CP027-2014(38718)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP027-2014  

Radicación n° 38718  

(Aprobado Acta No. 53)  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de  febrero  de  dos mil catorce  (2014)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación   con   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  Juan          Alberto          Charria         Martínez,  solicitado por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Diplomática número 2954 del 22  de  diciembre  de  2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  solicitó  al  de  Colombia la detención  provisional    con    fines   de   extradición   del   ciudadano   Juan  Alberto  Charria Martínez, requerido  para  comparecer  a  juicio,  según  la  acusación  número 09-20941-CR-LENARD  emitida  el  6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

Mediante Resolución del 20 de enero de 2012,  el   Fiscal   General   de   la  Nación  ordenó  la  captura  de  Charria   Martínez,   la  cual  se  hizo  efectiva  el  25  de enero de 2012 por funcionarios de la Fiscalía General  de la Nación.   

El  Gobierno de Estados Unidos formalizó la  petición  de extradición mediante Nota Verbal No 0635 del 23 de marzo de 2012,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva  documentación  debidamente traducida y autenticada.   

El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo  Consultivo   y   de   Extradición   de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  0879  del  26  de  marzo  de 2012, manifestó que por no existir  tratado  aplicable al caso, procede obrar según lo dispuesto en el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

A su turno, mediante comunicación del 29 de  marzo  de  2012,  el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió la documentación  relacionada  con  la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con  el fin de que emita el respectivo concepto.   

Una vez garantizada la asistencia profesional  del   solicitado   en   extradición,   se  corrió  traslado  en  orden  a  los  requerimientos  probatorios,  término que tanto el representante del Ministerio  Público  como  el  defensor,   utilizaron  para solicitar se allegara a la  actuación algunos elementos de juicio.   

El 12 de septiembre de 2012, la Sala decidió  negar  por  improcedentes  las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  en  extradición  y  por  la  Procuraduría  Segunda  Delegada para la Casación  Penal.  En  el  mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por el término  de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión.   

Impugnada  en  reposición dicha providencia  por  el  defensor,  la  Sala,  mediante  auto del 22 de enero del año en curso,  decidió no reponerla.   

ALEGATOS  DEL  DEFENSOR  

          Luego  de  referirse  al  prolongado  lapso  que  su defendido lleva  privado   de  la  libertad,  así  como  a  las  condiciones  “…oprobiosas  e  indignas…” del centro de  reclusión  por  la deficiencia de los servicios médicos y asistenciales que su  estado  de  salud  exige,  sostuvo  que  Juan  Alberto  Charria  Martínez es inocente y se encuentra dispuesto  a  comparecer  ante  las  autoridades  que  lo  requieren  con  ocasión  de  la  Acusación   número   11-20941   LENARD,   motivo   por   el   cual   desistió  “…del  ejercicio  del  Derecho  de Defensa en sus  componentes   técnico  y  material  en  lo  que  al  trámite  de  extradición  respecta…”.   

          En   consecuencia,  solicitó  remitir  la  actuación  al  Gobierno  Nacional  con  la  finalidad que se profiera la respectiva Resolución Ejecutiva  con  la cual se ponga término al trámite, previa emisión por parte de la Sala  de concepto favorable a la extradición.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

Luego  de  realizar  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto  por  parte  de  la  Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y los documentos  aportados por el gobierno requirente.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que este requisito se encuentra satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  la  demostración  plena  de  la  identidad  del requerido, el principio de la doble  incriminación  y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 323 del  Código   Penal,   el   cual   tiene   pena   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión  de concepto favorable de extradición en relación con el ciudadano     Juan    Alberto    Charria  Martínez.   

Con todo, solicita a la Corporación, en caso  de  conceptuar  favorablemente  al  requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional  para  que  realice  los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento  sólo  por  las  conductas  origen  del  requerimiento,  así  como que no se le  imponga   la   pena  de  muerte  o  la  sanción  de  prisión  perpetua,  entre  otros.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos y Colombia la normatividad a  tener  en cuenta en el presente trámite es la prevista  en el Código de Procedimiento Penal.   

El  artículo 502 de la citada normatividad,  estatuye  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  de Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Acorde con lo previsto en el artículo 495 de  la  906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición     el     país     solicitante     adjuntó     los    siguientes  documentos:   

a.             Copia   de   la   acusación   número  09-20941-CR-LENARD  emitida  el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida., mediante la cual se acusa  a    Juan   Alberto   Charria   Martínez  por  el  delito  federal  de  concierto  para cometer el delito de  lavado de dinero.   

b.            Copia  de  las normas del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

c.             Orden   de  arresto  expedida  por  la  autoridad  judicial  del  país  reclamante contra Juan  Alberto Charria Martínez.   

d.             Declaración   jurada  del  Agente  Especial  Kurt  Hartwell,  del  Servicio  de  Rentas  Internas  de  los  Estados  Unidos.   

Los mencionados documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,  fueron  certificados  por  Jason  E. Carter, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.   

         

La  rúbrica  y  el  cargo  de aquél fueron  avalados  por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece  documentado,  ordenó  que  se  estampara en el aludido certificado el sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

De  otra parte, la firma de este funcionario  fue  validada  por  Hillary  R.  Clinton,  Secretaria  de  Estado de los Estados  Unidos,  a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió  y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.   

Los documentos enunciados fueron autenticados  por  la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma, a su vez, fue certificada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  corrobora que la documentación  allegada  fue  debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Juan  Alberto Charria  Martínez  se  hizo  por la vía diplomática y que la  expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la  soportan,  así  como su  traducción,   se   cumplió   acatando  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las  normas  de  los  Estados  Unidos de América, la Corte los  tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la exigencia legal en estudio.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

No    hay    duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, es el mismo que se  halla  privado  de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional  efectuado  por  el  país  requirente  en  la Nota Verbal número 2954 del 22 de  diciembre de 2011.   

La conclusión precedente es el resultado de  constatar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de  Consulta  de  la  Dirección  Nacional  de  Identificación de la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, en el cual aparecen los datos de identificación de  Juan    Alberto    Charria    Martínez,  entre  ellos,  su  fecha de nacimiento (26 de marzo de 1974) y el  número  de su cédula de ciudadanía colombiana (80.505.269), que coinciden con  los  suministrados  en  las  notas  verbales  remitidas  al  Gobierno  Nacional.   

Finalmente,  el  individuo  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de la solicitud de detención formulada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía  indicado  en  las  notas  verbales, mientras que su identidad fue confirmada por  personal  con  funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de  la Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según     la    acusación    número  09-20941-CR-LENARD  emitida  el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Sur  de  Florida,  a  Juan   Alberto  Charria  Martínez  se  le  acusa  de haberse concertado  para   cometer   el   delito   de   lavado   de   dinero,   en   los  siguientes  términos:   

“CARGO  1   

”desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de  2007  o  alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida, y en otros lugares, los acusados   

…  Juan           Alberto          Charria          Martínez,   alias  “Juan Charria”,   

“A   sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  se  concertaron  y acordaron con otras personas desconocidas por el  Jurado  de  Acusación,  para  cometer  delitos  contra  los  Estados  Unidos en  violación  de  la  Sección  1956 del Título  18  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  o  sea,  a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que  afecten  el  comercio  interestatal  y  exterior  que  involucren  los  ingresos  provenientes    de   alguna   forma   de   actividad  ilícita,   a   sabiendas  de  que  las  operaciones  tenían   el  propósito,  total    o    parcialmente,    de    ocultar    y   disfrazar   la   naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad  o  control  de los  ingresos   provenientes   de  la  actividad  ilícita  especificada,   o   sea,  de  manera  delictiva  importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar  con   una   sustancia   controlada,   lo   cual   es  punible  según  las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  en  violación  de  la  sección 1956(a)(1)(B)(i) del  Título  18  del  Código  Federal de los Estados Unidos.   

Fue el propósito y  el    objeto   de   este   concierto   trasladar   moneda   estadounidense   que  constituía  el producto de ventas de estupefacientes  ilícitos  en  los Estados Unidos, de México   a  Colombia,  sin  que  la  detectaran  ni  confiscaran  las  entidades     del     orden     público.  Todo lo cual viola lo dispuesto por  la    sección   1956   (h)   del   Título  18  del  Código  Federal  de  los  Estados Unidos.   

Estos  cargos  encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006   que  tipifican  el  delito  de  concierto  para  delinquir  con  sanción  privativa  de la libertad de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos  (2.700)   hasta   treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  y  en  el  artículo  323  del mencionado Estatuto, modificado por el  artículo  42  de  la Ley 1453 de 2011, que se refiere al delito de lavado  de activos con pena privativa de la  libertad  de  diez  (10)  a  treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes .   

De  esta  manera,  confrontado  el  supuesto  fáctico  referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de  concierto  para  delinquir  y lavado de activos se encuentran penalizadas en los  dos  países,  de  manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión.   

Cabe enfatizar que las conductas punibles que  sirven  de  fundamento  a  la  solicitud  de  extradición, no configuran delito  político  o  de  opinión,  en  cuanto  aluden  a  que  el requerido se habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con  el propósito de cometer una  conducta punible en busca de un provecho particular.   

De   igual   manera,   aparece  plenamente  acreditado  que  fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución   Política,  y  por  consiguiente,  no  resulta  necesario  hacer  salvedad alguna al respecto.   

Así  las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Sala  precisa  que  no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida  acusó  a  Juan Alberto  Charria   Martínez   por   las   conductas  punibles  señaladas   anteriormente,   mediante   acto   procesal   (acusación   número  09-20941-CR-LENARD   emitida   el  6  de  noviembre  de  2009)  que  en  nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes que las tornan equivalentes:   

i)  se trata de un pliego concreto de cargos  en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;   

ii)  una  vez  formulada se inicia el juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;   

iii)  en  ella  se  señalan los hechos, con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment equivale a nuestro  escrito  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en  donde  el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar  que  en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder,  la época de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo  tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial,  en  el  entendido  que  se  trata  de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición  de  Juan  Alberto  Charria  Martínez,  se debe condicionar su entrega de modo tal  que  no  sea  juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la  pena  capital  o  perpetua,  conforme  al  artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le  corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De  la  misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Así   mismo,  en  caso  que  Juan   Alberto   Charria   Martínez  sea  absuelto,  sobreseído,  o  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado  en  extradición,  se  tenga  en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad  de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   el   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  nacional colombiano Juan Alberto Charria  Martínez,  en cuanto se refiere al cargo formulado en  la  acusación  número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por  los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.   

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación   al  requerido  Juan  Alberto  Charria  Martínez,  a su defensor, al Ministerio Público y al  señor   Fiscal   General   de   la   Nación,   para   lo   de    su   cargo.   

Devuélvase  al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

IMPEDIDO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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