Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP026-2014
Radicación n° 42270
Aprobado Acta No 53
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rogelio Marulanda Marín, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 002939 del 5 de diciembre de 20121, complementada por la No. 2942 del 6 del mismo mes y año2, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Rogelio Marulanda Marín, requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a efecto de comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el artículo 6º de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
2. La precedente Nota Verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que a su vez la remitió al Fiscal General de la Nación3, y si bien expidió la orden de captura4, la aprehensión del requerido se hizo efectiva el 29 de noviembre del mismo año, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL.
3. La orden de captura contra Rogelio Marulanda Marín con fines de extradición fue cancelada el 1 de marzo de 20135, en consideración al vencimiento de los 90 días calendario que contempla el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre extradición y en consecuencia se dispuso su libertad inmediata.
3.1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 001160 del 16 de abril de 20136 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rogelio Marulanda Marín.
3.2. En orden a cumplir con los requisitos del trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos:
3.2.1. Copia certificada de la sentencia No. 62 dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela7, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rogelio Marulanda Marín.
3.2.2. Copia certificada del expediente No. FP-12 P-2010-004011 seguido en el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra de Rogelio Marulanda Marín, por los punibles de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir8.
3.2.3. Copia certificada de la orden de aprehensión No. FJ12OFO2010012608 del 23 de julio de 2010 emitida en contra de Rogelio Marulanda Marín por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz9.
3.2.4. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso10.
ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN
El 23 de septiembre de 2013 la Sala asumió el conocimiento de la petición y, superado el tema de representación judicial del requerido, se dispuso correr, al Ministerio Público como al defensor de Rogelio Marulanda Marín, el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que solicitaran pruebas.
Como los intervinientes no elevaron petición alguna, ni la Sala estimó necesario allegar elemento de juicio, ordenó el traslado para los alegatos finales
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Ministerio Público, representando por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la petición de extradición, por estimar que los requisitos relativos a la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, se cumplen a cabalidad, y que no se está frente a delitos de naturaleza política, ni cometidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1° de 1997.
Para el evento de que la Corporación acceda a su pretensión, pide complementariamente condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos de los que se le imputan, y que le reconozcan los derechos y garantías consagrados en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. La defensa dejó vencer el término de traslado en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Sala Penal de la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Rogelio Marulanda Marín son los siguientes:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
2.1 Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado del juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. FJ12OFO2010012608 del 23 de julio de 2010, emitida en contra de Rogelio Marulanda Marín por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz11. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
Así mismo, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada – acusada o condenada – en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 001160 del 16 de abril de 2013, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, advierte la Corporación que el reclamado responde al nombre de Rogelio Marulanda Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.243.692.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al momento de su captura el 6 de diciembre de 2012. Además, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN DEVAL a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado12 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Rogelio Marulanda Marín13, son los siguientes:
«En fecha 12-07-2010, (…) los funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contras Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, quienes se encontraban realizando investigaciones de campo en el sector de Matanzas de Puerto Ordaz, Estado de Bolívar, con la finalidad de erradicar el flagelo de las drogas que azota esta población y todo el Territorio Nacional, fueron informados por una persona que se identificó como FELIPE MÉNDEZ, (…) que en la zona industrial Los Pinos, existe una empresa con el nombre de “MAGRAN” que esta ubicada en la parcela 8 de la Manzana 12, la cual se dedica a la fabricación de topes de granito, o que es utilizado como fachada, ya que en los bloques de gran tamaño de granito que son introducidos en ese galpón, para supuestamente hacer los referidos topes, son preparados para transportar drogas hacia la ciudad de Puerto Cabello y posteriormente ser trasladados vía marítima hacia el Continente Europeo; así mismo, que los encargados de preparar estos bloque son dos personas que responden a los nombres de César Pérez y Ricardo León (…)».
«Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, la funcionaria Agente Wendy PADILLA, credencial 30.166, se trasladó, a bordo de vehículos particulares, (…), a la siguientes dirección, carrera Roma con avenida Atlántico, Urbanización da Asia, residencias Cascadas Blanca, piso 01, apartamento 1-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde reside un ciudadano de nombre RUIZ NILSON, quien se presume guarda relación con el hecho que se investiga, una vez en el lugar logran avistar la vivienda antes descrita, en cuya entrada principal se encontraba un ciudadano de tez clara, como de 38 años de edad, de contextura gruesa, vistiendo pantalón blue jean y franela color gris oscuro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó actitud nerviosa y esquiva; en vista de lo cual con base en las informaciones obtenidas con anterioridad, decidimos visitar su residencia, de conformidad con el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose asistir por dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedando identificados como; Jesús DELGADO y Jairo GARCÍA, y en compañía de estos proceden a ingresar al inmueble, informándole al ciudadano que habitaba en el lugar el motivo de nuestra visita, manifestando no tener inconveniente en permitir la revisión, dejando constancia que se trata de un apartamento unifamiliar compuesto de sala-comedor, cocina, tres habitaciones y dos baños, logrando ubicar en la habitación principal, específicamente la primera gaveta del closet una bolsa elaborada en material sintético, color azul y blanco, en la que se lee OVEJITA, contentiva de dos empaques en forma cilíndricas, de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno, elaborados en material sintético traslucido y látex color negro, en cuyo interior se observa una sustancia compacta, color blanco, la cual según nuestras máximas de experiencia, presumieron tratarse de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína; en la siguiente habitación se logró ubicar en el closet de la misma, dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en la que se lee entre otras cosas GALAXY CELL C.A., otro envoltorio similar a los antes descrito (…). Se dejó constancia que se aplicó el método de orientación, utilizando el reactivo Scott, el cual al entrar en contacto con la sustancia descrita tomó una coloración; azul indicativo de la presencia de alcaloides, elaborados a base de clorhidrato de cocaína, identificando al ocupante como RUIZ HERNÁNDEZ NILSON ALBERTO, natural de Espinal, Departamento Tolima, Colombia, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de 37 años de edad, residenciado en este mismo inmueble en carácter de inquilino, quien al ser chequeado corporalmente por parte del funcionario Roosevelt MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y siendo las 04:30 horas de la tarde, fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de ejusdem. Dejando constancias, que éste manifestó que en las habitaciones donde se incautaron los envoltorios residen los ciudadanos, conocidos como José Luis Sojo y Rogelio Marulanda, y que él no tiene acceso a las misma (…)14».
Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el 23 de julio de 2010 emitió orden de aprehensión en contra de Rogelio Marulanda Marín y otro, por estar presuntamente incursos en los delitos de “Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir”, cargos que encuentran adecuación típica en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada venezolana, respectivamente.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También encuentra equivalencia en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos:
“ Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Rogelio Marulanda Marín y otro en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Además, se trata de un delito enlistado en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, preceptiva aplicable al caso.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé:
“…para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
A su vez, el artículo VIII del mismo dispone:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
“Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
“1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
“2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos, experticias y prueba documental, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Rogelio Marulanda Marín y otro, para garantizar su presencia en el proceso, además que la prueba indiciaria también lo relacionan con la comisión de los punibles de concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues los elementos de juicio estimados por la autoridad judicial del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento a los procesados por reatos como los atribuidos a Marulanda Marín y otro.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. FJ12OFO2010012608 del 23 de julio de 2010 emitida en contra de Rogelio Marulanda Marín y otro, por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual indica los hechos imputados, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso.
5. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:
“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2010) no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años para el caso de concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el tráfico de estupefacientes, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción (aunque la pena máxima de este punible es de 30 años).
6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Cuestión final.
Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rogelio Marulanda Marín, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los presuntos delitos de asociación para delinquir y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como lo determinó el Tribunal Cuarto de Control del Estado de Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Rogelio Marulanda Marín, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios del 8 al 41 Indictment
2 Folio 100 Ibídem.
3 Folio 7 Ibídem
4 Folios 2 al 5 Ibídem
5 Folios 159 a 162 Ibídem
6 Folio 165 Ibídem
7 Folios 101 a 147 Anexo 1
8 Folios 1 a 17 Ibídem
9 Folio 18 Ibídem
10 Folios 152 a 169 del Cuaderno anexo 2.
11 Folio 18 Ibídem
12 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.
13 Folios 2 a 17 Cuaderno Anexo 1.
14 Folios 2 al 17 Ibídem