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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP019-2018
Radicado 50847
Acta 54
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Martínez.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 001193, II.2.C6.E3 001198 y II.2.C6.E3 001754 del 5 y 8 de mayo y 12 de julio de 2017, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Martínez, requerido para ser juzgado por el delito de homicidio calificado.
El anterior requerimiento fue formalizado, a través de Nota Diplomática II.2.C6.E3 001890 del 24 de julio de 2017, según orden de aprehensión emitida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. El Estado requirente aportó la siguiente documentación:
(i) Copia certificada de la providencia del 14 de mayo de 2012, proveniente del referido despacho judicial, a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de Juan Carlos Rodríguez Martínez, expidiéndose la Orden de Aprehensión No.042-12.
(ii) Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto el 18 de mayo de 2017, en el cual declara con lugar la solicitud de procedimiento de extradición activa en contra de Juan Carlos Rodríguez Martínez.
(iii) Copia certificada de la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Rodríguez Martínez.
(iv) Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(v) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentra tipificada la conducta atribuida a Juan Carlos Rodríguez Martínez.
3. Con base en la documentación aportada, mediante resolución del 8 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Rodríguez Martínez, siéndo notificado del requerimiento en curso al encontrarse detenido desde el 2 de mayo de dicho año, en virtud de circular roja de Interpol No. A-8206/12-2013.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 001890 del 24 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1742 del 26 de julio de 2017, en el cual precisó que “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI17-0024488-OAI-1100 del 31 de julio de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
4. Asumido el conocimiento por la Sala y designado defensor público al ciudadano requerido en extradición, así como dispuesto traslado en orden a las solicitudes probatorias, mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2017, la Sala hubo de negar por improcedentes la práctica de aquellas demandadas por el apoderado de Rodríguez Martínez.
5. Dispuesto el traslado en orden a la presentación de alegaciones de fondo, tanto el defensor público de Juan Carlos Rodríguez Martínez, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentaron sus respectivos alegatos.
5.1. Previa reseña de la actuación procesal y con referencia a las pruebas que se estiman existentes en contra de Rodríguez Martínez por parte de las autoridades judiciales del país requirente, el apoderado del ciudadano solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, señala en relación con los presupuestos del art. 337.5 del C.de P.P., que no coinciden exactamente, razón por la cual se opone, pues falta la enunciación de las pruebas testimoniales y documentales e individualización de los testigos de cargo. Además, asegura que se mencionan otras pruebas pero en relación con las cuales el procesado no estuvo representado por un defensor. Igualmente, dice el defensor público ignorar cuáles son las pruebas científicas y criminalísticas a que aluden las autoridades venezolanas, con lo cual también se vulneraría el derecho de defensa.
Para el apoderado de Rodríguez Martínez, observando detenidamente los documentos aportados en el expediente se demuestra la “TOTAL” inocencia de aquél, razón por la cual solicita que el concepto sea negativo.
No obstante, solicita se verifique cada uno de los presupuestos para la extradición reclamada, bajo el entendido que el ciudadano solicitado es inocente y que no se reúnen los mismos para conceder la extradición.
Pese a lo anterior, como la mayoría de los requisitos serían concurrentes, peticiona que en caso de ser favorable el concepto, se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano a Juan Carlos Rodríguez Martínez.
5.2. Para la Delegada del Ministerio Público, se colman integralmente los requisitos que hacen viable la extradición del ciudadano pedido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima que el concepto debe ser favorable.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países Americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición. Al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Juan Carlos Rodríguez Martínez son los siguientes:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No.042-12 fechada el 14 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de Juan Carlos Rodríguez Martínez.
Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
1. Identificación del requerido en extradición
Como se sabe, esta exigencia se orienta a establecer si la persona objeto de actuación judicial en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Pues bien, las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela se han referido en las actuaciones judiciales como dentro del trámite de extradición, a Juan Carlos Rodríguez Martínez, ciudadano de nacionalidad colombiana e identificado con la CC No. 73.207.020, mismo documento con el cual se identificó la persona que se encuentra aprehendida con miras a la solicitud demandada que es, coincidentemente, el mismo número de documento (NUIP) que le fue asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Principio de la doble incriminación
Los hechos imputados a Juan Carlos Rodríguez Martínez y determinantes de la detención ordenada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acorde con la reseña de la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, que en su oportunidad elevara dicha petición, señalan:
“En fecha 10 de febrero de 2012, mediante transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia Sub-inspector Eusebio Radares, se tuvo conocimiento por parte del funcionario LÓPEZ FÉLIX, Credencial 24.365 adscrito a la Sala de Transmisiones de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien pudo ser identificado a través de la ciudadana Berenice Gámez, quien manifestó ser la progenitora del occiso y correspondía al nombre de D.J.V.G, de 16 años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio estudiante, en relación al hecho indicó que a su hijo le dieron muerte en el interior de su residencia número 12C, ubicada en la carretera vieja Petare Guarenas, Kilómetro 13, sector vuelta del tanque, entrada de San Benito, Parroquia Caucagüita, Municipio de Sucre, Estado Miranda, el día 10 de febrero del año 2012, en horas de la tarde, motivado a que sostuvo una riña con el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, alias ‘El Toro’, posteriormente su hijo ingresó a su residencia con su hermano y al transcurrir cinco (5) minutos aproximadamente un sujeto apodado ‘El Buho’ llamó en varias oportunidades a su hijo y en lo que D.J.V.G. (occiso) se asomó a la ventana de su cuarto y estando ubicado en el tercer nivel de la vivienda, el sujeto apodado ‘El Toro’, lo sorprendió efectuándole varios disparos, LOGRANDO CAUSAR UNA HERIDA A NIVEL DE TÓRAX, POR LO QUE SU HERMANO LE GRITÓ AL CIUDADANO Juan Carlos Rodríguez Martínez que por qué lo hizo, a lo que este respondió que también lo mataría a él y procedió a efectuar varias detonaciones hacia la vivienda donde se encontraba”.
La orden de detención emitida por la referida autoridad lo fue por el delito de homicidio calificado, acorde con el art. 406.1 del C.P. de Venezuela.
Evidentemente, los hechos referidos en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituyen conducta punible en nuestro ordenamiento, de conformidad con el art. 103 y ss del C.P., como un atentado a la vida e integridad personal, con una sanción superior a seis meses, razón por la cual se satisface este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
3. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido.
A este respecto, de conformidad con la documentación aportada con la solicitud en sustento de la medida privativa de la libertad peticionada por la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas que correspondió al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia, en apoyo de la misma obran la Inspección técnica y levantamiento del cadáver de D.J.V.G., así como las actas de entrevista de Gámez Cabarcas, Walter Joel Villaverde Gámez, Deisy Martínez, Ana Milena Torres, Génesis Torres, con base en las cuales se sustentaron los presupuestos legales para imponer prisión preventiva a Juan Carlos Rodríguez Martínez para garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia de directas sindicaciones por el hecho e indicios que lo relacionan directamente con el caso investigado.
Tales elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, emergen suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del delito de homicidio y correspondientemente solicitado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención.
Lo anterior, considerando además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Así las cosas, surge evidente el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto es probable que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta que le ha sido atribuida.
4. Prescripción de la acción y de la pena:
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
Siendo claro que los hechos habrían tenido ocurrencia en el mes de febrero de 2012 y dado que el término prescriptivo para el delito de homicidio objeto de imputación, sería durante la investigación de veinte años (art. 83 y 103 del C.P. ), evidentemente la acción penal estaría vigente.
5. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud:
Tampoco concurre el supuesto del artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición que proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, toda vez que, como quedó visto, el punible materia de imputación por las autoridades judiciales del país requirente es el de homicidio, esto es, que se trata de un delito común.
Por último, las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Así las cosas, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición para acceder a la solicitud.
Finalmente, es notable la falta de fundamento de los alegatos presentados por el defensor público de Rodríguez Martínez y por ende adversa la respuesta que merecen los mismos. En primer lugar establece un parámetro de referencia entre los supuestos de la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal y la orden de detención proferida por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, cuando es evidente, según lo acotado, no solamente que semejante comparación no es viable, sino esencialmente que la cotejación que procede se condiciona a “que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio” , conforme de ello dio cuenta la Sala competente. Por lo demás, no se han elevado cargos aún en contra del ciudadano procesado, ni se ha adelantado la fase del juicio, razón suficiente para que cualquier reparo en orden al debido proceso o derecho de defensa pueda ser aducido en desarrollo de dicha actuación.
Del mismo modo, aun cuando no es materia de la cual deba ocuparse la Corte en desarrollo de este trámite, ni le está permitido tampoco al apoderado del ciudadano requerido en extradición hacerlo, se ignora de dónde extrae la conclusión según la cual a través del material aportado por las autoridades venezolanas se puede concluir demostrada la “TOTAL” inocencia de éste, juicio impertinente que tampoco es asunto inherente a la extradición demandada.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Juan Carlos Rodríguez Martínez con ocasión de este trámite.
De igual modo, se condicionará la entrega a que le sea garantizado al requerido el contacto con su familia, toda vez que la Carta Política consagra este núcleo como fundamento de la sociedad. (Art 42).
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
6. CONCEPTO
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Martínez, solicitada al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela para ser procesado por la conducta constitutiva del delito de homicidio calificado, según orden de aprehensión No. 042-12 dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuatragésimo Cuarto de Primera Instancia Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria