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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP028-2015
Radicación 38988
Acta N° 110
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano José Higinio Jaramillo Martínez, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1823 del 1° de agosto de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, de José Higinio Jaramillo Martínez, al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos siendo sujeto de la acusación No. 8:10-CR-478-T-23EAJ, dictada el 10 de noviembre de 2010. Así entonces, mediante Resolución del 12 de septiembre de 2011, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con el propósito indicado del mencionado ciudadano.
2. A su vez, mediante Nota Verbal No.0367 del 16 de febrero de 2012, una nueva solicitud de detención preventiva con los mismos fines fue allegada, siendo Jaramillo Martínez ahora también sujeto de la acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS proferida el 13 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le hace cargos por delitos federales de narcóticos y asesinato e intento de asesinato de un testigo o informante del gobierno. Por Resolución del 24 de febrero de 2012, la Fiscalía General dispuso la captura del referido ciudadano, siéndole notificada el primero de marzo posterior.
3. La representación diplomática de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de José Higinio Jaramillo Martínez con la Nota Verbal No. 0931 del 26 de abril de 2012, oportunidad en que además de allegar la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, se advirtió que este ciudadano era ahora el sujeto de las acusaciones No. 8:10-CR-478-T-23EAJ, dictada el 10 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida (fl.340) y la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl.209).
4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No.1205 del 2 de mayo de 2012 conceptuó: “puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
A su turno, mediante comunicación del 7 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E), luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
5. Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica a la defensora de confianza designada para el efecto, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado tanto por el Ministerio Público, como por la defensa para el cometido en referencia, habiéndose pronunciado la Sala, previas decisiones sobre sendos motivos de impedimento aducidos por uno de sus Magistrados para intervenir en este trámite, mediante auto del 8 de octubre de 2014, en que negó la práctica de la totalidad de pruebas reclamadas, siendo esta decisión ratificada el 18 de febrero del año en curso al rechazar la reposición aducida. En el mismo pronunciamiento, dispuso correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo.
6. Así, para la apoderada de José Higinio Jaramillo Martínez, en este caso están colmados los presupuestos relacionados con la validez formal de los documentos aportados, la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y el principio de doble incriminación, así como también el requisito de ser la acusación formal equivalente a acto contemplado en la ley colombiana.
No obstante, entiende la abogada concurrente la causal de improcedencia relacionada con la circunstancia de haberse cometido los hechos objeto de acusación en su integridad en Colombia, conforme dice se desprende de la síntesis que de ellos hacen las acusaciones.
Aun cuando afirma la memorialista saber que la Corte es del criterio según el cual cuando el delito es realizado total o parcialmente en Colombia puede considerarse ejecutado en el exterior y procede la extradición, se muestra adversa con esta interpretación a través de la aplicación armónica que dice debe hacerse de los arts. 35 y 250 de la Carta Política y 14 del C.P., pues si es claro que los hechos han tenido ocurrencia en nuestro territorio, como afirma sucede en este caso, deben ser juzgados por autoridades propias, razón por la cual estima que el concepto debe ser adverso, sin que se deje a discreción del Gobierno Nacional una decisión en este sentido.
Para la defensora, Jaramillo Martínez se asoció en territorio colombiano con el propósito de transportar cocaína a los puntos de embarque, por lo cual la conducta se habría desarrollado en Colombia.
Ahora, respecto del delito de homicidio, ya la Corte en otros casos ha sostenido que los hechos relacionados con esta delincuencia sucedieron integralmente en nuestro país, razón suficiente para que también en relación con los mismos el concepto deba ser adverso.
7. A su vez, entiende el Procurador Segundo Delegado para Casación, que la totalidad de aquellos presupuestos en orden a un concepto favorable en este caso para la extradición de José Higinio Jaramillo Martínez están dados. Arguye que la documentación aportada lo fue por vía diplomática, no existe reparo alguno en relación con la identidad del ciudadano requerido en extradición, concurriendo por demás el principio de doble incriminación y ser equivalentes las acusaciones con pieza jurídica análoga en nuestro sistema judicial, de modo que previos los condicionamientos de rigor, solicita el concepto sea positivo a la extradición demandada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Así mismo el artículo 502 del citado estatuto dispone que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
1. Validez formal de los documentos aportados
Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto, debiendo ser la documentación expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Pues bien, tales requisitos de carácter legal están encaminados como se sabe a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
A propósito, al formalizarse el pedido de extradición, el país solicitante adjuntó las respectivas copias traducidas de las acusaciones No. 8:10-CR-478-T-23EAJ, dictada el 10 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida (fl.340) y la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; así como copias traducidas de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, esto es, Título 21 Secciones 959(9)(2), 952 (a) 963, 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18, Secciones 1512 (a)(1)(C) y 1512 (9) y Título 46 Secciones 70503 (a) y 70506 (a) (b); orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra José Higinio Jaramillo Martínez; Declaraciones juradas de apoyo de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables en relación con los hechos de este caso y Peter J. Maynard, Agente Especial de la DEA, quien sintetiza su intervención en las investigaciones de este caso, así como de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y del agente especial de la DEA John S. Ferdella, sobre los mismos aspectos.
Los referidos documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron refrendados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país Magdalena Boynton, reconocida como tal por el Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida en extradición por el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. En este sentido debe advertirse que no media resquicio de duda alguno, toda vez que las distintas Notas Verbales dan cuenta de quien consta se llama José Higinio Jaramillo Martínez, ciudadano colombiano que se afirma nacido el 17 de diciembre de 1980 y ser portador de la cédula de ciudadanía 78.301.786, misma persona que se identificó con documento que contenía tales datos y fue a su turno plenamente identificado a través de diligencia técnico-científica de confrontación dactiloscópica con la tarjeta decadactilar correspondiente.
3. Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por la normatividad en cita.
Según la acusación No.8-10-CR-478T23EAJ del 10 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, a José Higinio Jaramillo Martínez se le atribuyen los siguientes cargos:
“CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito central de Florida y en otras partes, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito central de Florida y en otras partes, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…
CARGO TRES
Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito central de Florida y en otras partes, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…”.
Ahora, según la acusación No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) del 10 de febrero de 2012 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a José Higinio Jaramillo Martínez también se le atribuyen los siguientes cargos:
CARGO 1
“Comenzando incluso en abril de 2011 o alrededor de ese entonces, y siguiendo hasta el día en que se emitió la presente Acusación formal de reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ…, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos…se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando incluso el 27 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha y siguiendo hasta el 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados… JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ… a sabiendas se combinaron, concertaron y confederaron y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, con el fin de violar el artículo 1512 (a)(1) (C) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, para matar, con el fin de impedir que alguna persona le comunicara a una persona del orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal.
CARGO 3
El 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país Colombia, los acusados… JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ… a sabiendas mataron a otra persona, o sea, a S.S.B. con la intención de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal…”
Confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los cargos Uno y Dos de la acusación No.8-10-CR-478T23EAJ y Uno y Dos de la acusación No.12-20032-CR-WILLIAMS(s), encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal colombiano, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, referido al delito de concierto para delinquir agravado, tanto en relación con el punible de tráfico de estupefacientes como de homicidio, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el cargo Tres de la acusación No.8-10-CR-478T23EAJ, tiene plena correspondencia con el supuesto del artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el cargo Tres de la acusación N° 12-20032-CR- WILLIAMS (s), atribuido al solicitado en extradición, se adecua al delito de homicidio agravado, para el cual se establece pena de 25 a 40 años de prisión, conforme lo establece el artículo 104 del C.P.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, se encuentran penalizadas en los dos países, al tiempo que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La equivalencia entre los actos de acusación del país requirente y la correspondiente a nuestro sistema procesal se evidencia con advertir que se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, en forma tal que una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, los mencionados indictments equivalen al escrito de acusación del Código de procedimiento Penal, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
5. Respuesta a los Alegatos
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
A propósito de estos supuestos, la apoderada de José Higinio Jaramillo Martínez ha reclamado que la totalidad de delitos objeto de acusación habrían tenido ocurrencia en nuestro país.
Sobre el particular es evidente que los delitos de concierto para la importación internacional de cocaína y los propios actos de distribución por los cuales las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Sur y Central de Florida, acusan a José Higinio Jaramillo Martínez, son de naturaleza común y no política.
Además, los hechos que sustentan las acusaciones ocurrieron con posterioridad a 1997 y hasta el 10 de noviembre de 2010, frente a la primera acusación, así como desde el abril de 2011 al 10 de febrero de 2012 respecto de la segunda y a través de las declaraciones de apoyo de los Agentes Especiales de la DEA Ferdella y Maynard, ellos dan cuenta de la pertenencia de Jaramillo a una red internacional de distribuidores de cocaína, a quienes se les atribuye haber importado varios miles de kilos de cocaína a través de naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos, que implicaron actividades delictivas en Honduras, Panamá y México, teniendo por destino los Estados Unidos, produciéndose incautaciones en aguas internacionales, que lo vinculan directamente con la droga encontrada.
Desde luego, no es, como lo sostiene la defensora, que la totalidad de hechos de concierto para traficar droga y efectivo tráfico hubieran tenido por lugar de su realización el territorio de nuestro país, visto no solamente que se concertó con individuos dentro y fuera del país, sino que se produjo efectivamente su distribución en el extranjero, con desmedro para los intereses del país requirente.
No sucede lo propio en relación con el delito de concierto para matar y la efectiva muerte de un agente encubierto a que aluden los cargos dos y tres de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s) del 10 de febrero de 2012 proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida, esto es, que no satisfacen el requisito de la extraterritorialidad por cuanto según se consiga en el indictment, los hechos punibles ocurrieron “en el país de Colombia”, de lo cual se deduce que se concretaron exclusivamente en territorio nacional, tal y como lo ratifica el agente especial de la DEA Maynard, en la declaración de apoyo al expresar que “Esta investigación condujo a la incautación de aproximadamente 333 kilogramos de cocaína y de aproximadamente 25.000,oo USD. Después de las incautaciones, una FC de la DEA fue ejecutada en Bogotá por miembros de la ONT por orden de JARAMILLO”.
Siendo ello así, no se satisface el presupuesto relativo a la comisión de la conducta punible en el exterior, razón por la cual se emitirá concepto desfavorable respecto de estos dos cargos.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de José Higinio Jaramillo Martínez, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.
Así mismo, en caso que José Higinio Jaramillo Martínez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, llegado el caso de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano José Higinio Jaramillo Martínez, en cuanto se refiere a los cargos uno, dos y tres formulados en la acusación No.8-10-CR-478T23EAJ del 10 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y cargo uno de la acusación sustitutiva No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) del 10 de febrero de 2012 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y DESFAVORABLE en relación con los cargos dos y tres de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido José Higinio Jaramillo Martínez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria