postulado».     

En punto de la argumentación del   Procurador   Delegado,  sostuvo  la  funcionaria        que        no       se       advertían       vicios       de      inconstitucionalidad  en  las  normas  aplicadas,   dado   que   no   se  trataba  de  una  reproducción  de  normas  declaradas  inexequibles  como lo había argumentado   el   agente   del   Ministerio  Público.   

    

1. La   impugnación.   Contra   la   medida  adoptada  de  sustitución de la medida  de  aseguramiento  por  una  no  privativa  de la libertad y la compulsación de  copias para la     

suspensión,       presentó  recurso  de  apelación  el  representante    del   Ministerio   Público.   Sus  argumentos   pueden   compendiarse  así:   

Los  artículos 18 A y 18 B de la Ley 975,  introducidos  por  la  Ley  1592  de 2012, evidencian  vicios  de  forma,  por  cuanto no hicieron parte del  proyecto inicial y fueron introducidos en el último debate.   

La      incorporación  en el ordenamiento de las aludidas normas, viola el derecho a la  justicia  en  tanto  deja  por  fuera del debate a las víctimas de los procesos  ordinarios   en  donde  se  condenó e impuso una  pena.   

La norma contenida en el artículo 18 A de  la   Ley  975,  reproduce  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos 20 y 25 de la Ley original,  que    fueron   declarados   inexequibles   por   la   Corte   Constitucional   en   sentencia   C-370  de  2006.   

    

1. Los  no  recurrentes.  Al  descorrer  el  traslado  como  no  recurrente,  sostiene la  Fiscal2,  no existe reproducción de la norma  declarada     inexequible     mediante     la     sentencia    C-370,  ya  que  se  regulan  dos  fenómenos  distintos,  uno  es la  acumulación  de  penas  y otro la suspensión y la sustitución de la medida de  aseguramiento.   La   nueva   figura  no  comporta  la  supresión  de  la  pena  impuesta  por la justicia  ordinaria.  No se afectan derechos de víctimas dado  que el procesado siempre mantiene el deber de decir la verdad.     

La   defensa  del  procesado3,    el  postulado4    y    la    representación    de   las   víctimas5, adhieren a  los   argumentos   de   la   Fiscalía, y solicitan la confirmación de la decisión.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La Corte es competente para desatar  el  recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º   del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo  27 de  la  Ley  1592  de  2012),  y  lo  dispuesto  en  el  artículo  68  ibídem  y  el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.     

2º. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  introducido  por  la  Ley 1592 de 2012, consagra la figura de la sustitución de  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la  libertad, para lo cual establece:   

El  postulado  que  se  haya desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

La  Magistrada  con  función  de Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  encontró  satisfechos  los  requisitos  que  precisa  la  norma  y seguidamente  accedió  a  enviar  copias  a los jueces de ejecución de penas para que dichos  funcionarios   decidieran   sobre   la  suspensión  condicional  de  las  penas  proferidas  por  la justicia ordinaria en tres sentencias condenatorias conforme  lo dispone el artículo 18 B de la misma legislación.   

Dado  que  la impugnación presentada por el  Ministerio  Público  no tiene por objeto cuestionar la materialización de cada  uno  de  los  requisitos  exigidos  por  las  normas  referidas,  la Corte no se  ocupará  de  ello,  con lo cual por demás, están de acuerdo todos los sujetos  intervinientes    en    el    proceso    transicional,   incluyendo   el   mismo  apelante.   

    

1. En  ese  marco  referencial,  el  estudio  de  la  impugnación  se  concentrará  en aquel particular aspecto que  cuestiona  la decisión del a quo a partir de la petición de inaplicabilidad de  la  norma  por  encontrarla  contraria  a  la  Carta,  según  la argumentación  expuesta  por  el  Ministerio Público, quien en concreto demanda la aplicación  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad de los artículos 18 A y 18 B de la  Ley 975 de 2005, introducidos por la Ley 1592 de 2012.     

    

1. El primer argumento del Ministerio  Público,  hace  referencia  a la inconstitucionalidad de las normas citadas, en  cuanto  evidencian  vicios  de  procedimiento.  Sostiene  el  impugnante  que la  consagración  de  las  figuras de la sustitución de medidas de aseguramiento y  la  suspensión  condicional  de  la  pena impuesta en la justicia ordinaria, no  estaban  contenidas  en el proyecto y tan sólo fueron introducidas en el cuarto  debate.     

Lo  primero  que  se  advierte  es  que  el  recurrente    funda    su    solicitud   de   aplicación   de   excepción   de  inconstitucionalidad,  tanto en los presuntos defectos de forma como de fondo de  los  que  en  su  criterio,  adolecen  los  artículos  18 A y 18 B de la Ley de  Justicia y Paz.   

Respecto del primero de dichos vicios, ha de  decirse    que   resulta   extraño   al   instituto   de   la   excepción   de  inconstitucionalidad,  su  fundamentación  a  partir de defectos formales en la  aprobación  de  la  norma,  por  cuanto  este tipo de control difuso y concreto  supone  por  parte  del  operador  jurídico la comparación del precepto con la  norma  superior  y  la  conclusión  acerca de que no puede ser aplicado al caso  particular,  debiendo optar por aplicar directamente la constitución, es decir,  implica  un estudio de fondo sobre el contenido de la norma y su conformidad con  la  Carta  Política, de donde el análisis de aspectos meramente formales, como  lo  es  el  procedimiento  para  la  aprobación  de la ley en el Congreso de la  República,   no   puede   invocarse   por   la   vía   de   la  excepción  de  inconstitucionalidad.   

Para tal propósito el ordenamiento jurídico  contempla  un  control de constitucionalidad diferente que se ejerce por vía de  acción  pública,  cuya  resolución está en cabeza exclusivamente de la Corte  Constitucional  y  que  además cuenta con un término de caducidad que es de un  año a partir de la publicación de la norma.   

En  tal  medida,  la  petición que en estos  términos  eleva  el  agente  del Ministerio Público para que se inapliquen por  ser  contrarios  a  la  Carta,  los  artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005,  resulta claramente improcedente.   

    

1. Ahora bien frente a las razones que  expone  el  apelante  para  afirmar que los citados artículos reviven preceptos  que  ya fueron declarados inconstitucionales en sentencia C-370 de 2006 y en ese  orden,  lo que corresponde es desatender tales normas a través de la excepción  de  inconstitucionalidad,  tampoco  le asiste razón según se expone enseguida.     

La  referida sentencia se ocupó de estudiar  la  constitucionalidad  de  varios artículos de la Ley 975 de 2005, entre ellos  el  20  y  25, regulatorios de la figura de la acumulación jurídica de penas y  de   procesos,   relacionados   directamente  con  la  concesión  de  una  pena  alternativa, cuyo tenor literal es como sigue:      

Artículo     20.     Acumulación  de procesos y penas. Para  los  efectos  procesales  de la presente ley, se acumularán los procesos que se  hallen  en  curso  por  hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia  del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.  En  ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con  anterioridad  a  la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al  margen de la ley.   

   

Cuando   el   desmovilizado   haya  sido  previamente  condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  su  pertenencia  a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas  pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser  superior a la prevista en la presente ley.   

Artículo     25.     Hechos   conocidos   con   posterioridad   a  la  sentencia  o  al  indulto.  Si  a  los  miembros  de grupos armados al  margen  de  la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se  beneficiaron  con  la  pena  alternativa de conformidad con la presente ley, con  posterioridad  se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión  de  la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas  serán  investigadas  y  juzgadas  por  las  autoridades competentes y las leyes  vigentes   al   momento   de   la  comisión  de  esas  conductas,  sin  perjuicio  del  otorgamiento  de  la  pena alternativa, en el  evento  que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por  escrito,  de  manera  libre,  voluntaria,  expresa  y  espontánea,  debidamente  informado  por  su  defensor, haber participado en su realización y siempre que  la  omisión  no  haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser  beneficiario  de  la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica  de  las  penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente  ley.   

   

Teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de los  nuevos  hechos  juzgados,  la  autoridad  judicial impondrá una ampliación del  veinte  por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del  tiempo   de   libertad   a   prueba.   (Subrayado  corresponde  a  los  apartes declarados inexequibles en  sentencia C-370 de 2006)   

   

Frente  a  dichas  normas, las cuales fueron  acusadas  de  vulnerar  los  derechos  de  las víctimas a la verdad, justicia y  reparación,  en  especial  el  de  justicia por ofrecer la pena alternativa una  respuesta  desproporcionada  a  las  ofensas  cometidas por los actores armados,  configurativa  en últimas, a juicio de los demandantes, de un indulto, la Corte  Constitucional   señaló  que  el  mecanismo  de  la  sanción  alternativa  no  comportaba  el  perdón de la pena (indulto), para quienes se someten al proceso  transicional,  puesto  que «la  extinción solo  se  produce  una vez cumplida, en su totalidad, la pena alternativa impuesta, el  período  de  prueba  y  cumplidas  las  obligaciones  derivadas  de  todos  los  requisitos impuestos para el otorgamiento del beneficio».   

Y  concretamente  respecto del artículo 20,  indicó   la  Corporación  que  las  premisas  allí  descritas,  a  saber,  la  posibilidad  de  acumulación  de los procesos que se hallen en curso por hechos  delictivos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado  a   un  grupo  armado  al  margen  de  la  ley;   la  improcedencia  de  la  acumulación   por   conductas   punibles   cometidas con   anterioridad  a  la  pertenencia  del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley; y  la  posibilidad  de  acumulación jurídica de penas, conforme al Código Penal,  cuando  el  desmovilizado  haya sido previamente condenado por hechos delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  a un grupo armado, no  constituían  la  concesión  de  la  figura  política del indulto, como sí la  condición  que  fijaba la norma en torno al monto límite de la pena acumulada,  el  cual  no  podía  exceder  el  de  la  pena  alternativa,  esto  es,  5  a 8  años.   

El  motivo  que  finalmente  llevó  a  la  conclusión  de que dicho condicionamiento resultaba contrario a la carta fue el  siguiente:    

«Este  segmento elimina completamente las  condenas  impuestas  por  hechos  delictivos  cometidos  con  anterioridad  a la  desmovilización,  puesto  que  condiciona  la acumulación jurídica de penas a  partir  de  la  cual  ha  de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya  ejecución  habrá  de ser suspendida. Tal supresión total de la condena previa  equivale  a  una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las  víctimas   a   la   justicia   y  podría  ser  interpretado  como  un  indulto  disfrazado».   

Ahora  frente  al  artículo  25  y  otros  artículos  como  el  17 y el 29, se concluyó en la mentada sentencia que tales  preceptos   permitían  que  los  beneficios  de  la  justicia  transicional  se  mantuvieran  aun  cuando  el desmovilizado hubiere faltado a la verdad, ocultado  la  comisión  de  hechos delictivos ejecutados con ocasión a su pertenencia al  grupo     armado     ilegal.     Así     se     dijo    en    el    fallo    de  constitucionalidad:   

Para  la  Corte,  la  ley  demandada  no e  stablece  claramente los mecanismos judiciales necesarios y suficientes para que  pueda  esclarecerse el fenómeno macrocriminal que se afronta. Tampoco establece  mecanismos  judiciales  que  aseguren  la  revelación  de  la  verdad sobre los  delitos  concretos  cometidos por los integrantes de los grupos específicos que  se  desmovilicen.  En  efecto,  las  personas que se  acogerán  a  los  beneficios de la ley, tienen la única obligación de aceptar  los   delitos  que  el  Estado  esté  en  capacidad  de  imputarles.  Esto  es  importante  para  satisfacer los derechos afectados y  reconstruir  la historia de lo sucedido, pero es completamente insuficiente para  garantizar    el   contenido   constitucional   mínimo   del   derecho   a   la  verdad.   

(…)  

En  resumen,  la  ley  demandada  en  los  artículos  analizados  no  incorpora  mecanismos  idóneos  para que efectiva y  realmente  pueda  satisfacerse el derecho a la verdad. De una parte las personas  que  se  limiten  a  reconocer  los  delitos  que  el  Estado  les  impute  como  integrantes   de   tales  grupos  pero  que  no  confiesen  delitos  adicionales  anteriores  a  la  desmovilización del grupo específico al cual pertenecían y  cometidos  con ocasión de la acción del respectivo bloque o frente, no pierden  los  beneficios que la ley les confiere sobre los delitos reconocidos.  Pese al  silencio  y el ocultamiento, si el Estado no llega a identificarlos como autores  de  otros  delitos,  ellos  seguirán  gozando  de los beneficios que la ley les  otorga,  a  pesar  de  que  se  encontrará  gravemente afectado el derecho a la  verdad  de las víctimas de tales delitos. Pero si el Estado llegare a demostrar  la  vinculación  de  estas  personas  con  otros  delitos  con  ocasión  de su  pertenencia  al  grupo  armado  específico antes de la desmovilización, tiene,  adicionalmente,  que probar que la omisión en la confesión fue intencional. De  otra  manera,  se  le aplicarán al perpetrador nuevamente los beneficios que la  ley  contempla.  En  esos  términos,  la  persona  sería condenada a pagar una  “pena    alternativa”    que    puede,    incluso,   suponer   la   libertad  inmediata.   

          (…)   

Dado el fenómeno de acumulación de penas  alternativas   que   la   ley   establece,   la   nueva   condena   – por delitos que podrían consistir  en  masacres,  desplazamiento forzado o secuestros masivos – podría no aparejar  una  pena  efectiva  de  prisión.  En  efecto, dado que la ley establece que la  nueva  pena  alternativa  no  solo  se  acumula jurídicamente a la primera pena  alternativa  impuesta  sino  que en ningún caso esta acumulación puede exceder  el  máximo de 8 años de que trata la ley, lo cierto es que puede perfectamente  ocurrir  que  la  persona  ya  hubiere pagado la pena máxima de 8 años. Por lo  tanto,  pese  a ser objeto de una nueva pena alternativa, no estaría obligada a  pagar  un  sólo día de prisión dado que la pena efectiva no puede superar los  8 años.   

         Como  se  observa,  las  normas  que  fueron declaradas parcialmente  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional, en manera alguna son revividas por  los  artículos  18A  y  18B  de  la  Ley 975 de 2005, habida cuenta que regulan  materias  distintas,  pues véase que en las que fueron objeto de estudio por la  Corte  Constitucional, el tema fue el de la acumulación jurídica de penas y de  procesos,  mientras  que  aquellas  normas  respecto  de  las cuales el apelante  solicita  su inaplicación en el caso concreto, se refieren a la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento  y  a  la  suspensión  condicional  de  la  pena.   

Adicionalmente, estos dos últimos preceptos  no  comportan  la concesión de un indulto o el perdón de la pena, por el hecho  de  dar  lugar  a  la sustitución de la detención preventiva por una medida no  privativa  de  la  libertad,  con  la  consecuente suspensión condicional de la  sanción  respecto  de  condenas  proferidas  con  anterioridad  por la justicia  ordinaria,  ya  que  el  no  cumplimiento  efectivo de la pena queda sometido al  acatamiento  de  una  serie  de  compromisos  como  no  sucede con la figura del  indulto,  que  sí  exonera  de la pena correspondiente al delito, e impide bajo  cualquier circunstancia, su ejecución una vez reconocido.   

En  efecto  la  institución  que  regula el  artículo  18A, establece que hay lugar a la sustitución (suplir o reemplazar),  de  la  medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de  la   libertad,   cuando  el  postulado  se  desmovilizó  estando  en  libertad,  cumpliendo  ocho  años  en  privación  de la libertad, contados a partir de la  postulación  y  de  la  misma  manera ha cumplido con una serie de obligaciones  para  con  el  proceso  transicional  que  comportan  colaboración,  entrega de  bienes,   buena  conducta,  y  el  desarrollo  de  tareas  de  resocialización.   

Pero como es probable que el postulado esté  privado  de  la  libertad  por  estar  cumpliendo  sentencias  impuestas  por la  justicia  ordinaria,  por  hechos  cometidos  con  ocasión de la pertenencia al  grupo   armado   al   margen   de  la  ley  respecto  del  cual  se  produjo  la  desmovilización,  el  artículo 18B ha previsto que el Magistrado con funciones  de  Control  de  Garantías  de Justicia y Paz, luego de constatar esa conexión  entre  el  hecho  juzgado y la militancia en el grupo, esto es, luego de inferir  que  el  hecho  fue  cometido  con  ocasión  de  la pertenencia al grupo armado  ilegal,  disponga  remitir  copias  al  juez  que  vigila  el cumplimiento de la  sentencia para que éste suspenda la ejecución de la pena.   

Es así que el desmovilizado queda obligado a  cumplir   la  pena  alternativa  y  los  compromisos  que  ésta  apareja,  cuya  inobservancia  da  lugar  a que se revoquen los beneficios y se haga efectiva la  pena  ordinaria,  bien  sea  la  tasada  en  el  proceso transicional, o aquella  acumulada con la impuesta por la justicia ordinaria.   

En  este  orden de ideas, los beneficios que  contemplan  las  normas  acusadas de inconstitucionales, no comportan un indulto  ya  que  le  imponen  una  serie  de  deberes  al  postulado,  tales como seguir  colaborando  en  el establecimiento de la verdad y proveer la reparación de las  víctimas,  no volver a delinquir, entre otros compromisos, los cuales persisten  mientras se mantenga el vínculo con el proceso transicional.   

De  la  misma forma, se mantienen incólumes  los  derechos  de  las  víctimas,  tal  como  lo  consagra  el artículo 18A al  establecer que:   

Una  vez  concedida, la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1.  Que el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2.   Que   el   postulado  incumpla  las  condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;   

3.  Que  el  postulado  no  participe  del  proceso   de   reintegración  diseñado  por  el  Gobierno  nacional  para  los  postulados  a  la  Ley  de  Justicia  y Paz en desarrollo del artículo 66 de la  presente ley.   

Y  en  el  mismo sentido, el artículo 18 B  cuando  dispone  que  la  suspensión se revocará, a  solicitud  del  magistrado  de  control  garantías de Justicia y Paz, cuando el  postulado  incurra  en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en  el artículo 18 A.   

              Del  contenido  de  las  normas  respecto  de  las  cuales  el  recurrente  predica  su  inconstitucionalidad por  desconocer  la  cosa  juzgada,  es  dable  concluir  que en manera alguna fueron  reproducidos  los apartes normativos expulsados del ordenamiento jurídico, pues  no  coinciden literalmente con el texto inconstitucional y tampoco trasgreden la  cosa   juzgada,   puesto  que  claramente  los  beneficios  que  contemplan  los  artíuclos18  A  y 18 B de la Ley de Justicia y Paz no implican el perdón de la  pena (indulto).   

La Corte Constitucional ha identificado las  situaciones  en  las  que puede presentarse la reproducción de una norma que ya  ha    sido    declarada    contraria    a    la    Carta.    Ha   señalado   la  Corporación:   

15.  Tratándose  de  la  cosa  juzgada  material,  la  doctrina  de la Corte Constitucional ha precisado que sus efectos  varían,  dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible. Para  que  ello  pueda  ser  constatado,  la  Corte Constitucional ha diferenciado dos  modalidades  de  cosa  juzgada  material relevantes: la cosa juzgada material en  sentido  estricto  y  la  cosa  juzgada  material en sentido amplio.   

El   primer  caso  ocurre,  cuando  una  disposición  reproduce  el  contenido  normativo  de  otra, que fue previamente  declarada  inexequible por  razones  de  fondo.  Por  regla  general,  en esta situación, le compete a esta  Corporación  decretar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de análisis,  por  desconocer  la  prohibición prevista en el inciso 2° del artículo 243 de  la Constitución Política.   

No  obstante,  para que pueda hablarse de  cosa      juzgada     material     en     sentido  estricto  y  pueda  alegarse  que  una decisión del  Legislador   constituye   una  reproducción  contraria  a  la  Carta  en  tales  términos,   la   jurisprudencia   constitucional   reiterada  requiere  que  se  verifiquen    los    siguientes   requisitos:   (i)  Que  una  norma  haya  sido  declarada  previamente  inexequible.  (ii) Que el  contenido  material  del  texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado  inexequible  por  razones  de  fondo,  teniendo en cuenta el contexto dentro del  cual  se  ubica  la  norma  examinada,  en la medida en que su significado y sus  alcances  jurídicos  pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se  aprecia,  entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos,  sino  también  el  contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada,  de  tal  forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el  mismo  a  la  luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por  el  contrario,  si  la  redacción  es  igual  pero  del  contexto  se deduce un  significado   normativo   distinto,   se  entiende  que  no  se  realizó  dicha  reproducción.  (iii) Que  el  texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional  por  “razones  de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi  del    fallo    anterior;   y   (iv)   que  subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de  fundamento al juicio previo de la Corte.   

Si  se  cumplen  de manera efectiva estos  requisitos,  la  norma  reproducida  debe declararse inexequible, porque la cosa  juzgada  material limita la competencia del Legislador y le impide reproducir el  contenido  material  de  una  norma contraria a la Carta, y al hacerlo, viola el  mandato  dispuesto  en  el  artículo 243 superior.6   

El  planteamiento del agente del Ministerio  Público  no  satisface la carga argumentativa que le corresponde para acreditar  que  el  legislador  a  través  de la inserción de los artículos 18 A y 18 B,  desconoció  la cosa juzgada constitucional, además de que como se advirtió en  precedencia,  la  Sala  verifica  que  los  mecanismos alternativos a la pena de  prisión  regulados  en  tales  preceptos,  en  manera  alguna  se  equiparan al  indulto.    

De  lo  anterior  surge  como  conclusión  ineluctable  que  no se trata, bajo ningún supuesto, de la reproducción de una  norma  declarada inconstitucional, de esta manera, la pretensión del Ministerio  Público  para  que  se  aplique  la  excepción de inconstitucionalidad deviene  manifiestamente  improcedente. En tal sentido, como ese fue el argumento aducido  para  impugnar  la  decisión,  debe colegirse que no existe razón válida para  revocar la decisión cuestionada, imponiéndose su confirmación.   

Cuestión final  

          De  otra  parte, sea esta la oportunidad  para  replantear  el  criterio  fijado por la Sala en CSJ AP, 11 agt. 2015, rad.  46282, según el cual:   

En  efecto, la suspensión condicional de  la  ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria no opera simplemente  como  consecuencia  de  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento y ni  siquiera  por voluntad de los Magistrados de control de garantías de Justicia y  Paz,  sino  que se impone el agotamiento de un trámite particular en el cual la  intervención  de  la jurisdicción especial se limita a examinar la posibilidad  de  que  los  hechos  pudieron  haberse  cometido  durante  y con ocasión de la  pertenencia  del  desmovilizado  al  grupo  armado  ilegal  para  que el juez de  ejecución  de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma, examine a  profundidad,  dotado  de  los  anexos  pertinentes, si es procedente disponer la  suspensión.   

          Postura  que  fue  consecuencia  de  la  acogida en AP CSJ, 16 sept.  2014,  rad.  44511,  en  el  que  se  definió  la  competencia entre un Juez de  Ejecución  de  Penas y un Tribunal de Justicia y paz, estableciendo la Sala que  la  competencia para definir el referido asunto, pertenecía al primero por así  desprenderse  del  texto  de la norma y por ser al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  al que compete velar por el cumplimiento de las condenas  proferidas,  además  de ser quien cuenta con la información de las sentencias,  lo  cual le permite definir si hay lugar a la acumulación, y por último, dicha  instancia  ofrecer  al  postulado  los recursos  ordinarios para rebatir la  decisión que le resulte adversa.   

Luego  de una nueva lectura del texto de la  norma  (inciso  segundo  del  artículo  18  B), la Sala debe concluir que es al  Magistrado  de  Justicia  y Paz a quien el legislador le ha otorgado competencia  para  establecer  la  forma  como  el  postulado dentro del proceso transicional  puede  ejecutar  la  pena  que  se  le  ha  impuesto  como consecuencia de haber  infringido  la  ley  penal  dada  su pertenencia a un grupo armado ilegal de los  definidos por la propia Ley 975 de 2005.   

          Claramente  la  norma  indica que si una vez sustituida la medida de  aseguramiento  en  los  términos  del  artículo  18A,  el  postulado estuviere  previamente  condenado  por  la  justicia  ordinaria  por  hechos  cometidos con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo organizado al margen de la ley y así lo  infiere  el  Magistrado  de  Control de Garantías, éste remitirá copias de lo  actuado   al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  que  se  encuentra  vigilando  el  cumplimiento   de   dicha  condena,  quien    suspenderá    condicionalmente   la  ejecución  de la pena ordinaria. (Resaltado tomado del  texto literal de la norma)   

          Del  contendido  del  precepto en mención no se desprende que sea a  este  último funcionario al que la ley le hubiera asignado la competencia de un  asunto que es propio   

del  proceso  transicional,  como  sí  a los  Tribunales  de Justicia y Paz en primera instancia, a quienes, en tratándose de  condenas  anteriores  proferidas  por  la  justicia  ordinaria,  les corresponde  verificar  si los hechos que sustentan tales fallos penales, fueron consecuencia  de  la  militancia  del  postulado en el grupo armado ilegal, caso en el cual la  pena o penas  ordinarias serán suspendidas condicionalmente.   

          El  juez  de  ejecución  de  penas,  como  juez  ordinario no es el  llamado  a  definir  la  relación  que  existe  entre  el  hecho  cometido y el  conflicto  armado interno para la eventual aplicación de un subrogado penal que  solo  está  contemplado  para  quienes entreguen las armas como resultado de un  proceso  de  desmovilización.  Por  manera que el único requisito que se exige  para  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordinaria, debe ser  determinado  por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, quien  siendo  el  que mejor conoce el proceso de justicia transicional es el llamado a  determinar,  mediante  inferencia razonable, si los hechos delictivos que dieron  lugar  a  la  condena  por  la  justicia  ordinaria,  se  relacionan o no con la  condición  de  miembro  del  grupo  armado  ilegal que ostenta el postulado, de  donde  ningún  razonamiento o constatación adicional corresponde hacer al Juez  de  Ejecución  de  Penas,  quien  debe  limitarse  a  ejecutar la decisión del  Magistrado    de    Control    de    Garantías,   en   punto   del   mencionado  subrogado.   

          Adicionalmente,  es  en la audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento  al  interior  del proceso transicional, dada la viabilidad de tal  medida  alternativa,  donde  el Magistrado de Control de Garantías definirá si  es  igualmente posible la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  condenas  emitidas  por  la justicia ordinaria, siempre que el postulado así lo  solicite,  motivo  por  el cual se sobreentiende que es a este último al que le  corresponde  la  carga  de llevar ante dicho funcionario los elementos de juicio  que  le  permitan  construir  la  inferencia  razonable a que se refiere la ley,  existiendo  para   partes  e  intervinientes  la  posibilidad  de atacar la  decisión  que  adopte  el  Magistrado de Control de Garantías a través de los  recursos ordinarios.   

          La  misma  interpretación merece el inciso tercero del artículo 18  B,  la  cual  fue expresada en CSJ AP 16 Set. 2014, rad. 44511, en el sentido de  que  es  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías de Justicia y Paz al que le  corresponde   definir   si  procede  o  no  la  revocatoria  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena cuando quiera que el postulado incumpla  los   compromisos   adquiridos   para  su  concesión,  quedando  claro  que  la  competencia  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas  se  limita  a materializar el  criterio   expuesto   por  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz,  decretando  la  revocatoria  cuando así lo haya dispuesto aquel. En ese orden, si el Magistrado  de  Control  de  Garantías  es  quien  puede  decidir revocar tal subrogado, es  también  el  funcionario  al que le corresponde concederlo, restringiéndose la  intervención  del  Juez Ejecutor de Penas a dar cumplimiento a lo dispuesto por  el Magistrado de Justicia y Paz.   

          Así  las  cosas,  en  lo sucesivo esta será la interpretación que  habrá  de  seguirse para la definición de asuntos de la misma naturaleza, y en  lo  que  respecta al presente caso, se confirmará la decisión del a-quo  con  la  aclaración de que a los  Jueces  de  Ejecución que vigilan el cumplimiento de las penas impuestas por la  justicia   ordinaria   a   William   Morales  Toro,  solo  les  corresponde  dar  cumplimiento  a  lo resuelto por el Magistrado de Control de Garantías de   Justicia y  Paz  que   

estimó procedente suspender condicionalmente  la ejecución de las mismas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  emitida en audiencia pública el 26 de mayo de 2015 por la Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  conforme  a  los argumentos expuestos, con la aclaración de que a los  Jueces  de  Ejecución que vigilan el cumplimiento de las penas impuestas por la  justicia  ordinaria  a  William  José  Morales  Toro,  solo les corresponde dar  cumplimiento  a  lo  resuelto  por  la  Magistrada  de Control de Garantías que  estimó  procedente suspender condicionalmente la ejecución de dichas condenas.   

Devolver la actuación al Tribunal de origen.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese    y   Cúmplase.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1  Minuto 13:00   

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4  Record 1:36:20   

5  Record 1:37:10   

6 C-259  de 2015     

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