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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP009-2016
Radicación No.: 46.860
Acta No. 25
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY ZAMORA TAVERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0146 del 30 de enero de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HENRY ZAMORA TAVERA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de actos sexuales, según la acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 en la Corte del Condado de Suffolk, Estado de Nueva York1.
2. Con resolución del 19 de junio de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 30 de julio del mismo año, en vía pública de la ciudad de Bogotá.
3. A través de Nota Verbal No. 1731 del 17 de septiembre de 20152, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HENRY ZAMORA TAVERA, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el asunto «…por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»3.
Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Con auto del 28 de septiembre de 2015 se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 21 de octubre siguiente, se reconoció personería al defensor público designado por la Sala, quien mediante escrito posterior y en coadyuvancia con el requerido, manifestó que ZAMORA TAVERA se acogía al trámite simplificado de extradición.
No obstante, como al ser entrevistado personalmente por el representante del Ministerio Público el solicitado afirmó no estar seguro de acogerse al trámite simplificado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que la manifestación no se ajustaba a los requerimientos exigidos para dicho trámite y no la coadyuvó.
Por tal razón, mediante auto del 25 de noviembre del mismo año se dispuso continuar el trámite ordinario y en ese sentido, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes, por lo que en auto del 14 de enero del año que avanza, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tal plazo, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público4, y la defensa5.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, HENRY ZAMORA TAVERA, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de septiembre de 1962 en nuestro país y porta el documento de identidad número 79.261.503, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. En su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, previstos y sancionados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de HENRY ZAMORA TAVERA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud. Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. Del defensor público.
Al igual que el Ministerio Público, solicita a la Sala que al momento de emitir concepto y como quiera que su defendido tiene interés en presentarse ante la justicia norteamericana, emita los condicionamientos de rigor frente al requerimiento de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012, por la Corte del Condado de Suffolk, Estado de Nueva York, las imputaciones que recaen sobre HENRY ZAMORA TAVERA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de delitos sexuales en los Estados Unidos.
Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron «…en el Condado de Suffolk»6, y también, que las conductas investigadas tuvieron lugar «durante el verano de 2009 o alrededor de esa fecha»7.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY ZAMORA TAVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Marcia R. Kucera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Condado de Suffolk, Nueva York y Gregory Schaefer, Detective/Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de East Hampton.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 por la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, contra HENRY ZAMORA TAVERA8, así como la orden de arresto librada por esa Corte9.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso10 y además, la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ZAMORA TAVERA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0146 y 1731, HENRY ZAMORA TAVERA es ciudadano de Colombia, nació el 28 de septiembre de 1962 en la ciudad de Bogotá, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.261.503.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, ZAMORA TAVERA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado12 y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición13, así como en el memorial mediante el cual se acogió al fallido procedimiento simplificado de extradición14.
Adicionalmente, un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de HENRY ZAMORA TAVERA a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
Por lo expuesto, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona requerida, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, verificándose así el cumplimiento de esta condición de procedencia de la extradición.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 15 de junio de 2012, la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, profirió la acusación No. 1580-12, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 por la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York, contra HENRY ZAMORA TAVERA se formulan los siguientes cargos16:
EL ESTADO DE NUEVA YORK,
contra
HENRY ZAMORA,
Acusado.
(…)
CARGO UNO
EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ACTO SEXUAL DELICTUOSO EN PRIMER GRADO, perpetrado como sigue:
El acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, teniendo 18 años de edad o siendo mayor, participó en conducta sexual oral con D.A., una persona menor de trece años de edad, cuya identidad es conocida por parte del Gran Jurado.
CARGO DOS
EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ACTO SEXUAL DELICTUOSO EN PRIMER GRADO, perpetrado como sigue:
El acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor de esa fecha, en otra ocasión distinta de la que se alegó en el Cargo Uno de esta acusación formal, en el Condado de Suffolk, teniendo 18 años de edad o siendo mayor, participó en conducta sexual oral con D.A., una persona menor de trece años de edad, cuya identidad es conocida por parte del Gran Jurado.
CARGO TRES
EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ABUSO SEXUAL EN PRIMER GRADO, perpetrado como sigue:
El acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, sometió a D.A., una persona menor de once años de edad, y cuya identidad es conocida por parte del Gran Jurado, a contacto sexual.
CARGO CUATRO
EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ABUSO SEXUAL EN SEGUNDO GRADO, perpetrado como sigue:
El acusado, en una ocasión durante el verano de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, sujetó a D.A., una persona menor de catorce años de edad, y cuya identidad es conocida por parte del Gran Jurado, a contacto sexual.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Gregory Schaefer, Detective/Sargento del Departamento de Policía de la Ciudad de East Hampton, condado de Suffolk, quien refiere lo siguiente:
La investigación reveló que durante el verano de 2009, D.A., quien nació el 21 de julio de 1999 y tenía 10 años de edad en esa época, residía con su madre en la ciudad de East Hampton, condado de Suffolk, Nueva York. Zamora Tavera y la madre de D.A. sostenían una relación romántica, y en muchas ocasiones Zamora Tavera abusó sexualmente a D.A. D.A. les informó a los agentes del orden público que mientras su madre estaba en su trabajo, D.A. se quedaba en la casa de Zamora Tavera. Según D.A., durante esas ocasiones, Zamora Tavera le bajó los pantalones de la pijama y la ropa interior, repetidas veces puso el pene entre las nalgas de D.A., y repetidas veces tocó el pene de D.A. con la mano y la boca.
(…)
D.A. les informó a los agentes del orden público que durante el verano de 2009, mientras su madre estaba trabajando, él se quedó en la casa de Zamora Tavera en cinco o seis ocasiones. D.A. declaró que mientras él dormía, Tavera Zamora [sic] le bajó los pantalones del pijama y la ropa interior. Después, Zamora Tavera colocó el pene entre las nalgas de D.A. y D.A. sintió algo mojado entre sus nalgas. D.A. informó que cuando fue al baño, al limpiarse las nalgas se dio cuenta de que el papel de baño estaba mojado.
D.A. les dijo a los agentes del orden público que en diversas ocasiones Zamora Tavera tocó el pene de D.A. con la mano y con la boca. D.A. indicó que Zamora Tavera le ordenó que no le dijera a nadie sobre el abuso sexual. D.A. mencionó que él no le informó a su madre inmediatamente respecto a la conducta de Tavera Zamora [sic], porque tuvo miedo de lo que Zamora Tavera pudiera hacer. D.A. le informó a su madre justo antes de que ella rompiera su relación con Zamora Tavera, para que D.A. no tuviera que volver a quedarse con él.
La madre de D.A. les dijo a los agentes del orden público que algunas veces D.A. se quedó a pasar la noche en la casa de Zamora Tavera. Ella declaró que en julio de 2009, D.A. le dijo a ella que Zamora Tavera le desagradaba y que no quería quedarse a dormir en su casa.
Asimismo, la madre de D.A. les informó a los agentes del orden público que en febrero de 2011, estando de vacaciones con D.A. en la República Dominicana, D.A. le dijo a ella que a él no le gustaban los padrastros. La madre de D.A. le preguntó qué quería decir con eso. D.A. contestó que “eran homosexuales”. D.A. le dijo a ella que una noche, cuando él se quedó en la casa de Zamora Tavera, despertó cuando Zamora Tavera le lamía las nalgas. La madre de D.A. declaró que cuando regresaron del viaje, D.A. repitió el mismo comentario.17
De otra parte, el artículo 70 del capítulo 40 parte II de las Leyes consolidadas y anotadas McKinney de Nueva York – Ley Penal señala lo siguiente:
§70.02 Sentencia de encarcelamiento por un delito mayor violento
1. Definición de un delito mayor violento. Un delito mayor violento es un delito mayor violento de la clase B,…un delito mayor violento de la clase D,…que se define como sigue:
(a) Delitos mayores violentos de la clase B:…acto sexual delictuoso en primer grado…
(…)
(d) Delitos mayores violentos de la clase D: abuso sexual en primer grado…
(…)
Término de la sentencia. El término de una sentencia determinada por un delito mayor violento debe ser fijado por el tribunal, como sigue:
(a) Por un delito mayor de la clase B, el término deberá ser de por lo menos cinco años y no deberá ser mayor de veinticinco años…
(…)
(c) Por un delito mayor de la clase D, el término deberá ser de por lo menos dos años y no deberá ser mayor de siete años…
De igual forma, los artículos 130, 130.50 y 130.60 del capítulo 40, título H, de la codificación en cita establecen lo siguiente:
§130.00 Delitos de sexo; definiciones de términos
Las siguientes definiciones son aplicables a este artículo:
2. (a) “Conducta sexual oral” significa conducta entre personas que consista de contacto entre la boca y el pene, la boca y el ano, o la boca y la vulva o vagina.
(b) “Conducta sexual anal” significa conducta entre personas que consista de contacto entre el pene y el ano.
3. “Contacto sexual” significa cualquier forma de tocar la parte sexual u otras partes íntimas de una persona con el propósito de satisfacer el deseo sexual de cualquiera de las partes. Incluye que la víctima toque al autor, así como que el actor toque a la víctima, ya sea directamente o a través de la ropa, así como la eyaculación por el actor sobre cualquier parte de la víctima, ya sea que esté vestida o desvestida.
(…)
10. “Conducta sexual” significa coito, conducta sexual oral, conducta sexual anal, contacto sexual agravado, o contacto sexual.
(…)
§130.50 Acto sexual delictuoso en primer grado
Una persona es culpable de un acto sexual delictuoso en primer grado cuando una persona participa en conducta sexual oral o conducta sexual anal con otra persona:
(…)
4. Quien es menor de trece años de edad y el actor tiene dieciocho años de edad o es mayor.
(…)
§130.60 Abuso sexual en segundo grado
Una persona es culpable de abuso sexual en segundo grado cuando él o ella sujeta a otra persona a contacto sexual y cuando esa otra persona es:
(…)
2. Menor de catorce años de edad.
Ahora bien, los cargos endilgados a ZAMORA TAVERA, tienen correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 20818, así:
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Y también encuentran correspondencia en el artículo 209 del Código Penal19, de la siguiente manera:
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Entonces, como las conductas contenidas en los cargos uno, dos, tres y cuatro del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con penas superiores a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano HENRY ZAMORA TAVERA, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 por la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York.
6.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante20 y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HENRY ZAMORA TAVERA a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social21.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección22.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que HENRY ZAMORA TAVERA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HENRY ZAMORA TAVERA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1580-12, dictada el 15 de junio de 2012 por la Corte del Condado de Suffolk, Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 a 10 de la carpeta.
2 Folios 59 a 63 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 2167 del 17 de septiembre de 2015, obrante a folio 52 de la carpeta.
4 Folios 46 a 53 ídem.
5 Folios 54 y 55 ibídem.
6 Folios 148 y 149 de la carpeta original.
7 Ibíd.
8 Ibíd. Folios 98 a 100 y 147 a 149.
9 Ibíd. Folio 155.
10 Ibíd. Folios 129 a 144.
11 Ibíd. Folio 163.
12 Ibíd. Folio 19.
13 Ibíd. Folio 20.
14 Cuaderno Corte. Folio 18.
15 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 21 a 23.
16 Ibíd. Folios 147 a 149.
17 Ibíd. Folios 159 y 160.
18 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.
19 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008
20 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
21 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
22 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)