CP009-2016(46860)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP009-2016  

Radicación No.: 46.860  

Acta No. 25  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  HENRY   ZAMORA   TAVERA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0146 del 30 de enero de 2015, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  HENRY ZAMORA TAVERA, ciudadano colombiano requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de actos sexuales, según la  acusación  No.  1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 en la Corte del Condado  de     Suffolk,     Estado    de    Nueva    York1.   

2.  Con     resolución    del    19    de  junio  de  2015,  el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de  extradición,  la  que  llevaron  a  cabo integrantes de la Policía Nacional el  30    de   julio     del    mismo    año,  en vía  pública   de   la   ciudad  de  Bogotá.   

3.  A     través     de     Nota     Verbal    No.    1731        del       17    de  septiembre      de  20152,    la    referida    representación  diplomática   formalizó   el   requerimiento   de  extradición   de   HENRY  ZAMORA  TAVERA,     aportando    la    documentación    pertinente    para    el  trámite.   

4.  El Ministerio  de    Relaciones    Exteriores    conceptuó    que    para    el   asunto            «…por no existir tratado aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal      penal      colombiano»3.   

Del    mismo    modo,    remitió   las  notas  verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

5. Con  auto  del  28  de  septiembre de 2015 se dio inicio al trámite en  esta  Corporación.   El 21 de octubre siguiente, se reconoció personería  al  defensor  público designado por la Sala, quien mediante escrito posterior y  en  coadyuvancia  con  el  requerido, manifestó que ZAMORA TAVERA se acogía al  trámite simplificado de extradición.   

No  obstante,  como  al  ser  entrevistado  personalmente  por  el  representante  del  Ministerio  Público  el  solicitado  afirmó  no  estar  seguro  de  acogerse al trámite simplificado, el Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal señaló que la manifestación no se  ajustaba   a   los   requerimientos   exigidos  para  dicho  trámite  y  no  la  coadyuvó.   

Por  tal  razón,  mediante  auto  del 25 de  noviembre  del  mismo  año  se dispuso continuar el trámite ordinario y en ese  sentido,  se ordenó correr el  traslado  contemplado  en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar  pruebas.   

6.   No   hubo  solicitudes  probatorias  de  los  intervinientes,  por lo que en auto del 14 de  enero  del  año  que  avanza,  se corrió traslado por el término de cinco (5)  días  para  que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con  lo  preceptuado  en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   Dentro   de   tal   plazo,   se   pronunciaron   el   Delegado   del  Ministerio  Público4,        y        la       defensa5.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  HENRY  ZAMORA  TAVERA,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 28 de  septiembre  de  1962  en nuestro país y porta el documento de identidad número  79.261.503,  información que se consignó en la orden de captura librada por la  Fiscalía  y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  En su  opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en los tipos penales de acceso  carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años  y  actos sexuales con menor de catorce años,  previstos  y  sancionados en los artículos 208 y 209 del Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores  a  esa  proporción.  Por  tanto,   consideró   que   se   cumple   con   el   requisito   de   la   doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, guarda consonancia con  los  elementos  propios  de  la  ley  procesal colombiana, ya que se indican los  supuestos  de  hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien  recae,  tiene  como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De  ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a la extradición de HENRY ZAMORA TAVERA, pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por  la  conducta que originó la  solicitud.   Además,  que  no se le someta a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución  y el bloque de constitucionalidad.   

2. Del defensor público.  

Al igual que el Ministerio Público, solicita  a  la  Sala  que  al  momento  de emitir concepto y como quiera que su defendido  tiene  interés  en  presentarse  ante  la  justicia  norteamericana,  emita los  condicionamientos de rigor frente al requerimiento de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012, por la  Corte  del Condado de Suffolk, Estado de Nueva York, las imputaciones que recaen  sobre  HENRY  ZAMORA TAVERA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues  se  refieren  es  a  la  presunta  comisión  de delitos sexuales en los Estados  Unidos.    

Además,  se  precisó  en  el  indictment,  que  los  hechos  ocurrieron  «…en   el   Condado   de   Suffolk»6,  y también,  que   las   conductas   investigadas  tuvieron  lugar  «durante   el   verano   de   2009   o  alrededor  de  esa  fecha»7.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  HENRY ZAMORA TAVERA, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Sonya  N.  Johnson,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch,  Procuradora  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones de Marcia R. Kucera, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Condado  de  Suffolk,  Nueva York y Gregory Schaefer,  Detective/Sargento   del   Departamento   de  Policía  de  la  ciudad  de  East  Hampton.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 por la Corte  del  Condado  de  Suffolk,  Nueva  York,  contra HENRY ZAMORA TAVERA8, así como la  orden   de   arresto   librada   por   esa   Corte9.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma  de  las  disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso10   y   además,  la  cartilla  decadactilar  del  requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil11.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo del pedido de extradición de ZAMORA TAVERA es formalmente válida,  por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0146  y  1731, HENRY ZAMORA TAVERA es ciudadano de Colombia, nació el  28  de  septiembre  de  1962  en  la  ciudad  de Bogotá, y se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 79.261.503.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  ZAMORA  TAVERA  se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   las   actas   de   derechos  del  capturado12     y  notificación   personal   de   la   orden   de   aprehensión   con   fines  de  extradición13,  así  como  en el memorial mediante el cual se acogió al fallido  procedimiento    simplificado    de   extradición14.    

Adicionalmente, un perito en dactiloscopia de  la  Policía  Nacional,  constató  la  plena identidad de HENRY ZAMORA TAVERA a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al  capturado  y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web  expedido por la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil15.   

Por  lo expuesto, no hay duda en cuanto a la  plena  identidad  de  la  persona  requerida,  y su correspondencia con quien se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación, verificándose  así  el  cumplimiento  de  esta  condición  de procedencia de la extradición.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento,  el 15 de junio de  2012,  la  Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, profirió la acusación No.  1580-12,  con  base  en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale  al   escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  Notas Verbales y la acusación No. 1580-12, dictada el 15 de  junio  de  2012  por  la  Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, contra HENRY  ZAMORA  TAVERA  se  formulan  los siguientes cargos16:   

EL ESTADO DE NUEVA YORK,  

       contra   

HENRY ZAMORA,  

                                         Acusado.   

(…)  

CARGO UNO  

EL  GRAN  JURADO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ACTO  SEXUAL DELICTUOSO EN PRIMER GRADO, perpetrado como sigue:   

       El  acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Suffolk, teniendo 18 años de edad o siendo  mayor,  participó  en conducta sexual oral con D.A., una persona menor de trece  años   de   edad,   cuya   identidad   es   conocida   por   parte   del   Gran  Jurado.   

CARGO DOS  

EL  GRAN  JURADO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ACTO  SEXUAL DELICTUOSO EN PRIMER GRADO, perpetrado como sigue:   

       El  acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor  de  esa  fecha, en otra ocasión distinta de la que se alegó en el Cargo Uno de  esta  acusación  formal,  en el Condado de Suffolk, teniendo 18 años de edad o  siendo  mayor, participó en conducta sexual oral con D.A., una persona menor de  trece   años   de   edad,  cuya  identidad  es  conocida  por  parte  del  Gran  Jurado.   

CARGO TRES  

EL  GRAN  JURADO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta  acusación  formal,  imputa  al  acusado de cometer el delito de  ABUSO SEXUAL EN PRIMER GRADO, perpetrado como sigue:   

       El  acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor  de  esa  fecha,  en el Condado de Suffolk, sometió a D.A., una persona menor de  once  años  de  edad, y cuya identidad es conocida por parte del Gran Jurado, a  contacto sexual.   

CARGO CUATRO  

EL  GRAN  JURADO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta  acusación  formal,  imputa  al  acusado de cometer el delito de  ABUSO SEXUAL EN SEGUNDO GRADO, perpetrado como sigue:   

       El  acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el Condado de Suffolk, sujetó a D.A., una persona menor de  catorce  años  de edad, y cuya identidad es conocida por parte del Gran Jurado,  a contacto sexual.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Gregory Schaefer, Detective/Sargento del Departamento de Policía de  la   Ciudad   de   East   Hampton,   condado   de   Suffolk,  quien  refiere  lo  siguiente:   

La  investigación reveló que durante el  verano  de  2009, D.A., quien nació el 21 de julio de 1999 y tenía 10 años de  edad  en esa época, residía con su madre en la ciudad de East Hampton, condado  de  Suffolk,  Nueva  York.  Zamora  Tavera  y  la  madre  de D.A. sostenían una  relación  romántica,  y en muchas ocasiones Zamora Tavera abusó sexualmente a  D.A.   D.A.  les  informó a los agentes del orden público que mientras su  madre  estaba  en su trabajo, D.A. se quedaba en la casa de Zamora Tavera.   Según  D.A.,  durante  esas ocasiones, Zamora Tavera le bajó los pantalones de  la  pijama  y la ropa interior, repetidas veces puso el pene entre las nalgas de  D.A.,   y   repetidas   veces   tocó   el  pene  de  D.A.  con  la  mano  y  la  boca.   

(…)  

D.A. les informó a los agentes del orden  público  que  durante  el  verano de 2009, mientras su madre estaba trabajando,  él  se  quedó  en  la  casa  de  Zamora Tavera en cinco o seis ocasiones. D.A.  declaró    que    mientras    él    dormía,    Tavera   Zamora   [sic]  le  bajó  los  pantalones  del  pijama  y  la ropa interior.  Después, Zamora Tavera colocó el pene entre  las  nalgas  de  D.A. y D.A. sintió algo mojado entre sus nalgas. D.A. informó  que  cuando  fue al baño, al limpiarse las nalgas se dio cuenta de que el papel  de baño estaba mojado.   

D.A.  les  dijo  a  los agentes del orden  público  que  en  diversas ocasiones Zamora Tavera tocó el pene de D.A. con la  mano  y  con la boca. D.A. indicó que Zamora Tavera le ordenó que no le dijera  a  nadie sobre el abuso sexual. D.A. mencionó que él no le informó a su madre  inmediatamente   respecto   a   la   conducta   de  Tavera  Zamora  [sic],  porque  tuvo  miedo  de lo que  Zamora  Tavera  pudiera  hacer.  D.A. le informó a su madre justo antes de  que  ella  rompiera su relación con Zamora Tavera, para que D.A. no tuviera que  volver a quedarse con él.   

La  madre  de D.A. les dijo a los agentes  del  orden público que algunas veces D.A. se quedó a pasar la noche en la casa  de  Zamora Tavera.  Ella declaró que en julio de 2009, D.A. le dijo a ella  que  Zamora  Tavera  le  desagradaba  y  que  no quería quedarse a dormir en su  casa.   

Asimismo, la madre de D.A. les informó a  los  agentes  del  orden  público que en febrero de 2011, estando de vacaciones  con  D.A.  en  la  República  Dominicana,  D.A.  le dijo a ella que a él no le  gustaban  los  padrastros.  La madre de D.A. le preguntó qué quería decir con  eso.  D.A. contestó que “eran homosexuales”. D.A. le dijo a ella que una noche,  cuando  él  se  quedó  en  la  casa  de Zamora Tavera, despertó cuando Zamora  Tavera  le  lamía  las  nalgas. La madre de D.A. declaró que cuando regresaron  del  viaje,  D.A.  repitió  el  mismo  comentario.17   

De otra parte, el artículo 70 del capítulo  40    parte   II   de   las   Leyes   consolidadas   y   anotadas   McKinney   de  Nueva  York  –     Ley    Penal    señala    lo  siguiente:   

§70.02  Sentencia de encarcelamiento por  un delito mayor violento   

1.   Definición  de  un  delito  mayor  violento.   Un  delito  mayor  violento  es  un delito mayor violento de la  clase  B,…un  delito  mayor  violento  de  la  clase  D,…que  se define como  sigue:   

(a) Delitos mayores violentos de la clase  B:…acto sexual delictuoso en primer grado…   

(…)  

(d) Delitos mayores violentos de la clase  D: abuso sexual en primer grado…   

(…)  

Término   de  la  sentencia.   El  término  de  una  sentencia  determinada  por un delito mayor violento debe ser  fijado por el tribunal, como sigue:   

(a) Por un delito mayor de la clase B, el  término  deberá  ser  de  por  lo  menos cinco años y no deberá ser mayor de  veinticinco años…   

(…)  

(c) Por un delito mayor de la clase D, el  término  deberá  ser de por lo menos dos años y no deberá ser mayor de siete  años…   

De igual forma, los artículos 130, 130.50 y  130.60  del  capítulo  40, título H, de la codificación en cita establecen lo  siguiente:   

§130.00 Delitos de sexo; definiciones de  términos   

Las siguientes definiciones son aplicables  a este artículo:   

2.   (a)   “Conducta  sexual  oral”  significa  conducta  entre  personas que consista de contacto entre la boca y el  pene, la boca y el ano, o la boca y la vulva o vagina.   

(b)  “Conducta sexual anal” significa  conducta   entre   personas  que  consista  de  contacto  entre  el  pene  y  el  ano.   

3.   “Contacto   sexual”  significa  cualquier  forma de tocar la parte sexual u otras partes íntimas de una persona  con   el  propósito  de  satisfacer  el  deseo  sexual  de  cualquiera  de  las  partes.   Incluye  que  la  víctima toque al autor, así como que el actor  toque  a  la  víctima, ya sea directamente o a través de la ropa, así como la  eyaculación  por  el  actor  sobre  cualquier  parte de la víctima, ya sea que  esté vestida o desvestida.   

(…)  

10. “Conducta sexual” significa coito,  conducta  sexual  oral,  conducta  sexual  anal,  contacto  sexual  agravado,  o  contacto sexual.   

(…)  

§130.50 Acto sexual delictuoso en primer  grado   

Una persona es culpable de un acto sexual  delictuoso  en primer grado cuando una persona participa en conducta sexual oral  o conducta sexual anal con otra persona:   

(…)  

4. Quien es menor de trece años de edad y  el actor tiene dieciocho años de edad o es mayor.   

(…)  

§130.60   Abuso   sexual   en  segundo  grado   

Una persona es culpable de abuso sexual en  segundo  grado  cuando  él  o  ella  sujeta  a otra persona a contacto sexual y  cuando esa otra persona es:   

(…)  

2.   Menor   de   catorce   años   de  edad.   

Ahora  bien, los cargos endilgados a ZAMORA  TAVERA,  tienen correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente  en          el         artículo         20818, así:   

ACCESO  CARNAL  ABUSIVO  CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que  acceda  carnalmente  a  persona  menor  de  catorce  (14)  años,  incurrirá en  prisión de doce (12) a veinte (20) años.   

Y también encuentran correspondencia en el  artículo      209     del     Código     Penal19,    de    la    siguiente  manera:   

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare  actos  sexuales  diversos  del  acceso  carnal  con  persona  menor de  catorce  (14) años  o  en  su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá  en prisión de nueve (9) a trece (13) años.   

Entonces,  como las conductas contenidas en  los  cargos  uno, dos, tres y  cuatro   del  indictment,  se encuentran penalizadas en  los  dos  países  y  corresponden  a tipos penales con penas superiores a los 4  años  de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación  en el presente asunto.   

6. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  HENRY  ZAMORA  TAVERA,  por  los  cargos  que  se le atribuyen en la  Acusación  No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 por la Corte del Condado  de Suffolk, Nueva York.   

6.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante20   y   como  lo  sugiere  la  Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  HENRY     ZAMORA     TAVERA     a    que    se    le    respeten    –  como a cualquier otro nacional en  las     mismas     condiciones     –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación  de  la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que  se  le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social21.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección22.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  HENRY  ZAMORA  TAVERA  ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

6.2.   Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición de HENRY ZAMORA TAVERA de anotaciones conocidas en el curso del  proceso,  por  los cargos atribuidos en la Acusación No. 1580-12, dictada el 15  de junio de 2012 por la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 7 a 10 de la carpeta.   

2  Folios 59 a 63 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio DIAJI No. 2167 del 17 de septiembre de 2015, obrante a folio 52  de la carpeta.   

4  Folios 46 a 53 ídem.   

5  Folios 54 y 55 ibídem.   

6  Folios 148 y 149 de la carpeta original.   

7  Ibíd.   

8  Ibíd. Folios 98 a 100 y 147 a 149.   

9  Ibíd. Folio 155.   

10  Ibíd. Folios 129 a 144.   

11  Ibíd. Folio 163.   

12  Ibíd. Folio 19.   

13  Ibíd. Folio 20.   

14  Cuaderno Corte. Folio 18.   

15  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 21 a 23.   

16  Ibíd. Folios 147 a 149.   

17  Ibíd. Folios 159 y 160.   

18  Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.   

19  Modificado        por        el        artículo 5 de la Ley 1236 de 2008   

20 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

21  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

22  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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