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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1621-2014
Radicación 41267
(Aprobado en acta n°93)
Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ, contra la sentencia de segundo grado de 16 de enero de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictual de homicidio en persona protegida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
«Según Informe del Comandante del Ejército, Siervo Alexander Morales Romero, en cumplimiento de la Orden de Operaciones FAENA, Misión táctica ATACADOR, en la madrugada del 26 de abril de 2006, en predios de la finca El Potrero, vereda Piedras, corregimiento La Antigua, municipio de Abriaquí, Antioquia, las tropas adscritas al Batallón de Infantería N° 32 General Pedro Justo Berrío, compañía Arpón 3, en razón de un enfrentamiento armado, dieron muerte a tres personas de sexo masculino, quienes posteriormente fueron identificadas como Einer Jonathan Muñoz, menor de edad, Elkin Alexander Correa Valencia y Juan Francisco Parra Santamaría.
“Se estableció que las víctimas fueron sacadas de la ciudad de Medellín y llevadas hasta el lugar de los acontecimientos para darles muerte por la tropa oficial, a fin de presentarlos como guerrilleros caídos en combate».
Adelantada la investigación penal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 20 de octubre de 2010 profirió resolución de acusación en contra de, entre otros, el Soldado Profesional MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ1, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, decisión que adquirió firmeza el 14 de enero de 2011 tras su confirmación por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia, despacho que luego de surtir la audiencia pública, emitió sentencia el 29 de agosto de 2011 al condenar a MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia de 16 de enero de 2013 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Bajo el marco de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contemplada en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la Ley ante un error de hecho que llevó al Tribunal a no aplicar los artículos 9°, inciso 1°, 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, así como a aplicar indebidamente el 135 de la Ley 599 de 2000.
Para el defensor, el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica cuando del relato ofrecido por el oficial Alexander Morales Romero acerca de que los tres civiles caminaron en la misma fila de la tropa y eran llevados adelante por los punteros Adrián Álvarez y Julián Rengifo, concluyó que, como CÓRDOBA BERMÚDEZ marchaba aproximadamente a diez metros de los primeros, indiscutiblemente tuvo que haberse dado cuenta de la presencia de los jóvenes civiles, porque en criterio del defensor, el haberlos visto no indicaba que tuviera conocimiento previo de los planes del Comandante con algunos miembros de la tropa.
Aduce que pudo verlos marchando y después de muertos cuando los reportó como le manifestaron debía hacerlo, pero de allí no se puede construir un conocimiento previo al delito, máxime que Morales Romero en su testimonio no mencionó como hecho cierto o probable que el procesado conocía el plan fraguado y concertado, ni tampoco informa que éste hubiera sido uno de los miembros de la tropa que dieron dinero para los gastos de traslado de las víctimas al lugar indicado.
Aduce que el Ad quem en una decisión alejada de la prueba y con mera intuición, desconoció «unas leyes como son la de que como aquello que se sabe cierto no puede dejar de ser creído, no reconocerlo así, conduce a infringir el principio lógico de no contradicción».
Consecuentemente, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación recalca que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario es de naturaleza dispositiva y se debe ajustar a determinados requisitos lógicos para marcar la pauta del estudio que de la legalidad de la sentencia atacada se ha de emprender, por lo mismo, le está vedado a la Sala hacer interpretaciones o acomodaciones para suplir los vacíos o fallas del censor de cara a replantear cargos deficientemente propuestos.
Y esto es lo que sucede en este caso, porque el demandante no acata las reglas establecidas cuando de postular un yerro fáctico por falso raciocinio se trata, pues le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, y demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió.
El impugnante además de que no demuestra el capricho judicial en la valoración probatoria o la inaplicación de los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de la experiencia, no desarrolla su postulado relacionado con que el Tribunal desconoció «unas leyes como son la de que como aquello que se sabe cierto no puede dejar de ser creído, no reconocerlo así, conduce a infringir el principio lógico de no contradicción».
Pero lo que conspira contra su postura es la presentación amañada que hace de la declaración del testigo Morales Moreno, aspecto que ya tuvo respuesta por el Tribunal cuando se puso de resalto que el atestante fue claro en indicar que nunca supo si CÓRDOBA BERMÚDEZ tuvo conocimiento de los hechos y dio dinero para financiar el plan criminal, solo que mediante otras pruebas se estableció el compromiso directo del procesado en los comportamientos punibles investigados.
En efecto, acreditado que los tres jóvenes Einer Jonathan Muñoz, Elkin Alexander Correa Valencia y Juan Francisco Parra Santamaría fueron llevados desde Medellín por parte de los soldados pertenecientes a la Compañía Arpón 3, unidad adscrita al Batallón de Infantería N° 32 «General Pedro Justo Berrío», para darles muerte y luego presentarlos ante sus superiores como subversivos de las FARC supuestamente dados de baja en combate, la participación de CÓDOBA BERMÚDEZ en esa estratagema se estableció con el informe de patrullaje en el que se relataba la ocurrencia del supuesto enfrentamiento con «bandidos de las FARC», en el cual se dejó expresa constancia que uno de los soldados profesionales que participó y se destacó fue MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ.
También se tuvo en cuenta lo manifestado en su indagatoria en la cual relató pormenores del fingido enfrentamiento cuando «los bandidos» no atendieron la señal de alto y empezaron a disparar por lo que se vieron obligados a repeler el ataque, precisando incluso que la contienda duró aproximadamente de 30 a 40 minutos y se gastaron 90 cartuchos, siendo él como radio operador quien reportó la situación, versión que modificó sustancialmente en la audiencia pública cuando aseveró que tan sólo escuchó unos disparos y no supo lo que pasaba hasta que fue informado por su superior.
Pero además de tamaña contradicción, el juez plural analizó que del material probatorio,
…surge un hecho irrebatible, y es que los tres jóvenes civiles caminaron en la misma fila de la tropa, pues así lo confirmó el oficial MORALES ROMERO; estos jóvenes, como también lo confirma el testigo, eran llevados adelante, con los punteros ADRIÁN ÁLVAREZ y JULIÁN RENGIFO, por lo que, considera la Sala, si el señor MARCIAL CÓDOBA marchaba aproximadamente a diez metros o menos de la punta, de quinto en la fila, indiscutiblemente tuvo que haberse dado cuenta de la presencia de los hoy occisos, pues eran personas vestidas de civil, desconocidas para él, sin armamento alguno.
(…)
Tanto los civiles como los soldados, incluyendo al señor MARCIAL CÓRDOBA, marcharon en fila india hasta el lugar donde se realizarían las ejecuciones, fila en la cual el acusado iba en quinto lugar partiendo de la posición del puntero, con distancias de un metro entre soldado y otro, y las muertes se produjeron cuando ya existía luz de la mañana, con lo que se puede deducir por simple lógica, que el procesado tenía pleno conocimiento de que las víctimas eran llevadas de manera ilegal por parte de la patrulla oficial, pues los observaba mientras caminaban con la tropa y aceptó la situación, aunado a que se dio cuenta de sus homicidios y peor aún, mantuvo la historia sobre el inexistente combate, cuando sus demás compañeros aceptaron cargos.
De esta manera el casacionista sólo crítica la valoración probatoria del testimonio de Alexander Morales Moreno, con lo cual olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación.
Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ, ante las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También fueron cobijados por esa decisión los siguientes miembros del Ejército Nacional: Teniente, Siervo Alexander Morales Romero; Cabo Primero, Juan Alberto Pacheco Angulo; Cabo Tercero, Carlos Alberto Rey Ospina; y los Soldados Profesionales, Julián Rengifo Bueaños, Luis Adrián Álvarez Correa, Wilder de Jesús Rengifo Betancur y Hernando Mariaca, quienes en la fase del juicio se acogieron a sentencia anticipada.