STP2974-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2974-2018  

Radicación  n.° 97052  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del ciudadano JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS en  contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 4º Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«[La  parte actora]  manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la  pensión especial de vejez por alto riesgo.  

El conocimiento  del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 28 de febrero de  2013 negó las pretensiones del accionante, al considerar que  si bien tenía derecho a la pensión especial de vejez,  lo cierto es que ya venía disfrutando pensión ordinaria  de vejez. Inconforme con la decisión el demandante presentó  recurso de apelación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del  a quo a través de fallo de 28 de febrero de 2014, pero bajo el  argumento de que no se había acreditado los requisitos del  artículo 15 del Decreto 758 de 1990.  

Aduce el  accionante que inició un segundo proceso ordinario laboral,  radicado n.º 2014-00451 “por considerar tener derecho a la  pensión especial de vejez por explosión (sic) a altas  temperaturas y como hecho nuevo solicita la práctica de la  prueba pericial de un auxiliar de la justicia para que determine si  en su caso particular durante su relación laboral en empresa  GOODYEAR, se acreditaron todos los requisitos normativos”.  

El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso  ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451 y en auto de 3 de  mayo de 2016 declaró probada la excepción previa de  cosa juzgada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal  accionado mediante proveído de 27 de octubre de 2016.  

Alega el  tutelante que si bien “promovió dos procesos en los  cuales se persigue el reconocimiento y pago de la pensión  especial por explosión a altas temperaturas el operador  judicial debe tener presente en la interpretación la cosa  juzgada material y cosa juzgada aparente”.  

Reprocha que no  se haya valorado el elemento nuevo “prueba pericial en donde el  trabajador pudiese (sic) demostraba sí estuvo expuesto en su  lugar de trabajo a altas temperaturas”.  

Por lo  anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene continuar con el trámite  del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 18 de octubre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de las partes y terceros involucrados en el proceso  ordinario laboral con radicación 2014-00451-00  promovido por el señor JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS  contra COLPENSIONES.  

2. Dentro del  término de traslado concedido por el Juez Colegiado de Tutela  de primera instancia las autoridades accionadas y los terceros  vinculados guardaron silencio.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 25 de octubre de 20172,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  el señor JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS  tras considerar básicamente que «al  intentar el accionante conseguir la protección constitucional  después de transcurridos más de 11 meses respecto de  los hechos que motivaron la presentación de esta acción  y que se remiten al auto de 27 de octubre de 2016, mediante la cual  se confirmó el proveído de 3 de mayo de esa anualidad  que declaró probada la excepción previa de cosa  juzgada, mientras que la tutela fue presentada el 13 de octubre de  2017, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces  mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la  violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y  del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al  peticionario».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS,  mediante Oficio OSSCL n.° 54796 adiado 7 de noviembre de 20173  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término,  mediante auto del 29 de noviembre de 20175;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 8650 del 6 de febrero de 20186.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad frente a la decisión del Cuerpo  Colegiado a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS,  quien actúa por intermedio de apoderado, se encamina en  últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  76001-31-05-004-2014-00451-00  promovido por él contra la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES),  para  que  deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda  instancia de fecha 27 de octubre de 20167,  por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  confirmó la decisión del Juzgado 4º Laboral del  Circuito de esa misma ciudad –que  declaró probada la excepción de cosa juzgada y como  consecuencia extinguidos los derechos reclamados por el actor frente  a COLPENSIONES–  y, como consecuencia de lo anterior ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión  en la que disponga que se «continúe  con el trámite del proceso ordinario laboral con radicación  2014-451 […]  toda  vez que en el presente asunto no hay lugar a declaración  alguna de la excepción previa de cosa juzgada…».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. En  efecto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, la parte actora no cumplió el requisito de la  inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por  cuanto de  conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que si bien el presunto hecho vulnerador de los derechos de  JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS  aconteció con las decisiones judiciales de primera y segunda  instancia, emitidas en el decurso del proceso ordinario laboral con  radicación 76001-31-05-004-2014-00451-00,  el 3  de mayo y 27 de octubre de 2016,  lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 13  de octubre de 2017;  es decir, el accionante dejó transcurrir alrededor de un año,  desde la expedición de la decisión última  citada, para cuestionarla por esta vía excepcional.  

Resulta evidente  entonces que el proceder del actor se  opone al mentado principio (inmediatez),  que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que  este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que  premia la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre  el particular:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

7.2. Sumado a lo  anterior, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior  debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos  efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes  de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en  razón a la primacía de los mismos (…)”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.3. En  correspondencia con lo anterior, en el asunto bajo examen se tiene  que la parte demandante no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con  radicación 76001-31-05-004-2014-00451-00,  por el contrario, se advierte que tanto en primera como en segunda  instancia el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad,  en su orden, garantizaron el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido  a su consideración,  pues de otro modo el señor JORGE  ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS  no  hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Cosa distinta es  que los operadores judiciales no hayan aceptado sus argumentos;  empero tal situación en manera alguna es vulneratoria per se  de los derechos fundamentales invocados, pues tras revisar el  contenido de la decisión adoptada el 27 de octubre de 2016 por  el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte que la misma sea  arbitraria,  caprichosa o negligente, sino que por el contrario, ese Cuerpo  Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso  sometido a su consideración con base en las normas que estimó  aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le  sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual  declaró probada la excepción de cosa juzgada y como  consecuencia extinguidos los derechos reclamados por el señor  RAMÍREZ  VARGAS  frente a COLPENSIONES.  

En efecto, así  razonó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para  fundamentar tal determinación:  

«Comporta  indicar en este momento que el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, va  encaminado a que se revoque el auto por medio del cual se declaró  probada la excepción de cosa juzgada.  

La cosa juzgada  puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad  que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra  ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario)  susceptible de modificar, o ha sido consentida por las partes. La  cosa juzgada presupone fundamentalmente, por lo tanto, la  inimpugnabilidad de la sentencia o, dicho de otro modo, la preclusión  de los recursos que proceden contra ella.  

La cosa juzgada  se clasifica en: formal y material. Existe cosa juzgada en sentido  formal cuando, no obstante ser inimpugnable la sentencia en el  proceso en el cual se emitió, cabe la posibilidad de obtener,  en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en aquél.  Por otro lado, hay cosa juzgada material cuando, a la  irrecurribilidad de la sentencia recaída se añade la  imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro  juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto por aquella.  

[…]  

En el caso que  nos ocupa, la excepción de cosa juzgada viene fundamentada en  las Sentencias No. 036 de 28 de febrero de 2013 y No. 016 de 28 de  febrero de 2014 proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Cali y la Sala Primera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cali. Igualmente a folio 128 del expediente obra  la demanda presentada por el accionante ante el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali, en la cual se aprecia que se pretende  del Instituto de Seguros Sociales la pensión especial de vejez  por exposición a altas temperaturas junto con sus intereses  moratorios. Sin hacer mayores elucubraciones, no se encuentra en  discusión para la Sala la identidad de partes y de  pretensiones.  

Ahora bien, en  la demanda presentada por la parte demandante ante el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito, se advierte que dentro del acápite de  pruebas, no se encuentra relacionado dictamen pericial alguno.  

Siendo la  solicitud de esta prueba, según el apoderado de la parte  actora, el hecho nuevo que permite poder ventilar ante la  jurisdicción la pretensión de pensión especial  por altas temperaturas sin que se configure la cosa juzgada.  

Respecto al  particular y en concordancia con lo anotado en líneas  precedentes, esta discusión respecto a la prueba que no tuvo  ocasión en el proceso adelantado con anterioridad al sub  judice (dictamen pericial), no obedece a aspectos extrínsecos  o meramente formales; sino a una deficiencia en el deber probatorio  que tienen las partes de demostrar los hechos que se alegan.  

Cabe advertir  que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al  que alega aquéllas” (Art. 1757 Código Civil),  exponiendo la necesidad de la misma. Ello así, porque toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso (Art. 174 C.P.C). Y éstas  deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos (Art. 187 C.P.C).  

Debe  entenderse, entonces que incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones  indefinidas no requieren prueba (Art. 177 del C.P.C). Que en el  proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito  le correspondía a la parte actora, no evidenciándose  ejercicio probatorio alguno, ya que ni siquiera solicitó el  dictamen pericial que ahora echa de menos.  

Ahora, teniendo  en cuenta que el señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ fue  representado por el mismo apoderado dentro de los procesos ya  referidos; no puede pretender este último subsanar su falencia  probatoria presentando un nuevo proceso con idéntica  finalidad; es que de aceptarse esta postura; todos los procesos en  donde las partes no realicen el ejercicio probatorio debido tendrían  la puerta abierta para volver a discutirse, a pesar de la identidad  de hechos, pretensiones y partes, situación que estaría  en contra de los principios de defensa, contradicción y  confianza legítima».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.4.  Ahora, debe resaltar la Sala que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.5. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 25  de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 22 a 25. Ibídem.  

3          Ver folio 31. Ibídem.  

4          Ver folios 40 a 41. Ibídem.  

5          Ver folio 44. Ibídem.  

6          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7          Ver folios 28 a 30 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

8      

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