AP1621-2014(41267)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1621-2014  

Radicación 41267  

(Aprobado en acta n°93)  

Bogotá  D.C.,  dos de abril de dos mil  catorce (2014)   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ,  contra  la sentencia de segundo grado de 16 de enero de 2013 mediante la cual el  Tribunal  Superior de Antioquia, confirmó la que profirió el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Frontino,  por cuyo medio lo condenó como autor del concurso  delictual de homicidio en persona protegida.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

«Según   Informe   del   Comandante  del  Ejército,  Siervo  Alexander  Morales  Romero,  en  cumplimiento de la Orden de  Operaciones  FAENA,  Misión  táctica ATACADOR, en la madrugada del 26 de abril  de  2006,  en  predios  de la finca El Potrero, vereda Piedras, corregimiento La  Antigua,  municipio  de  Abriaquí, Antioquia, las tropas adscritas al Batallón  de  Infantería  N°  32  General  Pedro  Justo Berrío, compañía Arpón 3, en  razón  de  un  enfrentamiento  armado,  dieron  muerte  a tres personas de sexo  masculino,  quienes  posteriormente  fueron  identificadas  como  Einer Jonathan  Muñoz,  menor  de  edad, Elkin Alexander Correa Valencia y Juan Francisco Parra  Santamaría.   

“Se  estableció  que las víctimas fueron  sacadas   de   la  ciudad  de  Medellín  y  llevadas  hasta  el  lugar  de  los  acontecimientos  para  darles muerte por la tropa oficial, a fin de presentarlos  como guerrilleros caídos en combate».   

Adelantada   la   investigación   penal  correspondiente,  la Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 20 de  octubre  de  2010 profirió resolución de acusación en contra de, entre otros,  el  Soldado  Profesional  MARCIAL  CÓRDOBA BERMÚDEZ1,  como  coautor  del delito de  homicidio  en persona protegida, en concurso homogéneo, decisión que adquirió  firmeza  el  14  de  enero  de 2011 tras su confirmación por la Unidad Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Frontino-Antioquia, despacho que luego de surtir la  audiencia  pública,  emitió  sentencia  el  29 de agosto de 2011 al condenar a  MARCIAL  CÓRDOBA  BERMÚDEZ  como  coautor  del  concurso  delictual  objeto de  acusación,  a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa  de  cinco  mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y doscientos cuarenta  (240)  meses  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  el  Tribunal Superior de Antioquia a través de  sentencia  de  16  de  enero  de  2013  confirmó la condena, razón por la cual  insiste  el  mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal proveído  con  la  respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya admisibilidad se ocupa la  Sala.   

LA DEMANDA  

Bajo  el  marco  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  contemplada  en  el artículo 207 de la ley 600 de  2000,  denuncia  la  violación  indirecta  de la Ley ante un error de hecho que  llevó  al  Tribunal a no aplicar los artículos 9°, inciso 1°, 7°, 232 y 238  del  Código de Procedimiento Penal, así como a aplicar indebidamente el 135 de  la Ley 599 de 2000.   

Para el defensor, el Tribunal desatendió las  reglas  de  la sana crítica cuando del relato ofrecido por el oficial Alexander  Morales  Romero  acerca de que los tres civiles caminaron en la misma fila de la  tropa  y  eran  llevados  adelante  por  los punteros Adrián Álvarez y Julián  Rengifo,  concluyó que, como CÓRDOBA BERMÚDEZ marchaba aproximadamente a diez  metros  de  los  primeros,  indiscutiblemente tuvo que haberse dado cuenta de la  presencia  de los jóvenes civiles, porque en criterio del defensor, el haberlos  visto  no  indicaba que tuviera conocimiento previo de los planes del Comandante  con  algunos miembros de la tropa.   

Aduce que pudo verlos marchando y después de  muertos  cuando  los reportó como le manifestaron debía hacerlo, pero de allí  no  se  puede  construir  un  conocimiento previo al delito, máxime que Morales  Romero  en  su  testimonio  no  mencionó  como  hecho  cierto o probable que el  procesado  conocía  el plan fraguado y concertado, ni tampoco informa que éste  hubiera  sido  uno de los miembros de la tropa que dieron dinero para los gastos  de traslado de las víctimas al lugar indicado.   

Aduce  que  el Ad  quem  en una decisión alejada de la prueba y con mera  intuición,  desconoció  «unas  leyes como son la de  que  como  aquello  que  se  sabe  cierto  no  puede  dejar  de  ser creído, no  reconocerlo   así,   conduce   a   infringir   el   principio   lógico  de  no  contradicción».   

Consecuentemente, solicita a la Sala casar la  sentencia y dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  recalca  que el recurso de  casación,   como   medio   de  impugnación  extraordinario  es  de  naturaleza  dispositiva  y se debe ajustar a determinados requisitos lógicos para marcar la  pauta  del  estudio  que  de  la  legalidad  de  la  sentencia  atacada se ha de  emprender,  por  lo  mismo,  le  está vedado a la Sala hacer interpretaciones o  acomodaciones  para  suplir los vacíos o fallas del censor de cara a replantear  cargos deficientemente propuestos.   

Y esto es lo que sucede en este caso, porque  el  demandante  no  acata  las  reglas  establecidas cuando de postular un yerro  fáctico  por  falso  raciocinio se trata, pues le correspondía establecer qué  dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  y  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso  y  favorable  a  los  intereses  de  su  representado, actividad que no  acometió.   

El impugnante además de que no demuestra el  capricho  judicial  en  la  valoración  probatoria  o  la  inaplicación de los  principios  lógicos,  las leyes científicas o las reglas de la experiencia, no  desarrolla   su   postulado   relacionado   con   que  el  Tribunal  desconoció  «unas  leyes  como  son la de que como aquello que se  sabe  cierto  no  puede  dejar  de  ser  creído, no reconocerlo así, conduce a  infringir el principio lógico de no contradicción».   

Pero lo que conspira contra su postura es la  presentación  amañada  que hace de la declaración del testigo Morales Moreno,  aspecto  que  ya tuvo respuesta por el Tribunal cuando se puso de resalto que el  atestante  fue  claro  en  indicar  que  nunca  supo  si CÓRDOBA BERMÚDEZ tuvo  conocimiento  de  los  hechos y dio dinero para financiar el plan criminal, solo  que  mediante  otras  pruebas se estableció el compromiso directo del procesado  en los comportamientos punibles investigados.   

En  efecto, acreditado que los tres jóvenes  Einer  Jonathan  Muñoz,  Elkin Alexander Correa Valencia y Juan Francisco Parra  Santamaría   fueron   llevados  desde  Medellín  por  parte  de  los  soldados  pertenecientes  a  la  Compañía  Arpón  3,  unidad  adscrita  al Batallón de  Infantería  N°  32 «General Pedro Justo Berrío», para darles muerte y luego  presentarlos  ante  sus  superiores  como  subversivos de las FARC supuestamente  dados  de  baja  en combate, la participación  de CÓDOBA BERMÚDEZ en esa  estratagema  se  estableció  con el informe de patrullaje en el que se relataba  la     ocurrencia     del     supuesto     enfrentamiento    con    «bandidos  de  las  FARC», en el cual se  dejó  expresa constancia que uno de los soldados profesionales que participó y  se destacó fue MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ.   

También se tuvo en cuenta lo manifestado en  su  indagatoria  en la cual relató pormenores del fingido enfrentamiento cuando  «los    bandidos»   no  atendieron  la  señal  de  alto  y  empezaron  a  disparar por lo que se vieron  obligados  a  repeler  el  ataque,  precisando  incluso  que  la contienda duró  aproximadamente  de  30 a 40 minutos y se gastaron 90 cartuchos, siendo él como  radio   operador   quien   reportó   la   situación,  versión  que  modificó  sustancialmente  en la audiencia pública cuando aseveró que tan sólo escuchó  unos  disparos  y no supo lo que pasaba hasta que fue informado por su superior.   

Pero  además  de tamaña contradicción, el  juez plural analizó que del material probatorio,   

   

…surge  un hecho  irrebatible,  y  es  que los tres jóvenes civiles caminaron en la misma fila de  la  tropa,  pues  así  lo  confirmó el oficial MORALES ROMERO; estos jóvenes,  como  también  lo confirma el testigo, eran llevados adelante, con los punteros  ADRIÁN  ÁLVAREZ y JULIÁN RENGIFO, por lo que, considera la Sala, si el señor  MARCIAL  CÓDOBA  marchaba aproximadamente a diez metros o menos de la punta, de  quinto  en  la  fila,  indiscutiblemente  tuvo  que  haberse  dado  cuenta de la  presencia   de   los   hoy  occisos,  pues  eran  personas  vestidas  de  civil,  desconocidas para él, sin armamento alguno.   

(…)  

Tanto   los  civiles  como  los  soldados,  incluyendo  al  señor  MARCIAL CÓRDOBA, marcharon en fila india hasta el lugar  donde  se realizarían las ejecuciones, fila en la cual el acusado iba en quinto  lugar  partiendo  de  la posición del puntero, con distancias de un metro entre  soldado  y  otro,  y  las  muertes  se  produjeron  cuando ya existía luz de la  mañana,  con  lo  que  se  puede  deducir  por simple lógica, que el procesado  tenía  pleno  conocimiento  de que las víctimas eran llevadas de manera ilegal  por  parte  de la patrulla oficial, pues los observaba mientras caminaban con la  tropa  y  aceptó  la situación, aunado a que se dio cuenta de sus homicidios y  peor  aún,  mantuvo la historia sobre el inexistente combate, cuando sus demás  compañeros aceptaron cargos.   

De esta manera el casacionista sólo crítica  la  valoración  probatoria  del  testimonio de Alexander Morales Moreno, con lo  cual  olvida  que  si  se  trata  de  demostrar errores fácticos en torno a las  pruebas,  acorde  con  el  desarrollo  completo del cargo es menester desquiciar  todos  y  cada  uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta  que  se  mantenga  uno  sólo  de  ellos con suficiente contundencia para que el  sentido   de   la   decisión   conserve  su  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En consecuencia, el recurrente no cumple con  las  exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de  casación.   

Finalmente,  la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de  alguno  de  los  sujetos  procesales  como  para  que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su  protección  en  los  términos del artículo 216 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  MARCIAL CÓRDOBA BERMÚDEZ, ante las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  También  fueron  cobijados  por  esa  decisión  los  siguientes  miembros  del  Ejército  Nacional:  Teniente,  Siervo  Alexander Morales Romero; Cabo Primero,  Juan  Alberto  Pacheco  Angulo;  Cabo  Tercero, Carlos Alberto Rey Ospina; y los  Soldados  Profesionales, Julián Rengifo Bueaños, Luis Adrián Álvarez Correa,  Wilder  de  Jesús  Rengifo  Betancur y Hernando Mariaca, quienes en la fase del  juicio se acogieron a sentencia anticipada.      

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