CP019-2018(50847)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP019-2018  

Radicado  50847  

Acta  54  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano colombiano Juan  Carlos Rodríguez Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 001193, II.2.C6.E3 001198 y  II.2.C6.E3 001754 del 5 y 8 de mayo y 12 de julio de 2017,  respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela solicitó la detención provisional del  ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Martínez,  requerido para ser  juzgado por el delito de homicidio calificado.  

El  anterior requerimiento fue formalizado, a través de Nota  Diplomática II.2.C6.E3 001890 del 24 de julio de 2017, según  orden de aprehensión emitida el 14 de mayo de 2012 por el  Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas.  

2.  El Estado requirente aportó la siguiente documentación:  

(i)  Copia  certificada de la providencia del  14 de mayo de 2012, proveniente  del referido despacho judicial, a través de la cual se decretó  la privación judicial preventiva de la libertad de Juan Carlos  Rodríguez Martínez, expidiéndose la Orden de  Aprehensión No.042-12.  

(ii)  Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo  Cuarto el 18 de mayo de 2017, en el cual declara con lugar  la  solicitud de procedimiento de extradición activa en contra de  Juan Carlos Rodríguez Martínez.  

(iii)  Copia certificada de la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República  Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud  de extradición activa del ciudadano Rodríguez Martínez.  

(iv)  Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a  cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de  Justicia.  

(v)  Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde  se encuentra tipificada la conducta atribuida a Juan Carlos Rodríguez  Martínez.  

3.  Con base en la documentación aportada, mediante resolución  del 8 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación  ordenó la captura de Rodríguez Martínez, siéndo  notificado del requerimiento en curso al encontrarse detenido desde  el 2 de mayo de dicho año, en virtud de circular roja de  Interpol No. A-8206/12-2013.  

Protocolizada  la solicitud de entrega mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 001890 del 24  de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho con oficio DIAJI 1742 del 26 de julio de 2017, en el cual  precisó que “Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones entre la República de Colombia y la República  de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de  tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente  para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”.  

Por  su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la  actuación y con base en la citada normativa, determinó  que la documentación requerida se encontraba reunida. En  consecuencia, con oficio OFI17-0024488-OAI-1100 del 31 de julio de  2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para lo de su competencia.  

4.  Asumido el conocimiento por la Sala y designado defensor público  al ciudadano requerido en extradición, así como  dispuesto traslado en orden a las solicitudes probatorias, mediante  auto calendado el 23 de noviembre de 2017, la Sala hubo de negar por  improcedentes la práctica de aquellas demandadas por el  apoderado de Rodríguez Martínez.  

5.  Dispuesto el traslado en orden a la presentación de  alegaciones de fondo, tanto el defensor público de Juan Carlos  Rodríguez Martínez, como la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal presentaron sus respectivos  alegatos.  

5.1.  Previa reseña de la actuación procesal y con referencia  a las pruebas que se estiman existentes en contra de Rodríguez  Martínez por parte de las autoridades judiciales del país  requirente, el apoderado del ciudadano solicitado por el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela, señala en  relación con los presupuestos del art. 337.5 del C.de P.P.,  que no coinciden exactamente, razón por la cual se opone, pues  falta la enunciación de las pruebas testimoniales y  documentales e individualización de los testigos de cargo.  Además, asegura que se mencionan otras pruebas pero en  relación con las cuales el procesado no estuvo representado  por un defensor. Igualmente, dice el defensor público ignorar  cuáles son las pruebas científicas y criminalísticas  a que aluden las autoridades venezolanas, con lo cual también  se vulneraría el derecho de defensa.  

Para  el apoderado de Rodríguez Martínez, observando  detenidamente los documentos aportados en el expediente se demuestra  la “TOTAL” inocencia de aquél, razón por la  cual solicita que el concepto sea negativo.  

No  obstante, solicita se verifique cada uno de los presupuestos para la  extradición reclamada, bajo el entendido que el ciudadano  solicitado es inocente y que no se reúnen los mismos para  conceder la extradición.  

Pese  a lo anterior, como la mayoría de los requisitos serían  concurrentes, peticiona que en caso de ser favorable el concepto, se  le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano a Juan Carlos Rodríguez Martínez.  

5.2.  Para la Delegada del Ministerio Público, se colman  integralmente los requisitos que hacen viable la extradición  del ciudadano pedido por el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima que el  concepto debe ser favorable.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde  con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de  2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración  de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la solicitud; el  principio de doble incriminación; la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales  pertinentes.  

En  el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó  que el  instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

Por  esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en  este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada  normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada  en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.  

El  artículo I del Acuerdo  sobre Extradición,  también conocido como Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  celebrado entre la República de Colombia y varios países  Americanos, entre ellos, la República Bolivariana de  Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:  

(…)  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por  su parte, el artículo IV prevé que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se acordará la extradición en los siguientes  casos:  

a)  Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.  

A  su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la  solicitud de extradición. Al efecto señala:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad  con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la  demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el  propósito de emitir concepto sobre  la solicitud de extradición presentada por la República  Bolivariana de Venezuela en relación con Juan Carlos Rodríguez  Martínez son  los siguientes:  

(i)        Que  el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y acompañado, en el caso de personas  procesadas, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente con la designación exacta del  delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, así como las señas de la persona reclamada y  de las normas sobre prescripción;  

(ii)        Que  las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  en el Estado requerido también pudiesen justificar similares  medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en  él;  

(iii)        Que  el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter  delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido  (principio de doble incriminación);  

(iv)        Que  no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las  leyes del Estado requerido;  

(v)        Que  el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito;  

(vi)        Que  no se trate de un delito político o conexo a él.  

Con  fundamento en lo  preceptuado en el artículo V del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia auténtica del  auto de detención emanado de juez competente, con la  designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona  reclamada y las normas sobre prescripción.  

Siendo  ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia  toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada  de copia certificada de la orden de aprehensión No.042-12  fechada el  14 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Cuadragésimo  Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en  la cual se decretó la privación judicial preventiva de  la libertad de Juan Carlos Rodríguez Martínez.  

Dicha  orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el que  contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los  delitos atribuidos, su fecha de realización, así como  los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  De igual forma,  se aportaron copias de  las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de  la acción y de la pena.  

Esta  pieza procesal, pilar del requerimiento según el  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

            

1. Identificación          del requerido en extradición  

Como  se sabe, esta exigencia se orienta a establecer si la persona objeto  de actuación judicial en el país extranjero, es la  misma sometida al trámite de extradición, lo cual  implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Pues  bien, las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela  se han referido en las actuaciones judiciales como dentro del trámite  de extradición, a Juan Carlos Rodríguez Martínez,  ciudadano de nacionalidad colombiana e identificado con la CC No.  73.207.020, mismo documento con el cual se identificó la  persona que se encuentra aprehendida con miras a la solicitud  demandada que es, coincidentemente, el mismo número de  documento (NUIP) que le fue asignado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

            

2. Principio          de la doble incriminación  

Los  hechos imputados a Juan Carlos Rodríguez Martínez y  determinantes de la detención ordenada por el Juzgado  Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, acorde con la reseña de la Fiscalía  Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, que en su  oportunidad elevara dicha petición, señalan:  

“En  fecha 10 de febrero de 2012, mediante transcripción de novedad  suscrita por el Jefe de Guardia Sub-inspector Eusebio Radares, se  tuvo conocimiento por parte del funcionario LÓPEZ FÉLIX,  Credencial 24.365 adscrito a la Sala de Transmisiones de la División  Nacional de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de  Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,  que en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de La Urbina,  Parroquia Petare, Municipio Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida  de una persona, presentando herida producida por el paso de un  proyectil disparado por arma de fuego, quien pudo ser identificado a  través de la ciudadana Berenice Gámez, quien manifestó  ser la progenitora del occiso y correspondía al nombre de  D.J.V.G, de 16 años de edad, cuya identidad se omite de  acuerdo a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para  la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de  oficio estudiante, en relación al hecho indicó que a su  hijo le dieron muerte en el interior de su residencia número  12C, ubicada en la carretera vieja Petare Guarenas, Kilómetro  13, sector vuelta del tanque, entrada de San Benito, Parroquia  Caucagüita, Municipio de Sucre,  Estado Miranda, el día  10 de febrero del año 2012, en horas de la tarde, motivado a  que sostuvo una riña con el ciudadano Juan Carlos Rodríguez  Martínez, alias ‘El Toro’, posteriormente su hijo  ingresó a su residencia con su hermano y al transcurrir cinco  (5) minutos aproximadamente un sujeto apodado ‘El Buho’  llamó en varias oportunidades a su hijo y en lo que D.J.V.G.  (occiso) se asomó a la ventana de su cuarto y estando ubicado  en el tercer nivel de la vivienda, el sujeto apodado ‘El Toro’,  lo sorprendió efectuándole varios disparos, LOGRANDO  CAUSAR UNA HERIDA A NIVEL DE TÓRAX, POR LO QUE SU HERMANO LE  GRITÓ AL CIUDADANO Juan Carlos Rodríguez Martínez  que por qué lo hizo, a lo que este respondió que  también lo mataría a él y procedió a  efectuar varias detonaciones hacia la vivienda donde se encontraba”.  

La  orden de detención emitida por la referida autoridad lo fue  por el delito de homicidio calificado, acorde con el art. 406.1 del  C.P. de Venezuela.  

Evidentemente,  los hechos referidos en la decisión judicial de las  autoridades extranjeras también constituyen conducta punible  en nuestro ordenamiento, de conformidad con el art. 103 y ss del  C.P., como un atentado a la vida e integridad personal, con una  sanción superior a seis meses, razón  por la cual se satisface  este requisito contenido en el Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición.  

            

3. Exigencia          del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo  sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él»,  situación que impone a la Corporación examinar las  pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en  contra del requerido.  

A  este respecto,  de conformidad con la documentación aportada  con la solicitud en sustento de la medida privativa de la libertad  peticionada por la Fiscalía Nonagésima del Área  Metropolitana de Caracas que correspondió al Juzgado  Cuadragésimo  Cuarto de Primera Instancia, en apoyo de la misma obran la Inspección  técnica y levantamiento del cadáver de D.J.V.G., así  como las actas de entrevista de Gámez Cabarcas, Walter Joel  Villaverde Gámez, Deisy Martínez, Ana Milena Torres,  Génesis Torres, con base en las cuales se sustentaron los  presupuestos legales para imponer prisión  preventiva a Juan Carlos Rodríguez Martínez para  garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia de  directas sindicaciones por el hecho e indicios que lo relacionan  directamente con el caso investigado.  

Tales  elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal  acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, emergen suficientes  para que la Fiscalía General de la Nación, en la  audiencia respectiva ante el juez de control de garantías,  hubiese imputado la comisión del delito de homicidio y  correspondientemente solicitado la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de  orden de detención.  

Lo  anterior, considerando además, que se satisfacen los  presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según  los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado  pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y  cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea  necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de  la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad  de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que el  imputado no comparecerá al proceso.  

Así  las cosas, surge evidente el cumplimiento de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto es probable  que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la  gravedad de la conducta que le ha sido atribuida.  

            

4. Prescripción          de la acción y de la pena:  

De  acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición:  

“b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado”.  

Siendo  claro que los hechos habrían tenido ocurrencia en el mes de  febrero de 2012 y dado que el término prescriptivo para el  delito de homicidio objeto de imputación, sería durante  la investigación de veinte años (art. 83 y 103 del C.P.  ), evidentemente la acción penal estaría vigente.  

            

5. Naturaleza          jurídica de los hechos fundantes de la solicitud:  

Tampoco  concurre el supuesto del artículo IV del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición que  proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos y conexos, toda vez que, como quedó visto, el  punible materia de imputación por las autoridades judiciales  del país requirente es el de homicidio, esto es, que se trata  de un delito común.  

Por  último, las restantes limitantes de la extradición,  relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía  o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se  deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas  por el país requirente, por el requerido o por su defensa.  

Así  las cosas, están  satisfechos los requisitos previstos en el Convenio  sobre Extradición  para acceder a la solicitud.  

Finalmente,  es notable la falta de fundamento de los alegatos presentados por el  defensor público de Rodríguez Martínez y por  ende adversa la respuesta que merecen los mismos. En primer lugar  establece un parámetro de referencia entre los supuestos de la  resolución acusatoria de nuestro sistema procesal y la orden  de detención proferida por las autoridades judiciales de la  República Bolivariana de Venezuela, cuando es evidente, según  lo acotado, no solamente que semejante comparación no es  viable, sino esencialmente que la cotejación que procede se  condiciona a “que  las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del  lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio”  , conforme de ello dio cuenta la Sala competente. Por lo demás,  no se han elevado cargos aún en contra del ciudadano  procesado, ni se ha adelantado la fase del juicio, razón  suficiente para que cualquier reparo en orden al debido proceso o  derecho de defensa pueda ser aducido en desarrollo de dicha  actuación.  

Del  mismo modo, aun cuando no es materia de la cual deba ocuparse la  Corte en desarrollo de este trámite, ni le está  permitido tampoco al apoderado del ciudadano requerido en extradición  hacerlo, se ignora de dónde extrae la conclusión según  la cual a través del material aportado por las autoridades  venezolanas se puede concluir demostrada la “TOTAL”  inocencia de éste, juicio impertinente que tampoco es asunto  inherente a la extradición demandada.  

Además,  es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  y 494 de la Ley 906 de 2004.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Juan Carlos Rodríguez  Martínez con ocasión de este trámite.  

De  igual modo, se condicionará la entrega a que le sea  garantizado al requerido el contacto con su familia, toda vez que la  Carta Política consagra este núcleo como fundamento de  la sociedad. (Art 42).  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

            

6. CONCEPTO  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos  Rodríguez Martínez,  solicitada  al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de  Venezuela  para  ser procesado por la conducta constitutiva del delito de homicidio  calificado, según orden de aprehensión No. 042-12  dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuatragésimo  Cuarto de Primera Instancia Trigésimo Séptimo de  Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada  para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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