CP018-2018(50882)

2018

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

CP018-2018  

Radicación  n°.50882  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Alirio de Jesús Flórez Oquendo,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0782 del 5 de junio de 20171,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alirio  de Jesús Flórez Oquendo y,  a través de comunicación diplomática n.º  1144 del 27 de julio siguiente2,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74,  proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de  Sherman3,  donde  se le formulan cuatro cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 5 de junio de ese  año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  Alirio de Jesús Flórez Oquendo,  quien había sido detenido el 30 de mayo anterior5,  en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número  de control A-4866/5-20176.  

4.  El 2  de agosto7,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  El ministerio público se pronunció indicando que no  consideraba necesario la solicitud de medios de conocimiento,  mientras que la defensa guardó silencio; es así como se  ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto  500 ibídem.  

7.  Dentro  del término en precedencia, presentaron manifestaciones  conclusivas la procuradora y el litigante.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  sustitutiva  n°  4:17CR74,  proferida en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental  de Texas División de Sherman,  el  14  de junio de 2017,  al  requerido se le atribuye el pertenecer a una «organización  de tráfico de narcóticos (…)» que  operaba en  «Colombia, Costa Rica y Guatemala» desde  el año 2016, acontecimientos, según destaca, acaecidos  con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, el  cual prohibía la extradición de nacionales colombianos,  por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito  territorial de ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación por lo menos.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

La defensa  

Señala  que, en  su criterio, de antaño la Corte «olvidó  analizar los casos de extradición de manera individual y solo  se remite a (…) si el solicitado cumple con las formalidades»,  sin  hacer reparo en las circunstancias fácticas que motivan la  petición.  

Refiere  el abogado que, «supone»  la  comisión del comportamiento atribuido en Guatemala más  no en Estados Unidos, pues, no se advierte que su poderdante «tenga  que ver en la diversificación»  en el estado norteamericano.  

Luego,  cuestiona el escaso material probatorio aportado con la acusación,  el cual afirma, no permite colegir que las incautaciones de droga  eran de propiedad de su representado y a su vez aduce la falta de  certeza acerca de que la voz identificada en los registros  magnetofónicos sea, efectivamente, la de Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  además, objeta la legalidad de las interceptaciones.  

Por todo, solicita  se emita concepto desfavorable.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  hechos que motivan la petición, según consta en las  notas verbales 0782 del 5 de junio y 1144 del 27 de julio de 2017,  son los siguientes:  

(…)  Una investigación de las fuerzas del orden identificó a  una organización de tráfico de narcóticos (DTO)  que opera en Colombia, Costa Rica y Guatemala, la cual entre  aproximadamente 2016 hasta por lo menos la presentación de la  acusación, era responsable de adquirir y transportar grandes  cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia  Panamá y Costa Rica. La Cocaína y la heroína  eran posteriormente transportadas a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de heroína  y cocaína eran finalmente importadas de contrabando a los  Estados Unidos para distribución en diferentes ciudades,  incluyendo Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y ciudad  de Nueva York, Nueva York. Las utilidades provenientes de la venta de  estos narcóticos eran entonces transportadas desde Estados  Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

La  investigación identificó a Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia.  Flórez  Oquendo  es una fuente de suministro de heroína y cocaína  responsable de adquirir múltiples cantidades de heroína  y cocaína y transportar los narcóticos a través  de embarcaciones marítimas, vehículos y aeronaves hacia  Guatemala para su distribución. Flórez  Oquendo  tiene en Estados Unidos “células” de distribución  ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y Pennsylvania. Flórez  Oquendo  le suministra grandes cantidades de heroína a Juan  Pablo Montoya Paz  en los Estados Unidos. Montoya  Paz  es un intermediario de heroína y cocaína que opera en  Colombia, además es un asociado cercano a Flórez  Oquendo  en temas de narcóticos. Montoya  Paz  importa de contrabando heroína y cocaína a los Estados  Unidos y tiene una “célula” de distribución  que opera en Providence, Rhode Island. Esteban  Castillo Flórez  es un traficante de narcóticos colombiano, quien opera en  Guatemala. Castillo  Flórez  trabaja para Flórez  Oquendo  y  colabora en la realización de operaciones diarias para Flórez  Oquendo y sus asociados, incluyendo la prueba de pureza de la heroína  y la cocaína, la coordinación del recibo y entrega de  utilidades provenientes de la venta de narcóticos y el  reclutamiento de “correos” para transportar los  narcóticos desde Guatemala hacia los Estados Unidos.  

La  evidencia en contra de los acusados incluye comunicaciones  interceptadas legalmente en las cuales Flórez  Oquendo  y otros co-asociados hablan sobre los arreglos para distribuir  heroína en el área de Boston, Massachusetts, en  diciembre de 2016. Comunicaciones interceptadas legalmente revelan  que Flórez  Oquendo habló  sobre capturas con otros co-asociados. Un co-asociado informó  a Flórez  Oquendo  que dos unidades de narcóticos y $80.000 dólares de los  Estados Unidos fueron incautados. Otra evidencia incluye  comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente entre  Flórez  Oquendo y  Montoya  Paz,  en las cuales ellos hablan sobre los planes para distribuir heroína  en Filadelfia, Pennsylvania, en enero de 2017. Trece kilogramos de  heroína fueron incautados por autoridades de las fuerzas del  orden obtenidos debido a la vigilancia realizada a raíz de la  interceptación legal de las comunicaciones entre ellos. En  comunicaciones interceptadas legalmente Flórez  Oquendo,  Montoya Paz  y otros co-asociados intercambiaron comunicaciones sobre esta  incautación. Otra evidencia incluye comunicaciones  electrónicas interceptadas legalmente en las cuales Flórez  Oquendo,  Castillo Flórez  y otros co-asociados hablaron sobre la entrega y el transporte de  aproximadamente $60.000 dólares de los Estados Unidos de  utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, los  cuales fueron posteriormente incautados por autoridades de las  fuerzas del orden tras una operación de vigilancia en el área  de Boston.  

2.  Acusación  de reemplazo n.° 4:17CR 74,  proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de  Sherman,  con soporte en la cual se inculpa a  Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  cuatro cargos relacionados  con el tráfico de narcóticos a ese país.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas y Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la acusación contra  Alirio de Jesús Flórez Oquendo.  

4.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:17CR  74,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Título  18,  Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282  (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección  812(a)(c) Lista I (b), Lista II (a) (4); Sección 853  (extinción de dominio por lo penal) (a) (p), Sección  959(a) (elaboración o distribución a fines de  importación ilícita), (d) (actos cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción);  Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos  (1)(2)(3), (b) penas (1) (A)(B) (ii), Sección 963 (tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir).  

5.  Copia de la orden de arresto «Causa  No. 4:17-cr00074-ALM-1»,  dictada el 28 de junio de 2017, por el secretario del Tribunal para  el Distrito Oriental de Texas.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 30 de mayo del  mismo año, con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  identificado con cédula de ciudadanía No. 15.485.853 de  Urrao (Antioquía), nacido el 12 de abril de 1969 en ese  municipio.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 19868,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano  requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar  el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los  hechos9,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En consecuencia,  corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en  derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Alirio de Jesús Flórez Oquendo,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  de reemplazo n.° 4:17CR 74,  proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de  Sherman,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas, y Jackie  Cypert,  Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que  respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el  contenido de las manifestaciones y la traducción al español,  junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno,  certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el  sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que  se autenticó el 14 de julio de 2017 por el cónsul de  nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se  certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0025223-OAI-1100 del 2 de agosto de 2017, corroboró que  «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Alirio de Jesús Flórez Oquendo  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 0782 del 5 de junio de 2017, es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación  criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 30 de mayo de  ese mismo año, a través del cual, se concluye que «al  analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar  obrantes en tarjera decadactilar de reseña (…) y el  informe sobre la consulta web a nombre de Alirio de Jesús  Flórez Oquendo, número de documento (NUIP) 15.485.853  (ítem 3.2), se establece que estas coinciden morfológica,  numérica y topográficamente, es decir que se trata de  las mismas impresiones dactilares»,  correspondientes a Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  identificado con cédula de ciudadanía No. 15.485.853 de  Urrao (Antioquía), nacido el 12 de abril de 1969, en esa misma  municipalidad,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Adicionalmente,  la propia  información suministrada por Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el  cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.  

La comisión  del hecho en territorio del país solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados  Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína  y por lo menos uno de heroína, a sabiendas de que iba a ser  importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue  cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón  a que allí estaba llamada a producir sus efectos,  circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para  determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.  

En  conclusión, la condición de la territorialidad  encuentra cabal acreditación.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  de reemplazo n.° 4:17CR 74,  proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de  Sherman,  se atribuyen las siguientes imputaciones:  

Cargo Uno  

Transgresión:  Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.  (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir cocaína,  con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos).  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera  acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros  lugares, Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  alias “Pedrito”, Juan  Pablo Montoya Paz,  alias “Sabiduría”, Darío  de los Santos Pascal,  alias “Dios”, Severiano  Rafael Gómez Marte,  alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez  Marte”, Esteban  Castillo Flórez,  alias “CR7” y Juan  Andrés Flórez Oquendo,  alias “Relicario”, los acusados, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados  Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente,  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista  II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones  959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Contrario a lo  dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Transgresión:  Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.  (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir heroína,  con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer  que la heroína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos).  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera  acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros  lugares, Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  alias “Pedrito”, Juan  Pablo Montoya Paz,  alias “Sabiduría”, Darío  de los Santos Pascal,  alias “Dios”, Severiano  Rafael Gómez Marte,  alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez  Marte”, Esteban  Castillo Flórez,  alias “CR7” y Juan  Andrés Flórez Oquendo,  alias “Relicario”, los acusados, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados  Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente,  un kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada  de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en  las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Contrario  a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Tres  

Transgresión;  Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del  Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución  de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención,  a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera  acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros  lugares, Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  alias “Pedrito”, Juan  Pablo Montoya Paz,  alias “Sabiduría”, Darío  de los Santos Pascal,  alias “Dios”, Severiano  Rafael Gómez Marte,  alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez  Marte”, Esteban  Castillo Flórez,  alias “CR7” y Juan  Andrés Flórez Oquendo,  alias “Relicario”, los acusados, que se ayudaron e  instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Contrario a lo  dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Cuarto  

Transgresión;  Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del  Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución  de un kilogramo o más de heroína, con la intención,  a sabiendas y con causa razonable para creer que la heroína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera  acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros  lugares, Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  alias “Pedrito”, Juan  Pablo Montoya Paz,  alias “Sabiduría”, Darío  de los Santos Pascal,  alias “Dios”, Severiano  Rafael Gómez Marte,  alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez  Marte”, Esteban  Castillo Flórez,  alias “CR7” y Juan  Andrés Flórez Oquendo,  alias “Relicario”, los acusados, que se ayudaron e  instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente  elaboraron y distribuyeron un kilogramo o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  una sustancia de la Lista I, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Contrario a lo  dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

AVISO  DE LA INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DE DOMINIO  

A  partir de su participación en las transgresiones alegadas en  esta Primera Acusación de Reemplazo, los acusados perderán  el dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en  la Sección 970 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, que incorpora las Secciones 853(a)(1) y (2) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, sobre toda  su participación (…).  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  2 del Título 18:  

(a)  Quien fuere que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure que su comisión,  es punible como el autor principal.  

(b)  Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si  fuese directamente realizado por él u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.  

La  Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos  no capitales”, indica:  

(a)  En general. – A menos que la ley expresamente disponga en  contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni  castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se  aprueba la acusación formal o que el pliego acusatorio se  instituya dentro de un plazo de cinco años inmediatamente  después de que se haya cometido el delito.  

El  Título 21, Sección 812 señala:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas  como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección.  

(c)  listas iniciales de sustancias controladas  

Lista I  

(b) A menos que  se exceptúe específicamente o a menos que se encuentren  detallados en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del  opio, sus sales, isómeros y las sales de sus isómeros  siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de  sus isómeros sea posible dentro de la designación  química específica:  

(…)  

(10) Heroína.  

Lista  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se encuentren detallados en otra lista, cualquiera de las siguientes  sustancias ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente  mediante extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(…)  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros, (…).  

En  igual apartado, la Sección 959 prescribe:  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada.  

(a)  Elaboración o distribución con fines de importación  ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la  intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia (…) sería importada ilícitamente  a los Estado Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12  millas de la costa de los Estados Unidos;  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de abarcar los actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estado Unidos. Toda persona  que trasgreda lo dispuesto en esta sección será  enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estado Unidos  correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  correspondiente al Distrito de Columbia.  

.  

La  Sección 960 establece:  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Toda  persona que—  

(1)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 952 (…) de  este título. A sabiendas o intencionalmente importe o exporte  una sustancia controlada,  

(2)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 955 de este título,  a sabiendas o intencionalmente lleve o tenga en su poder una  sustancia controlada a bordo de una embarcación, aeronave o  vehículo o,  

(3)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elaboré, posea con la intención de distribuir o  distribuya una sustancia controlada, será castigada según  se establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas  

(1)  En el caso de una trasgresión de lo dispuesto en la subsección  (a) de esta sección que involucre—  

(A) 1 kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable de heroína;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de – (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros;  

(…)  la persona que cometa tal infracción será condenada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni  mayor de cadena perpetua (…).  

La  Sección 963 prevé:  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa  de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.  

La  Sección 853 del Título 21 consagra respecto de los  decomisos penales:  

(a)  Bienes sujetos a la extinción de dominio por lo penal  

A  toda persona condenada de una transgresión de lo dispuesto en  este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo  que sea punible con encarcelamiento por más de un año,  los Estados Unidos le decomisará, independientemente de  cualquier disposición de la ley estatal —  

(1)  todo bien que constituya o que se derive de cualesquier ganancia que  la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  tal transgresión;  

(2)  todos los bienes de la persona que se hayan usado, o se haya tenido  la intención de usar, de cualquier manera o parte, para  cometer o facilitar la comisión de tal transgresión.  

(…)  

El  tribunal, al imponer la condena a tal persona, ordenará,  además de cualquier otra condena que se le haya impuesto  conforme a lo dispuesto en este subcapítulo o subcapítulo  II de este capítulo, la extinción de dominio en favor  de los Estados Unidos con respecto a todos los bienes descritos en  esta subsección. En lugar de cualquier multa que pueda  autorizar en esta parte, un acusado que derive ganancias u otros  productos gananciales de un delito podrá ser multado por una  suma no mayor que el doble de las ganancias brutas u otros productos  gananciales.  

(…)  

(p)  Extinción de dominio sobre bienes sustitutos  

(1)  En general. Aplicará el párrafo (2) de esta subsección,  si alguno de los bienes descritos en la subsección (a) de esta  sección, como resultado de alguna acción u omisión  del acusado–  

(A)  no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;  

(B)  ha sido transferido o vendido o depositada con un tercero;  

(C) ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  se ha disminuido sustancialmente su valor; o  

(E)  ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos  

En  cualquier caso que se haya descrito en alguno de los subpárrafos  del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la  extinción de dominio sobre cualquier otro bien del acusado,  hasta cubrir el valor de cualquier bienes descritos en los  subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), si fuese  aplicable.  

La  Sección 970 expresa:  

La Sección  853 de este Título relativa a la extinción de dominio  por lo penal aplicará en todo respecto a una transgresión  de lo dispuesto en ese subcapítulo punible con el  encarcelamiento por más de un año.  

Por  último, la Sección 2461 del Título 28, respecto  del «modo  de recuperación»,  establece:  

(C)  Si una persona en una causa penal se le imputa una  transgresión de la Ley del Congreso en la que se autorice la  extinción de dominio por lo civil o por lo penal, la Fiscalía  podrá incluir un aviso de la extinción de dominio en la  acusación formal o en el pliego acusatorio conforme a lo  dispuesto en las Normas Federales de Procedimiento Penal. Si el  acusado es condenado del delito que generó la extinción  de dominio, el tribunal ordenará la extinción de  dominio sobre los bienes como parte de la condena en la causa penal  conforme a las Normas Federales de Procedimiento Penal y a la Sección  3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Los procedimientos que se encuentran en la Sección 412 de la  Ley contra Sustancias Controladas (Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos) aplican a todas las  etapas de un procedimiento de extinción de dominio, excepto  que la subsección (d) de tal sección aplica solamente  en casos en los que el acusado es condenado de una transgresión  de dicha Ley.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos  al requerido corresponden, bajo la legislación penal  colombiana, al punible de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y  sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez  que el concierto para delinquir (combinación, conspiración,  confederación y acuerdo, como también lo denomina la  acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 5 kilogramos de cocaína,  a saber:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Y la disposición  376 del mismo estatuto dispone:  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias.  

Por  lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos al  reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las  características de punibles en Colombia, pues hay identidad  entre la descripción de las conductas establecidas en los  cargos y las respectivas disposiciones del Código de los  Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la  exigencia normativa del marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa,  al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no  configuran delito político y fueron cometidas, según  los hechos por los cuales se acusa, entre los años de 2016 y  2017, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  de reemplazo n.° 4:17CR 74,  proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de  Sherman,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta  a las alegaciones  de la defensa  

Frente  al planteamiento del litigante, según el cual, la Corte  «ha  olvidado» corroborar  las circunstancias fácticas que motivan la petición de  extradición, es necesario precisarle que la función de  la Corte no está encaminada a comprobar la ocurrencia de los  cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia  de los medios probatorios acopiados para construir una decisión  desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante  el país requirente, pues, estos aspectos que no tienen ninguna  relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural  para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la  solicitud.  

En  efecto, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  lo que debe verificar la Corporación es la identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada,  el principio de doble incriminación y la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana.  

Según  se logra entender, el  apoderado reclama que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione  información detallada sobre los elementos de prueba que  sustentan la acusación del Gran Jurado, específicamente  aquella relacionada con la culpabilidad del requerido y la  materialidad de la conducta, por cuanto en su parecer, no es clara la  participación de su representado en los hechos.  

Debe advertirse  que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer  identidad entre ambos actos de comunicación, sino comprobar si  la determinación adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de  que la Sala constate si ésta brinda un relato sucinto del  comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

En  el caso examinado, la declaración rendida por el agente  especial de la Administración para el Control de Drogas,  Jackie  Cypert,  en apoyo de la solicitud de extradición, de manera  pormenorizada, da cuenta del fundamento fáctico de la  acusación y del grado de participación atribuido por el  Gobierno de los Estados Unidos a Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  en las operaciones de tráfico de drogas entre los años  de 2016 a 2017, develadas  gracias a una investigación en la que se identificó una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia, Costa Rica y Guatemala, responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína y heroína  desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica a través de  embarcaciones marítimas, vehículos y aeronaves,  cargamentos que, posteriormente, eran transportados a Guatemala y  México para ser importados a los Estados Unidos y distribuirse  en las ciudades de Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y  ciudad de Nueva York.  

La  indagación identificó a Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  como uno de los líderes del grupo quien contaba con “células”  de distribución ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y  Pennsylvania.  

La  evidencia recopilada en contra del acusado, y que corrobora los  hechos, consiste en comunicaciones interceptadas, legalmente, en las  que Flórez  Oquendo  habla sobre los arreglos para distribuir heroína en el área  de Boston, Massachusetts, en diciembre de 2016, así como de  capturas. El registro señala que un co-asociado informa a  Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  que dos unidades de narcóticos y $80.000 dólares fueron  incautados. Por otra parte, comunicaciones electrónicas dan a  conocer que Flórez  Oquendo y  “Montoya  Paz”,  hablan sobre los planes para distribuir heroína en Filadelfia,  Pennsylvania, en enero de 2017. Es así como se logró la  incautación de 13 kilogramos por autoridades de las fuerzas  del orden, realizada a raíz de esa información. En otro  cable Flórez  Oquendo,  Montoya Paz  y otros co-asociados, intercambiaron líneas sobre esta  incautación. El requerido,  Castillo Flórez  y otros co-asociados, también hablan de la entrega y el  transporte de $60.000 dólares de utilidades provenientes del  tráfico de narcóticos, los cuales fueron,  posteriormente, decomisados por efectivos norteamericanos tras una  operación de vigilancia en el área de Boston.  

En  ese orden, los documentos aportados  por el país requirente, con suficiencia, informan de las  circunstancias en que ocurrieron los hechos y, además,  cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de  utilidad en el presente trámite.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Alirio  de Jesús Flórez Oquendo  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Alirio  de Jesús Flórez Oquendo,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  1144  del 27 de julio de 2017, por  los  cargos imputados  en  la acusación de  reemplazo n.° 4:17CR 74,  proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de  Sherman.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          56 a 61 y 62 a 67 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

2          Folios          70 a 76 y 77 a 83 ibídem.  

3          Folios          113 a 118 y 171 a 176 (prueba B) ibídem.  

4          Folios          2 a 5 ibídem.  

5          Folio          13          ibídem.  

6          Folios          9 y 10 ibídem.  

7          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

8          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

9          Ley          906 de 2004.  

      

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