CP028-2015(38988)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP028-2015  

Radicación 38988  

Acta N° 110  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la extradición del ciudadano colombiano José Higinio Jaramillo  Martínez,  requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1823  del  1°  de  agosto  de  2011,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, de  José  Higinio  Jaramillo  Martínez, al ser requerido por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  siendo  sujeto  de  la  acusación No.  8:10-CR-478-T-23EAJ,  dictada  el  10  de  noviembre  de  2010.  Así  entonces,  mediante  Resolución  del  12  de  septiembre  de 2011, el Fiscal General de la  Nación   ordenó   la   captura  con  el  propósito  indicado  del  mencionado  ciudadano.   

2. A su vez, mediante Nota Verbal No.0367 del  16  de  febrero  de  2012,  una nueva solicitud de detención preventiva con los  mismos  fines  fue allegada, siendo Jaramillo Martínez ahora también sujeto de  la  acusación  No.  12-20032-CR-WILLIAMS proferida el 13 de enero de 2012 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  cual  se  le  hace  cargos  por  delitos  federales de narcóticos y asesinato e  intento  de  asesinato  de un testigo o informante del gobierno. Por Resolución  del  24 de febrero de 2012, la Fiscalía General dispuso la captura del referido  ciudadano, siéndole notificada el primero de marzo posterior.   

3.  La  representación  diplomática de los  Estados  Unidos  formalizó  la  petición  de  extradición  de  José  Higinio  Jaramillo  Martínez  con  la  Nota  Verbal  No.  0931  del 26 de abril de 2012,  oportunidad  en  que además de allegar la respectiva documentación debidamente  traducida  y autenticada, se advirtió que este ciudadano era ahora el sujeto de  las  acusaciones No. 8:10-CR-478-T-23EAJ, dictada el 10 de noviembre de 2010, en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  (fl.340)  y  la  acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s), dictada el  10  de  febrero  de  2012,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida (fl.209).   

4.  La  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.1205  del  2  de  mayo de 2012 conceptuó: “puesto que no existe  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

A  su turno, mediante comunicación del 7 de  mayo  de  2012,  el  Viceministro  de Política Criminal y Justicia Restaurativa  (E),   luego   de   considerar   perfeccionado   el   expediente,   remitió  la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  la Sala de  Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.   

5.  Una vez la documentación arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse personería jurídica a la defensora de confianza designada para  el   efecto,  luego  de  lo  cual  se  dispuso  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  solicitaran  pruebas,  lapso  utilizado  tanto por el Ministerio  Público,  como  por  la  defensa  para  el  cometido en referencia, habiéndose  pronunciado  la  Sala,  previas  decisiones  sobre sendos motivos de impedimento  aducidos  por  uno de sus Magistrados para intervenir en este trámite, mediante  auto  del  8  de  octubre  de 2014, en que negó la práctica de la totalidad de  pruebas  reclamadas,  siendo esta decisión ratificada el 18 de febrero del año  en  curso  al  rechazar  la  reposición  aducida.  En el mismo pronunciamiento,  dispuso  correr  el  traslado  previsto en el inciso final del artículo 500 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  los  interesados  presentaran sus  alegatos previos al concepto de fondo.   

6.  Así, para la apoderada de José Higinio  Jaramillo  Martínez, en este caso están colmados los presupuestos relacionados  con  la  validez  formal  de  los  documentos  aportados, la plena identidad del  ciudadano  solicitado  en  extradición  y el principio de doble incriminación,  así  como  también el requisito de ser la acusación formal equivalente a acto  contemplado en la ley colombiana.   

No obstante, entiende la abogada concurrente  la  causal de improcedencia relacionada con la circunstancia de haberse cometido  los  hechos  objeto de acusación en su integridad en Colombia, conforme dice se  desprende de la síntesis que de ellos hacen las acusaciones.   

Aun  cuando afirma la memorialista saber que  la  Corte  es  del criterio según el cual cuando el delito es realizado total o  parcialmente  en  Colombia puede considerarse ejecutado en el exterior y procede  la  extradición,  se  muestra  adversa con esta interpretación a través de la  aplicación  armónica  que  dice debe hacerse de los arts. 35 y 250 de la Carta  Política  y  14 del C.P., pues si es claro que los hechos han tenido ocurrencia  en  nuestro  territorio, como afirma sucede en este caso, deben ser juzgados por  autoridades  propias,  razón  por  la  cual  estima  que  el  concepto debe ser  adverso,  sin  que  se deje a discreción del Gobierno Nacional una decisión en  este sentido.   

Para  la  defensora,  Jaramillo Martínez se  asoció  en  territorio  colombiano  con el propósito de transportar cocaína a  los  puntos  de  embarque,  por  lo  cual la conducta se habría desarrollado en  Colombia.   

Ahora,  respecto del delito de homicidio, ya  la  Corte  en  otros  casos  ha  sostenido  que los hechos relacionados con esta  delincuencia  sucedieron  integralmente en nuestro país, razón suficiente para  que   también   en   relación   con   los   mismos   el   concepto   deba  ser  adverso.   

7.  A su vez, entiende el Procurador Segundo  Delegado  para  Casación,  que la totalidad de aquellos presupuestos en orden a  un  concepto  favorable  en  este  caso  para  la  extradición de José Higinio  Jaramillo  Martínez  están dados. Arguye que la documentación aportada lo fue  por  vía  diplomática,  no  existe reparo alguno en relación con la identidad  del  ciudadano  requerido  en extradición, concurriendo por demás el principio  de  doble  incriminación y ser equivalentes las acusaciones con pieza jurídica  análoga  en nuestro sistema judicial, de modo que previos los condicionamientos  de    rigor,   solicita   el   concepto   sea   positivo   a   la   extradición  demandada.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos y Colombia la normatividad a  tener  en  cuenta  en  el  presente  trámite  es  la  prevista en el Código de  Procedimiento Penal.   

Así  mismo  el  artículo  502  del  citado  estatuto  dispone  que  el  concepto  que  emite la Sala de Casación Penal debe  estar  orientado a establecer, entre otros presupuestos: la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

1.             Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de  manera  excepcional,  por  la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia  auténtica  del  fallo  o de la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  de  su  ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea  posible  identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar  la  reproducción  auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto,  debiendo  ser  la  documentación  expedida  con  sujeción  a  las formalidades  establecidas  en  la  legislación  del  país  reclamante  y estar traducida al  castellano.   

Pues  bien,  tales  requisitos  de carácter  legal  están  encaminados  como  se  sabe  a  demandar del Estado requirente la  ineludible   remisión   de   los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de  extradición,  en  todos  los  casos  y  frente  a  cada una de las específicas  obligaciones   que  amerite  el  asunto,  no  de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.   

A  propósito,  al formalizarse el pedido de  extradición,  el  país  solicitante adjuntó las respectivas copias traducidas  de  las acusaciones No. 8:10-CR-478-T-23EAJ, dictada el 10 de noviembre de 2010,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  (fl.340)  y  la  acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s), dictada el  10  de  febrero  de  2012,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida; así como copias traducidas de las normas del Código  de  los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título 21 Secciones  959(9)(2),  952 (a) 963, 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18, Secciones 1512 (a)(1)(C)  y  1512  (9)  y Título 46 Secciones 70503 (a) y 70506 (a) (b); orden de arresto  expedida  por  la  autoridad  judicial del país reclamante contra José Higinio  Jaramillo  Martínez;  Declaraciones  juradas  de  apoyo  de  Andrea G. Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien  explicó  el  proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables  en  relación con los hechos de este caso y Peter J. Maynard, Agente Especial de  la  DEA,  quien  sintetiza su intervención en las investigaciones de este caso,  así  como de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Central  de  Florida y del agente especial de la DEA John S. Ferdella,  sobre los mismos aspectos.   

Los  referidos  documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,  fueron  refrendados  por  la  Directora  Asociada  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  del  mismo  país  Magdalena  Boynton,  reconocida  como  tal  por  el  Procurador    Eric    H.    Holder,   Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre   la   referida  documentación  suscritas  por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América y por  Sonya N. Johnson, funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  la  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Libia  Mosquera  Viveros,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  requerida en extradición por el país extranjero, es la misma sometida  al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. En  este  sentido  debe  advertirse  que no media resquicio de duda alguno, toda vez  que  las  distintas  Notas  Verbales  dan  cuenta de quien consta se llama José  Higinio  Jaramillo Martínez, ciudadano colombiano que se afirma nacido el 17 de  diciembre  de 1980 y ser portador de la cédula de ciudadanía 78.301.786, misma  persona  que  se  identificó con documento que contenía tales datos y fue a su  turno  plenamente  identificado  a través de diligencia técnico-científica de  confrontación      dactiloscópica      con     la     tarjeta     decadactilar  correspondiente.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Para  abordar  el  análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la  equivalencia  exigida por la normatividad en   cita.   

Según la acusación No.8-10-CR-478T23EAJ del  10  de  noviembre  de  2010 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Central de Florida, a José Higinio Jaramillo Martínez se le  atribuyen los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

Desde  una  fecha  desconocida,  a partir de  entonces,  hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito  central  de  Florida  y  en otras partes, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO  MARTÍNEZ  a  sabiendas  e  intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron  con  otros  conocidos y desconocidos del Gran Jurado para importar a los Estados  Unidos  de un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  desconocida,  a partir de  entonces,  hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito  central  de  Florida  y  en otras partes, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO  MARTÍNEZ  a  sabiendas  e  intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron  con  otras  personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos del Gran Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos…   

CARGO TRES  

Desde  una  fecha  desconocida,  a partir de  entonces,  hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito  central  de  Florida  y  en otras partes, los acusados…JOSÉ HIGINIO JARAMILLO  MARTÍNEZ  a  sabiendas  e  intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron  con  otras  personas  conocidas  y desconocidas del Gran Jurado, para poseer con  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  estando  a  bordo  de  una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos…”.   

Ahora,     según     la    acusación  No.12-20032-CR-WILLIAMS  (s)  del  10  de  febrero  de 2012 dictada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, a José  Higinio   Jaramillo   Martínez   también   se   le  atribuyen  los  siguientes  cargos:   

CARGO 1  

“Comenzando  incluso  en  abril  de 2011 o  alrededor  de  ese  entonces,  y  siguiendo  hasta  el día en que se emitió la  presente  Acusación  formal de reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el país  de   Colombia  y  en  otros  lugares,  los  acusados…JOSÉ  HIGINIO  JARAMILLO  MARTÍNEZ…,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron  entre  si y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  distribuir  una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a sabiendas de que dicha sustancia se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos…se  aduce además que esta  violación  de  la  ley  se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Comenzando incluso el 27 de octubre de 2011 o  alrededor  de esa fecha y siguiendo hasta el 25 de noviembre de 2011 o alrededor  de  esa  fecha, en el país de Colombia, los acusados… JOSÉ HIGINIO JARAMILLO  MARTÍNEZ…  a  sabiendas se combinaron, concertaron y confederaron y acordaron  entre  si  y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado  de  Acusación, con el fin de violar el artículo 1512 (a)(1) (C) del Título 18  del  Código  Federal  de  los  Estados Unidos, o sea, para matar, con el fin de  impedir  que  alguna  persona  le comunicara a una persona del orden público de  los   Estados  Unidos  información  relacionada  con  la  comisión  y  posible  comisión de un delito federal.   

CARGO 3  

El 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa  fecha,   en   el   país  Colombia,  los  acusados…  JOSÉ  HIGINIO  JARAMILLO  MARTÍNEZ…  a  sabiendas  mataron  a  otra  persona,  o  sea,  a S.S.B. con la  intención  de  impedir  que  alguna  persona le comunicara a un funcionario del  orden  público  de los Estados Unidos información relacionada con la comisión  y posible comisión de un delito federal…”   

Confrontado el supuesto fáctico referido en  los  cargos  imputados  al  requerido  por la autoridad extranjera con las   disposiciones  internas  de  Colombia,  se  advierte que los cargos Uno         y         Dos  de la acusación No.8-10-CR-478T23EAJ  y  Uno y Dos de la acusación  No.12-20032-CR-WILLIAMS(s),  encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso  segundo  del  Código  Penal colombiano, modificado por los artículos 8° de la  Ley  733  de  2002  y 19 de la Ley 1121 de 2006, referido al delito de concierto  para  delinquir  agravado,  tanto  en  relación  con  el punible de tráfico de  estupefacientes  como  de  homicidio,  que  contempla  sanción  privativa de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así   mismo,   el   cargo   Tres       de      la      acusación  No.8-10-CR-478T23EAJ,  tiene plena correspondencia con el supuesto del artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo  reprime  con  pena  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

A   su   vez,   el   cargo   Tres  de  la  acusación  N° 12-20032-CR-  WILLIAMS  (s),  atribuido al  solicitado  en  extradición, se adecua al delito de homicidio agravado, para el  cual  se  establece  pena de 25 a 40 años de prisión, conforme lo establece el  artículo 104 del C.P.   

De  esta  manera,  confrontado  el  supuesto  fáctico  referido  en  los  cargos  imputados  al  requerido  por  la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y  homicidio agravado, se encuentran penalizadas en los dos  países,  al  tiempo  que  corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.  Equivalencia  de  la   providencia  proferida  en  el  extranjero   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La   equivalencia   entre  los  actos  de  acusación  del país requirente y la correspondiente a nuestro sistema procesal  se  evidencia  con  advertir  que  se  trata  de un pliego concreto de cargos en  contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, en forma tal que  una  vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo  de  mérito  y  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con especificación de las  circunstancias   de    tiempo,   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Como  se  puede  observar,  los mencionados  indictments  equivalen  al  escrito  de  acusación  del Código de procedimiento Penal, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la  época  de  su ejecución y las normas  infringidas.   

5. Respuesta a los Alegatos  

Ahora  bien,  conforme  lo  previsto  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  01  de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por  delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre  y  cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.  De  acuerdo  con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la  extradición:  (i)  que  el  delito  por  el  cual  se procede sea de naturaleza  política,  (ii)  que  se  trate  de  hechos  cometidos con antelación al 17 de  diciembre  de  1997,  fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el  delito haya sido cometido en territorio colombiano.   

A   propósito  de  estos  supuestos,  la  apoderada  de José Higinio Jaramillo Martínez ha reclamado que la totalidad de  delitos   objeto   de   acusación   habrían   tenido   ocurrencia  en  nuestro  país.   

Sobre  el  particular  es  evidente que los  delitos    de   concierto   para   la   importación  internacional  de  cocaína  y  los  propios  actos de distribución  por  los  cuales las Cortes Distritales de los Estados Unidos para  los  Distritos  Sur  y  Central  de  Florida,  acusan  a José Higinio Jaramillo  Martínez, son de naturaleza común y no política.   

Además,  los  hechos  que  sustentan  las  acusaciones  ocurrieron  con  posterioridad a 1997 y hasta el 10 de noviembre de  2010,  frente a la primera acusación,  así como desde el abril de 2011 al  10  de  febrero  de 2012 respecto de la segunda y a través de las declaraciones  de  apoyo  de  los  Agentes  Especiales  de la DEA Ferdella y Maynard, ellos dan  cuenta  de la pertenencia de Jaramillo a una red internacional de distribuidores  de  cocaína, a quienes se les atribuye haber importado varios miles de kilos de  cocaína  a través de naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos,  que  implicaron  actividades delictivas en Honduras, Panamá y México, teniendo  por   destino   los   Estados  Unidos,  produciéndose  incautaciones  en  aguas  internacionales,   que   lo  vinculan  directamente  con  la  droga  encontrada.   

Desde  luego,  no  es,  como lo sostiene la  defensora,  que  la  totalidad  de  hechos  de  concierto  para traficar droga y  efectivo  tráfico hubieran tenido por lugar de su realización el territorio de  nuestro  país,  visto  no  solamente  que  se concertó con individuos dentro y  fuera  del  país,  sino  que  se  produjo  efectivamente su distribución en el  extranjero,   con  desmedro  para  los  intereses  del  país  requirente.    

No  sucede  lo  propio  en relación con el  delito  de  concierto  para matar y la efectiva muerte de un agente encubierto a  que   aluden   los   cargos   dos  y  tres  de  la  acusación  sustitutiva  No.  12-20032-CR-WILLIAMS(s)  del  10  de  febrero de 2012 proferida por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida,  esto  es,  que  no  satisfacen  el  requisito de la  extraterritorialidad   por   cuanto   según   se   consiga   en  el    indictment,   los   hechos   punibles  ocurrieron  “en  el  país  de  Colombia”,  de  lo  cual  se  deduce  que se concretaron exclusivamente en  territorio   nacional,  tal  y  como  lo  ratifica  el  agente  especial  de  la  DEA    Maynard,   en   la  declaración   de   apoyo   al  expresar  que  “Esta  investigación  condujo  a  la incautación de aproximadamente 333 kilogramos de  cocaína  y de aproximadamente 25.000,oo USD. Después de las incautaciones, una  FC  de  la  DEA  fue  ejecutada  en  Bogotá por miembros de la ONT por orden de  JARAMILLO”.   

Siendo  ello  así,  no  se  satisface  el  presupuesto  relativo  a  la  comisión  de  la conducta punible en el exterior,  razón  por  la  cual  se  emitirá  concepto desfavorable respecto de estos dos  cargos.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder   la  extradición  de  José  Higinio  Jaramillo  Martínez,  se  debe  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto    del    15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de la extradición entre  Estados   Unidos   de  América  y  Colombia,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política   (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley  906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93   de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas emana del artículo 2° ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Así  mismo,  en  caso  que  José  Higinio  Jaramillo  Martínez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,   dejado   en   libertad,   el   Estado  reclamante  -en  el  evento  en  que  el  ciudadano extraditado desee regresar al  país-  deberá  asumir  sus  gastos  de  transporte y  manutención    de    acuerdo    con    su    dignidad    humana   (artículos  1°  y  93  de  la  Constitución  Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al  Estado requirente, llegado el caso de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición,  se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo  que  haya  podido  estar  privado  de  la  libertad  con  motivo del trámite de  extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   el   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  nacional  colombiano José Higinio Jaramillo Martínez, en cuanto  se  refiere  a  los  cargos uno, dos y tres   formulados  en  la  acusación  No.8-10-CR-478T23EAJ  del  10  de  noviembre  de  2010 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Central  de Florida, y cargo uno de          la         acusación   sustitutiva  No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) del 10 de  febrero  de  2012  dictada  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico,   fabricación   o   porte   de   estupefacientes  y   DESFAVORABLE  en relación con los cargos  dos    y    tres  de  la  acusación  sustitutiva  No.  12-20032-CR-WILLIAMS(s),  proferida  el  10  de febrero de 2012 por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

Por  Secretaría  de  la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  José  Higinio  Jaramillo  Martínez,  a su  defensor,  al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para  lo de  su  cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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