Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP027-2014
Radicación n° 38718
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Juan Alberto Charria Martínez, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática número 2954 del 22 de diciembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Juan Alberto Charria Martínez, requerido para comparecer a juicio, según la acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Mediante Resolución del 20 de enero de 2012, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Charria Martínez, la cual se hizo efectiva el 25 de enero de 2012 por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 0635 del 23 de marzo de 2012, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0879 del 26 de marzo de 2012, manifestó que por no existir tratado aplicable al caso, procede obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
A su turno, mediante comunicación del 29 de marzo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez garantizada la asistencia profesional del solicitado en extradición, se corrió traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que tanto el representante del Ministerio Público como el defensor, utilizaron para solicitar se allegara a la actuación algunos elementos de juicio.
El 12 de septiembre de 2012, la Sala decidió negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. En el mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión.
Impugnada en reposición dicha providencia por el defensor, la Sala, mediante auto del 22 de enero del año en curso, decidió no reponerla.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Luego de referirse al prolongado lapso que su defendido lleva privado de la libertad, así como a las condiciones “…oprobiosas e indignas…” del centro de reclusión por la deficiencia de los servicios médicos y asistenciales que su estado de salud exige, sostuvo que Juan Alberto Charria Martínez es inocente y se encuentra dispuesto a comparecer ante las autoridades que lo requieren con ocasión de la Acusación número 11-20941 LENARD, motivo por el cual desistió “…del ejercicio del Derecho de Defensa en sus componentes técnico y material en lo que al trámite de extradición respecta…”.
En consecuencia, solicitó remitir la actuación al Gobierno Nacional con la finalidad que se profiera la respectiva Resolución Ejecutiva con la cual se ponga término al trámite, previa emisión por parte de la Sala de concepto favorable a la extradición.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de realizar un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 323 del Código Penal, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación con el ciudadano Juan Alberto Charria Martínez.
Con todo, solicita a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
1. Validez formal de los documentos aportados
Acorde con lo previsto en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a. Copia de la acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida., mediante la cual se acusa a Juan Alberto Charria Martínez por el delito federal de concierto para cometer el delito de lavado de dinero.
b. Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
c. Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra Juan Alberto Charria Martínez.
d. Declaración jurada del Agente Especial Kurt Hartwell, del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos.
Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de aquél fueron avalados por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
De otra parte, la firma de este funcionario fue validada por Hillary R. Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Juan Alberto Charria Martínez se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 2954 del 22 de diciembre de 2011.
La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparecen los datos de identificación de Juan Alberto Charria Martínez, entre ellos, su fecha de nacimiento (26 de marzo de 1974) y el número de su cédula de ciudadanía colombiana (80.505.269), que coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.
Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
3. Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Juan Alberto Charria Martínez se le acusa de haberse concertado para cometer el delito de lavado de dinero, en los siguientes términos:
“CARGO 1
”desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados
… Juan Alberto Charria Martínez, alias “Juan Charria”,
“A sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron con otras personas desconocidas por el Jurado de Acusación, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afecten el comercio interestatal y exterior que involucren los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos en los Estados Unidos, de México a Colombia, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público. Todo lo cual viola lo dispuesto por la sección 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006 que tipifican el delito de concierto para delinquir con sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en el artículo 323 del mencionado Estatuto, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, que se refiere al delito de lavado de activos con pena privativa de la libertad de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes .
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión.
Cabe enfatizar que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular.
De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Juan Alberto Charria Martínez por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes:
i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;
ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;
iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Juan Alberto Charria Martínez, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.
Así mismo, en caso que Juan Alberto Charria Martínez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Juan Alberto Charria Martínez, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Juan Alberto Charria Martínez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
IMPEDIDO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria