Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2974-2018
Radicación n.° 97052
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«[La parte actora] manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 28 de febrero de 2013 negó las pretensiones del accionante, al considerar que si bien tenía derecho a la pensión especial de vejez, lo cierto es que ya venía disfrutando pensión ordinaria de vejez. Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo a través de fallo de 28 de febrero de 2014, pero bajo el argumento de que no se había acreditado los requisitos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Aduce el accionante que inició un segundo proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451 “por considerar tener derecho a la pensión especial de vejez por explosión (sic) a altas temperaturas y como hecho nuevo solicita la práctica de la prueba pericial de un auxiliar de la justicia para que determine si en su caso particular durante su relación laboral en empresa GOODYEAR, se acreditaron todos los requisitos normativos”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451 y en auto de 3 de mayo de 2016 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante proveído de 27 de octubre de 2016.
Alega el tutelante que si bien “promovió dos procesos en los cuales se persigue el reconocimiento y pago de la pensión especial por explosión a altas temperaturas el operador judicial debe tener presente en la interpretación la cosa juzgada material y cosa juzgada aparente”.
Reprocha que no se haya valorado el elemento nuevo “prueba pericial en donde el trabajador pudiese (sic) demostraba sí estuvo expuesto en su lugar de trabajo a altas temperaturas”.
Por lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 18 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 2014-00451-00 promovido por el señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS contra COLPENSIONES.
2. Dentro del término de traslado concedido por el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia las autoridades accionadas y los terceros vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 25 de octubre de 20172, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por el señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS tras considerar básicamente que «al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 11 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 27 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el proveído de 3 de mayo de esa anualidad que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, mientras que la tutela fue presentada el 13 de octubre de 2017, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS, mediante Oficio OSSCL n.° 54796 adiado 7 de noviembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 29 de noviembre de 20175; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 8650 del 6 de febrero de 20186.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad frente a la decisión del Cuerpo Colegiado a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS, quien actúa por intermedio de apoderado, se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-004-2014-00451-00 promovido por él contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 20167, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión del Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad –que declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia extinguidos los derechos reclamados por el actor frente a COLPENSIONES– y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que disponga que se «continúe con el trámite del proceso ordinario laboral con radicación 2014-451 […] toda vez que en el presente asunto no hay lugar a declaración alguna de la excepción previa de cosa juzgada…».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. En efecto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la parte actora no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien el presunto hecho vulnerador de los derechos de JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS aconteció con las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, emitidas en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-004-2014-00451-00, el 3 de mayo y 27 de octubre de 2016, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 13 de octubre de 2017; es decir, el accionante dejó transcurrir alrededor de un año, desde la expedición de la decisión última citada, para cuestionarla por esta vía excepcional.
Resulta evidente entonces que el proceder del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
7.2. Sumado a lo anterior, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.3. En correspondencia con lo anterior, en el asunto bajo examen se tiene que la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-004-2014-00451-00, por el contrario, se advierte que tanto en primera como en segunda instancia el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en su orden, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Cosa distinta es que los operadores judiciales no hayan aceptado sus argumentos; empero tal situación en manera alguna es vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados, pues tras revisar el contenido de la decisión adoptada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte que la misma sea arbitraria, caprichosa o negligente, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia extinguidos los derechos reclamados por el señor RAMÍREZ VARGAS frente a COLPENSIONES.
En efecto, así razonó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para fundamentar tal determinación:
«Comporta indicar en este momento que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, va encaminado a que se revoque el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificar, o ha sido consentida por las partes. La cosa juzgada presupone fundamentalmente, por lo tanto, la inimpugnabilidad de la sentencia o, dicho de otro modo, la preclusión de los recursos que proceden contra ella.
La cosa juzgada se clasifica en: formal y material. Existe cosa juzgada en sentido formal cuando, no obstante ser inimpugnable la sentencia en el proceso en el cual se emitió, cabe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en aquél. Por otro lado, hay cosa juzgada material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia recaída se añade la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto por aquella.
[…]
En el caso que nos ocupa, la excepción de cosa juzgada viene fundamentada en las Sentencias No. 036 de 28 de febrero de 2013 y No. 016 de 28 de febrero de 2014 proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Igualmente a folio 128 del expediente obra la demanda presentada por el accionante ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en la cual se aprecia que se pretende del Instituto de Seguros Sociales la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas junto con sus intereses moratorios. Sin hacer mayores elucubraciones, no se encuentra en discusión para la Sala la identidad de partes y de pretensiones.
Ahora bien, en la demanda presentada por la parte demandante ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, se advierte que dentro del acápite de pruebas, no se encuentra relacionado dictamen pericial alguno.
Siendo la solicitud de esta prueba, según el apoderado de la parte actora, el hecho nuevo que permite poder ventilar ante la jurisdicción la pretensión de pensión especial por altas temperaturas sin que se configure la cosa juzgada.
Respecto al particular y en concordancia con lo anotado en líneas precedentes, esta discusión respecto a la prueba que no tuvo ocasión en el proceso adelantado con anterioridad al sub judice (dictamen pericial), no obedece a aspectos extrínsecos o meramente formales; sino a una deficiencia en el deber probatorio que tienen las partes de demostrar los hechos que se alegan.
Cabe advertir que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas” (Art. 1757 Código Civil), exponiendo la necesidad de la misma. Ello así, porque toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 174 C.P.C). Y éstas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (Art. 187 C.P.C).
Debe entenderse, entonces que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Art. 177 del C.P.C). Que en el proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito le correspondía a la parte actora, no evidenciándose ejercicio probatorio alguno, ya que ni siquiera solicitó el dictamen pericial que ahora echa de menos.
Ahora, teniendo en cuenta que el señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ fue representado por el mismo apoderado dentro de los procesos ya referidos; no puede pretender este último subsanar su falencia probatoria presentando un nuevo proceso con idéntica finalidad; es que de aceptarse esta postura; todos los procesos en donde las partes no realicen el ejercicio probatorio debido tendrían la puerta abierta para volver a discutirse, a pesar de la identidad de hechos, pretensiones y partes, situación que estaría en contra de los principios de defensa, contradicción y confianza legítima».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.4. Ahora, debe resaltar la Sala que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.5. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 22 a 25. Ibídem.
3 Ver folio 31. Ibídem.
4 Ver folios 40 a 41. Ibídem.
5 Ver folio 44. Ibídem.
6 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
7 Ver folios 28 a 30 del Cuaderno Anexo de Tutela.
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