AP077-2015(43662)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP077-2015  

Radicado 43662  

Aprobado Acta No. 11  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de GUSTAVO ADOLFO MORA QUICENO contra la  sentencia  del  21  de  febrero  de 2014, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Montería modificó parcialmente el fallo del 19 de abril  del  corriente  año,  mediante el cual fue condenado como autor responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

El  6 de febrero de 2012, en desarrollo de un  puesto  de  control  del  Ejército  Nacional  ubicado a la altura del peaje Los  Cedros  en  la  carretera  que conduce de Montería a Arboletes, fue detenido el  vehículo  furgón  blanco  de placas TMX-209 de Envigado, conducido por GUSTAVO  ADOLFO  MORA  QUICENO,  del  cual  emanaba  un  fuerte  y característico olor a  sustancias alucinógenas.   

Trasladado  el automotor a las instalaciones  de  la  Décima Brigada del Ejército y realizada inspección, fue hallada en su  techo  una  caleta con 391 paquetes envueltos en cinta plástica color café con  logos  del  mapa  de  Colombia,  los colores de la bandera y la leyenda SAM, que  contenían  una  sustancia  de  color  banco,  que  al  ser sometida a la prueba  preliminar  (PIPH)  arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, la  cual dio un peso neto de 378.351 gramos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  función  de Control de Garantías de Montería a  GUSTAVO  ADOLFO  MORA QUICENO le fue imputado el cargo de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, en calidad de autor.   

2.  El  22  de marzo siguiente, la Fiscalía  Segunda  Especializada  de  esa  ciudad  radicó  preacuerdo con el imputado, en  virtud   del   cual   aceptaba  su  responsabilidad  por  el  delito  endilgado.   

3.   El   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Montería,  en sentencia del 19 de abril de 2013, condenó al  acusado   a  las  penas  de  12  años,  9  meses  y  18  días  de  prisión  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  1600.8  salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo le concedió el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  el  delegado de la Fiscalía, quien  cuestionó  la  pena fijada y el beneficio concedido, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Montería,  en fallo del 21 de febrero la modificó para fijar las  penas  en  192  meses  de prisión y 3124.99 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al tiempo que revocó la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el representante judicial del procesado atacó la  revocatoria  de  la  prisión domiciliaria, al satisfacerse sus condiciones dada  la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado.   

La  decisión del Tribunal atenta contra los  postulados  de  la Carta fundamental, en lo que respecta al interés superior de  los  niños  (artículo  44),  a  la  familia  como  institución  básica de la  sociedad  (artículo  5)  y  al  deber  de los padres de sostener y educar a sus  hijos  (artículos  43  de  la  Constitución  y  461  y  314-5  del  Código de  Procedimiento Penal).   

De  acuerdo con la línea jurisprudencial de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  desarrollada  en  providencias  con  radicados  22.453,  30.106,  32.864  y  35.943, no es posible  desligar  el  análisis  de  las  condiciones  personales  del  procesado con la  ponderación  de  los  fines  de la medida de aseguramiento y las circunstancias  del menor de edad, pues surge relevante proteger su derecho.   

Las   circunstancias   particulares   del  sentenciado  permiten  la  concesión  del  beneficio, por cuanto: (i) carece de  antecedentes,  con lo cual se demuestra que a excepción de la actual sentencia,  su  conducta individual, familiar y social ha sido buena; (ii) por su iniciativa  se  acogió  a  preacuerdo y renunció a un juicio célere, justo y concentrado,  economizó  un  desgate a la justicia y reconoció su error, evidencia de que no  es  una  persona  peligrosa  para  la comunidad; y, (iii) tiene arraigo, pues su  familia  y  trabajo  lo  atan  a  la  ciudad,  por  manera  que  no eludiría el  cumplimiento de la sentencia.   

Debe tenerse en cuenta lo conceptuado por la  Trabajadora  Social  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  quien  realizó  visita  a  las menores, las declaraciones juramentadas de Paula Andrea  Zapata  y  Karen Hortensia Londoño, la historia clínica de la niña que padece  síndrome de Down y los correspondientes registros civiles.   

La  decisión  adoptada perjudica no sólo a  las  niñas  sino a su abuela, quien está a su cargo, pero por su edad no puede  trabajar,  situación  que impone la presencia del acusado en la residencia para  que provea todo lo necesario para su subsistencia.   

         En consecuencia, solicitó casar el fallo  y  confirmar  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  dispuesta  en la  sentencia de primera instancia.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del reparo, pues que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2.  Lo  último  ocurre en el presente caso,  donde  el  casacionista  ignoró  tales  condiciones  y de manera simple y llana  postuló  las  razones  por las cuales considera que su prohijado es acreedor de  la  prisión  domiciliaria,  sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal  que  imponga  la  necesidad  de  conocer  del  caso  en  sede  extraordinaria de  casación.   

Olvidó advertir la finalidad pretendida con  su  recurso según lo exige el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal,  plantear  su  reproche  conforme  con  las  pautas  técnicas  que  lo regulan y  demostrar  la  trascendencia  del  equívoco  que  condujera  a  la variación o  modificación de la sentencia atacada.   

Nada  dijo  sobre  el  tipo  de  violación:  directa  o indirecta de la ley sustancial, pese a que por la causal seleccionada  se   entendería   que  es  la  segunda;  tampoco  enunció  el  sentido  de  su  vulneración:  si  por  aplicación indebida o falta de aplicación, ni expuso y  explicó  el  yerro  acaecido: por falso juicio de existencia, identidad o falso  raciocinio.   

Mucho  menos concretó la prueba o probanzas  sobre  las  cuales  recayó  el  error,  la  transcendencia del mismo y cómo se  imponía   su   corrección   a   través  de  la  correspondiente  pretensión.   

2.1.  El profesional del derecho simplemente  se  limitó  a  insistir  en  su interés de obtener a favor de su poderdante el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  a modo de alegato de instancia y sin  siquiera  contraponer  sus  argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de  recurso,  con  el  propósito  de  derruir  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad   que   le   asiste,  aspectos  que  impiden  siquiera  considerar  su  postulación.   

          3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir la demanda de  casación  examinada,  más  aun  cuando  no  se  advierte  que el recurso esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías    de    orden    fundamental    que    impongan    su    protección  oficiosa.   

4.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  a favor de GUSTAVO ADOLFO MORA QUICENO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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