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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP018-2018
Radicación n°.50882
Acta 54
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Alirio de Jesús Flórez Oquendo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 0782 del 5 de junio de 20171, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alirio de Jesús Flórez Oquendo y, a través de comunicación diplomática n.º 1144 del 27 de julio siguiente2, formalizó la petición.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman3, donde se le formulan cuatro cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. La Fiscalía, mediante resolución del 5 de junio de ese año4, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Alirio de Jesús Flórez Oquendo, quien había sido detenido el 30 de mayo anterior5, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-4866/5-20176.
4. El 2 de agosto7, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. El ministerio público se pronunció indicando que no consideraba necesario la solicitud de medios de conocimiento, mientras que la defensa guardó silencio; es así como se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.
7. Dentro del término en precedencia, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación sustitutiva n° 4:17CR74, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, el 14 de junio de 2017, al requerido se le atribuye el pertenecer a una «organización de tráfico de narcóticos (…)» que operaba en «Colombia, Costa Rica y Guatemala» desde el año 2016, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación por lo menos.
Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La defensa
Señala que, en su criterio, de antaño la Corte «olvidó analizar los casos de extradición de manera individual y solo se remite a (…) si el solicitado cumple con las formalidades», sin hacer reparo en las circunstancias fácticas que motivan la petición.
Refiere el abogado que, «supone» la comisión del comportamiento atribuido en Guatemala más no en Estados Unidos, pues, no se advierte que su poderdante «tenga que ver en la diversificación» en el estado norteamericano.
Luego, cuestiona el escaso material probatorio aportado con la acusación, el cual afirma, no permite colegir que las incautaciones de droga eran de propiedad de su representado y a su vez aduce la falta de certeza acerca de que la voz identificada en los registros magnetofónicos sea, efectivamente, la de Alirio de Jesús Flórez Oquendo, además, objeta la legalidad de las interceptaciones.
Por todo, solicita se emita concepto desfavorable.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 0782 del 5 de junio y 1144 del 27 de julio de 2017, son los siguientes:
(…) Una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, Costa Rica y Guatemala, la cual entre aproximadamente 2016 hasta por lo menos la presentación de la acusación, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La Cocaína y la heroína eran posteriormente transportadas a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de heroína y cocaína eran finalmente importadas de contrabando a los Estados Unidos para distribución en diferentes ciudades, incluyendo Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y ciudad de Nueva York, Nueva York. Las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
La investigación identificó a Alirio de Jesús Flórez Oquendo como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia. Flórez Oquendo es una fuente de suministro de heroína y cocaína responsable de adquirir múltiples cantidades de heroína y cocaína y transportar los narcóticos a través de embarcaciones marítimas, vehículos y aeronaves hacia Guatemala para su distribución. Flórez Oquendo tiene en Estados Unidos “células” de distribución ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y Pennsylvania. Flórez Oquendo le suministra grandes cantidades de heroína a Juan Pablo Montoya Paz en los Estados Unidos. Montoya Paz es un intermediario de heroína y cocaína que opera en Colombia, además es un asociado cercano a Flórez Oquendo en temas de narcóticos. Montoya Paz importa de contrabando heroína y cocaína a los Estados Unidos y tiene una “célula” de distribución que opera en Providence, Rhode Island. Esteban Castillo Flórez es un traficante de narcóticos colombiano, quien opera en Guatemala. Castillo Flórez trabaja para Flórez Oquendo y colabora en la realización de operaciones diarias para Flórez Oquendo y sus asociados, incluyendo la prueba de pureza de la heroína y la cocaína, la coordinación del recibo y entrega de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y el reclutamiento de “correos” para transportar los narcóticos desde Guatemala hacia los Estados Unidos.
La evidencia en contra de los acusados incluye comunicaciones interceptadas legalmente en las cuales Flórez Oquendo y otros co-asociados hablan sobre los arreglos para distribuir heroína en el área de Boston, Massachusetts, en diciembre de 2016. Comunicaciones interceptadas legalmente revelan que Flórez Oquendo habló sobre capturas con otros co-asociados. Un co-asociado informó a Flórez Oquendo que dos unidades de narcóticos y $80.000 dólares de los Estados Unidos fueron incautados. Otra evidencia incluye comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente entre Flórez Oquendo y Montoya Paz, en las cuales ellos hablan sobre los planes para distribuir heroína en Filadelfia, Pennsylvania, en enero de 2017. Trece kilogramos de heroína fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden obtenidos debido a la vigilancia realizada a raíz de la interceptación legal de las comunicaciones entre ellos. En comunicaciones interceptadas legalmente Flórez Oquendo, Montoya Paz y otros co-asociados intercambiaron comunicaciones sobre esta incautación. Otra evidencia incluye comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente en las cuales Flórez Oquendo, Castillo Flórez y otros co-asociados hablaron sobre la entrega y el transporte de aproximadamente $60.000 dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, los cuales fueron posteriormente incautados por autoridades de las fuerzas del orden tras una operación de vigilancia en el área de Boston.
2. Acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, con soporte en la cual se inculpa a Alirio de Jesús Flórez Oquendo cuatro cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Alirio de Jesús Flórez Oquendo.
4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:17CR 74, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Título 18, Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282 (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista I (b), Lista II (a) (4); Sección 853 (extinción de dominio por lo penal) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o distribución a fines de importación ilícita), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (1)(2)(3), (b) penas (1) (A)(B) (ii), Sección 963 (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir).
5. Copia de la orden de arresto «Causa No. 4:17-cr00074-ALM-1», dictada el 28 de junio de 2017, por el secretario del Tribunal para el Distrito Oriental de Texas.
6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 30 de mayo del mismo año, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Alirio de Jesús Flórez Oquendo, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.485.853 de Urrao (Antioquía), nacido el 12 de abril de 1969 en ese municipio.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte
La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Alirio de Jesús Flórez Oquendo, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19868, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.
En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos9, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del 27 de noviembre de 2000.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).
Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Alirio de Jesús Flórez Oquendo, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, en contra del pretendido.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, y Jackie Cypert, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 14 de julio de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice:
Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0025223-OAI-1100 del 2 de agosto de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio de Jesús Flórez Oquendo se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
La identificación plena del solicitado
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición.
Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0782 del 5 de junio de 2017, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 30 de mayo de ese mismo año, a través del cual, se concluye que «al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en tarjera decadactilar de reseña (…) y el informe sobre la consulta web a nombre de Alirio de Jesús Flórez Oquendo, número de documento (NUIP) 15.485.853 (ítem 3.2), se establece que estas coinciden morfológica, numérica y topográficamente, es decir que se trata de las mismas impresiones dactilares», correspondientes a Alirio de Jesús Flórez Oquendo, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.485.853 de Urrao (Antioquía), nacido el 12 de abril de 1969, en esa misma municipalidad, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.
Adicionalmente, la propia información suministrada por Alirio de Jesús Flórez Oquendo a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado.
Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.
La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Alirio de Jesús Flórez Oquendo, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína y por lo menos uno de heroína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con sustento en la acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, se atribuyen las siguientes imputaciones:
Cargo Uno
Transgresión: Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Alirio de Jesús Flórez Oquendo, alias “Pedrito”, Juan Pablo Montoya Paz, alias “Sabiduría”, Darío de los Santos Pascal, alias “Dios”, Severiano Rafael Gómez Marte, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, Esteban Castillo Flórez, alias “CR7” y Juan Andrés Flórez Oquendo, alias “Relicario”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Contrario a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Transgresión: Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Alirio de Jesús Flórez Oquendo, alias “Pedrito”, Juan Pablo Montoya Paz, alias “Sabiduría”, Darío de los Santos Pascal, alias “Dios”, Severiano Rafael Gómez Marte, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, Esteban Castillo Flórez, alias “CR7” y Juan Andrés Flórez Oquendo, alias “Relicario”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, un kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Contrario a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Transgresión; Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Alirio de Jesús Flórez Oquendo, alias “Pedrito”, Juan Pablo Montoya Paz, alias “Sabiduría”, Darío de los Santos Pascal, alias “Dios”, Severiano Rafael Gómez Marte, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, Esteban Castillo Flórez, alias “CR7” y Juan Andrés Flórez Oquendo, alias “Relicario”, los acusados, que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuarto
Transgresión; Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución de un kilogramo o más de heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Alirio de Jesús Flórez Oquendo, alias “Pedrito”, Juan Pablo Montoya Paz, alias “Sabiduría”, Darío de los Santos Pascal, alias “Dios”, Severiano Rafael Gómez Marte, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, Esteban Castillo Flórez, alias “CR7” y Juan Andrés Flórez Oquendo, alias “Relicario”, los acusados, que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
AVISO DE LA INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DE DOMINIO
A partir de su participación en las transgresiones alegadas en esta Primera Acusación de Reemplazo, los acusados perderán el dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sobre toda su participación (…).
Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:
Sección 2 del Título 18:
(a) Quien fuere que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure que su comisión, es punible como el autor principal.
(b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.
La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos no capitales”, indica:
(a) En general. – A menos que la ley expresamente disponga en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se aprueba la acusación formal o que el pliego acusatorio se instituya dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito.
El Título 21, Sección 812 señala:
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección.
(c) listas iniciales de sustancias controladas
Lista I
(b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentren detallados en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y las sales de sus isómeros siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de sus isómeros sea posible dentro de la designación química específica:
(…)
(10) Heroína.
Lista II
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentren detallados en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química:
(…)
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (…).
En igual apartado, la Sección 959 prescribe:
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) sería importada ilícitamente a los Estado Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(…)
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción
Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estado Unidos. Toda persona que trasgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estado Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
.
La Sección 960 establece:
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que—
(1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 952 (…) de este título. A sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
(2) contraviniendo lo dispuesto en la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente lleve o tenga en su poder una sustancia controlada a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo o,
(3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elaboré, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una trasgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre—
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (…)
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;
(…) la persona que cometa tal infracción será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…).
La Sección 963 prevé:
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
La Sección 853 del Título 21 consagra respecto de los decomisos penales:
(a) Bienes sujetos a la extinción de dominio por lo penal
A toda persona condenada de una transgresión de lo dispuesto en este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo que sea punible con encarcelamiento por más de un año, los Estados Unidos le decomisará, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal —
(1) todo bien que constituya o que se derive de cualesquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal transgresión;
(2) todos los bienes de la persona que se hayan usado, o se haya tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal transgresión.
(…)
El tribunal, al imponer la condena a tal persona, ordenará, además de cualquier otra condena que se le haya impuesto conforme a lo dispuesto en este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo, la extinción de dominio en favor de los Estados Unidos con respecto a todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de cualquier multa que pueda autorizar en esta parte, un acusado que derive ganancias u otros productos gananciales de un delito podrá ser multado por una suma no mayor que el doble de las ganancias brutas u otros productos gananciales.
(…)
(p) Extinción de dominio sobre bienes sustitutos
(1) En general. Aplicará el párrafo (2) de esta subsección, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a) de esta sección, como resultado de alguna acción u omisión del acusado–
(A) no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;
(B) ha sido transferido o vendido o depositada con un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) se ha disminuido sustancialmente su valor; o
(E) ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad.
(2) Bienes sustitutos
En cualquier caso que se haya descrito en alguno de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio sobre cualquier otro bien del acusado, hasta cubrir el valor de cualquier bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), si fuese aplicable.
La Sección 970 expresa:
La Sección 853 de este Título relativa a la extinción de dominio por lo penal aplicará en todo respecto a una transgresión de lo dispuesto en ese subcapítulo punible con el encarcelamiento por más de un año.
Por último, la Sección 2461 del Título 28, respecto del «modo de recuperación», establece:
(C) Si una persona en una causa penal se le imputa una transgresión de la Ley del Congreso en la que se autorice la extinción de dominio por lo civil o por lo penal, la Fiscalía podrá incluir un aviso de la extinción de dominio en la acusación formal o en el pliego acusatorio conforme a lo dispuesto en las Normas Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado del delito que generó la extinción de dominio, el tribunal ordenará la extinción de dominio sobre los bienes como parte de la condena en la causa penal conforme a las Normas Federales de Procedimiento Penal y a la Sección 3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Los procedimientos que se encuentran en la Sección 412 de la Ley contra Sustancias Controladas (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) aplican a todas las etapas de un procedimiento de extinción de dominio, excepto que la subsección (d) de tal sección aplica solamente en casos en los que el acusado es condenado de una transgresión de dicha Ley.
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína, a saber:
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y la disposición 376 del mismo estatuto dispone:
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos al reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.
Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa, al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no configuran delito político y fueron cometidas, según los hechos por los cuales se acusa, entre los años de 2016 y 2017, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.
Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local.
Respuesta a las alegaciones de la defensa
Frente al planteamiento del litigante, según el cual, la Corte «ha olvidado» corroborar las circunstancias fácticas que motivan la petición de extradición, es necesario precisarle que la función de la Corte no está encaminada a comprobar la ocurrencia de los cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para construir una decisión desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues, estos aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En efecto, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, lo que debe verificar la Corporación es la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Según se logra entender, el apoderado reclama que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione información detallada sobre los elementos de prueba que sustentan la acusación del Gran Jurado, específicamente aquella relacionada con la culpabilidad del requerido y la materialidad de la conducta, por cuanto en su parecer, no es clara la participación de su representado en los hechos.
Debe advertirse que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer identidad entre ambos actos de comunicación, sino comprobar si la determinación adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de que la Sala constate si ésta brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En el caso examinado, la declaración rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Jackie Cypert, en apoyo de la solicitud de extradición, de manera pormenorizada, da cuenta del fundamento fáctico de la acusación y del grado de participación atribuido por el Gobierno de los Estados Unidos a Alirio de Jesús Flórez Oquendo en las operaciones de tráfico de drogas entre los años de 2016 a 2017, develadas gracias a una investigación en la que se identificó una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Costa Rica y Guatemala, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica a través de embarcaciones marítimas, vehículos y aeronaves, cargamentos que, posteriormente, eran transportados a Guatemala y México para ser importados a los Estados Unidos y distribuirse en las ciudades de Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y ciudad de Nueva York.
La indagación identificó a Alirio de Jesús Flórez Oquendo como uno de los líderes del grupo quien contaba con “células” de distribución ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y Pennsylvania.
La evidencia recopilada en contra del acusado, y que corrobora los hechos, consiste en comunicaciones interceptadas, legalmente, en las que Flórez Oquendo habla sobre los arreglos para distribuir heroína en el área de Boston, Massachusetts, en diciembre de 2016, así como de capturas. El registro señala que un co-asociado informa a Alirio de Jesús Flórez Oquendo que dos unidades de narcóticos y $80.000 dólares fueron incautados. Por otra parte, comunicaciones electrónicas dan a conocer que Flórez Oquendo y “Montoya Paz”, hablan sobre los planes para distribuir heroína en Filadelfia, Pennsylvania, en enero de 2017. Es así como se logró la incautación de 13 kilogramos por autoridades de las fuerzas del orden, realizada a raíz de esa información. En otro cable Flórez Oquendo, Montoya Paz y otros co-asociados, intercambiaron líneas sobre esta incautación. El requerido, Castillo Flórez y otros co-asociados, también hablan de la entrega y el transporte de $60.000 dólares de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, los cuales fueron, posteriormente, decomisados por efectivos norteamericanos tras una operación de vigilancia en el área de Boston.
En ese orden, los documentos aportados por el país requirente, con suficiencia, informan de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, además, cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad en el presente trámite.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Alirio de Jesús Flórez Oquendo a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Alirio de Jesús Flórez Oquendo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio de Jesús Flórez Oquendo, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1144 del 27 de julio de 2017, por los cargos imputados en la acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 56 a 61 y 62 a 67 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 70 a 76 y 77 a 83 ibídem.
3 Folios 113 a 118 y 171 a 176 (prueba B) ibídem.
4 Folios 2 a 5 ibídem.
5 Folio 13 ibídem.
6 Folios 9 y 10 ibídem.
7 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
8 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
9 Ley 906 de 2004.