AP3130-2016(47989)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-3130-2016  

Radicación n° 47989  

(Aprobado Acta n°153)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Arauca  en  contra del auto emitido por la Sala Única de esa Corporación el 13  de  abril  de  2016,  mediante  el  cual  se decretó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  solicitud de preclusión presentada por el ente acusador a favor  de la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  primero  de septiembre de 2005 el señor  Carlos  Alberto  Merchán Espíndola formuló denuncia penal en contra de Camilo  Leonardo  Tovar  Quenza  y  Orlando  carrillo,  por  los  supuestos  delitos  de  “amenaza    de    muerte    y    constreñimiento  ilegal”.   

Entre  los  años  2005 y 2010 el asunto fue  tramitado  por  varios  funcionarios adscritos a la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Arauca,  entre ellos la doctora  ALEXANDRA  POVEDA  TRIMIÑO, quien emitió resolución inhibitoria el 11 de mayo  de 2010.   

Esta   decisión   fue   apelada   por  el  denunciante,  lo que activó la competencia de la Fiscalía Única Delegada ante  el  Tribunal Superior de Arauca. En la resolución de segundo grado se decidió:  (i)  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal;  (ii) en consecuencia,  ordenar   el  archivo  de  las  diligencias;  y  (iii)  expedir  “fotocopias  de  la actuación con destino al Consejo Seccional de la  Judicatura     –Sala  Disciplinaria-  y  ante  esta  delegada  con  el  objeto  de  que se inicien las  acciones    disciplinarias   y   penales   a   que   haya   lugar”.   

El  30  de  marzo  de 2016 la Fiscal Primera  Delegada   ante  el  Tribunal  de  Arauca  radicó  solicitud  de  audiencia  de  preclusión  en  lo  concerniente  a la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, por el  delito de prevaricato por omisión.   

El  13  de  abril  del año en curso la Sala  Única  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Arauca realizó la audiencia  solicitada por la Fiscalía.   

En medio de su disertación, la delegada del  ente  acusador aclaró que la solicitud de preclusión la hacía extensiva a los  otros  funcionarios  que  tuvieron a cargo la indagación iniciada a raíz de la  denuncia  interpuesta  por  el  ciudadano  Carlos  Merchán,  solicitud  que fue  denegada  por  el  Tribunal  bajo  el  argumento  de  que  ello  equivaldría  a  “iniciar  y  terminar  la  actuación en medio de la  audiencia”.   

Luego  de  escuchar  la  intervención de la  Fiscalía,  el  Tribunal  decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la solicitud de preclusión.    

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Mediante auto interlocutorio proferido el 13  de  abril  de  este  año,  el  Tribunal Superior de Arauca decidió decretar la  nulidad  de lo actuado a partir de la solicitud de preclusión presentada por la  Fiscalía.   

Lo  anterior bajo los siguientes argumentos:  (i)   por   tratarse  de  un  delito  contra  la  administración  de  justicia,  supuestamente  cometido  por  una  fiscal,  debió  citarse, como víctima, a la  Fiscalía  General de la Nación, para esos efectos representada por el Director  Seccional  de esa localidad; (ii) debió citarse, en la misma calidad, al señor  Carlos   Merchán,  quien  tiene  la  calidad  de  denunciante del supuesto  delito  frente  al cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción; (iii)  la  no  citación  de  las  “víctimas”  dio  lugar  a  la violación de sus  derechos,  según  lo  previsto  en  el  ordenamiento procesal  penal y, en  especial,  lo aclarado por la Corte Constitucional sobre esta materia; y (iv) en  este  caso  deben  aplicarse las reglas establecidas por esta Corporación en la  decisión  AP-6156  de  2015,  donde se tomó una decisión similar porque no se  citó  al  representante  de  la  Rama  Judicial  y  a  un colectivo de abogados  que   había  sido  reconocido como víctima en el proceso donde se emitió  la decisión por la que fue investigada la funcionaria.   

LA IMPUGNACIÓN  

La Fiscalía solicita la revocatoria del auto  impugnado,  porque: (i) el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 dispone que si el  juez  considera  improcedente  la  solicitud  de  preclusión debe proceder a su  rechazo  y  no  a decretar la nulidad; (ii) el de prevaricato por omisión es un  delito  contra  la  administración pública, que es un bien jurídico colectivo  y,  por  tanto, no se puede radicar el daño en un persona determinada; (iii) el  señor  Carlos  Merchán no ha expresado su interés de postularse como víctima  en  esta  actuación, a pesar de haber sido notificado de las decisiones tomadas  en  el  trámite  iniciado  a  raíz  de su denuncia; (iv) a la Fiscal ALEXANDRA  POVEDA  no  se  le  investiga  por  la resolución inhibitoria que emitió,  sino  por  la  responsabilidad que pueda tener en la prescripción de la acción  penal.   

De  otro lado, cuestiona la decisión tomada  por  el  Tribunal  de  no permitir que la solicitud de preclusión, en principio  presentada  sólo  frente  a  la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, se extienda a  todos  los  funcionarios  que  intervinieron  en  el  trámite donde ocurrió el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

Al  efecto,  no vio inconveniente en que los  otros   fiscales   no  hubieran  sido  citados  a  la  audiencia  ni  estuvieran  representados  por  un  abogado, porque se trata de una solicitud favorable para  ellos,  amén que su defensa podría ser asumida por el apoderado judicial de la  doctora POVEDA TRIMIÑO.   

CONSIDERACIONES  

El debate propuesto por la impugnante impone  abordar   tres  aspectos  puntuales:  (i)  la  citación  del  ciudadano  Carlos  Merchán,  como  posible  víctima  del  delito  de  prevaricato por omisión en  principio  atribuido  a la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO; (ii) el llamamiento  que  debió hacerse a la Fiscalía General de la Nación, para que compareciera,  en  la  misma  calidad,  a  la audiencia de solicitud de preclusión; y (iii) la  decisión  del  Tribunal de impedir que la delegada del ente acusador extendiera  la  solicitud  de  preclusión  a  todos  los  fiscales  que intervinieron en la  actuación  penal  iniciada  a  raíz  de  la  denuncia  del ciudadano Merchán.   

En  cuanto  a la citación del señor Carlos  Merchán, le asiste razón al Tribunal.   

La impugnante incurre en una generalización  apresurada  cuando  afirma  que  en  todos  los  casos  de  atentados  a  bienes  jurídicos colectivos la víctima es indeterminada.   

De  hecho,  algunos  delitos  ubicados  en  acápites  del  Código  Penal  atinentes  a bienes jurídicos colectivos suelen  tener  víctimas determinadas. Verbigracia, el de usura (Art. 305) hace parte de  los  delitos atentatorios contra el orden económico y social, y aunque se trata  de  un  bien  jurídico  de esa naturaleza, lo que generalmente sucede es que el  daño se radica en una persona en particular.   

Lo mismo ocurre con el delito de prevaricato.  Es  común  que  la  decisión  contraria  a  derecho  afecte  bienes jurídicos  individuales,  como  cuando  incide  el  patrimonio  económico, la libertad, el  acceso  a la administración de justicia u otros derechos de los ciudadanos (CSJ  SP-8638, 01 Sep. 2015, Rad. 43177).   

En estos casos, lo más acorde a los derechos  constitucionales  y  legales  de las víctimas, ampliamente desarrollados por la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y de esta Corporación, como bien lo  anota  el  fallador de primer grado, es convocar a la audiencia de preclusión a  quienes   se   avizoran   como   posibles  afectados  con  la  conducta  punible  investigada,   para  que,  si  a  bien  lo  tienen,  concurran  a  defender  sus  intereses.   

En  el  asunto  objeto  de  análisis,  el  ciudadano  Carlos  Merchán acudió a la administración de justicia para que se  investigara  el  constreñimiento  y  “las  amenazas  de  muerte” de que fue  víctima.  Su  intención de recibir la tutela estatal se hizo evidente hasta el  último  momento,  como quiera que fue quien impugnó la resolución inhibitoria  proferida por la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO.   

Así, no se requieren mayores esfuerzos para  concluir  que este ciudadano pudo verse afectado con las supuestas omisiones que  dieron  lugar  a  la  prescripción  de  la  acción penal, pues la consecuencia  natural  de  este  fenómeno  jurídico  es  la  imposibilidad  de que el Estado  intervenga  en  este  conflicto  en  el  ámbito  del  derecho  penal,  con  las  consecuencias  negativas  que  de  ello pueden derivarse para los derechos de la  víctima a la verdad, justicia, reparación y no repetición.   

Por  tanto,  tiene  razón el  Tribunal  cuando  afirma  que  la  no  citación  del  ciudadano  Carlos  Merchán  afecta  significativamente  los  derechos  que  tiene en calidad de posible víctima del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  en  principio  atribuido  a  la  fiscal  ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO.    

Así,  era procedente declarar la nulidad de  lo  actuado a partir de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía,  para  que  se  proceda  a  citar  a  la  posible  víctima  del delito objeto de  investigación.    En    este    sentido    se    confirmará    la    decisión  impugnada.   

No  sucede  lo  mismo con lo decidido por el  Tribunal  sobre la obligación de citar a la audiencia a la Fiscalía General de  la Nación.   

Para  arribar a esta conclusión el fallador  de  primer  grado  se  limitó  a  leer  algunos pasajes de lo expuesto por esta  Corporación  en  la  decisión  CSJ  AP-6156,  21  Sep.  2015,  Rad.  46757, en  contravía   de   las   reglas   mínimas   para   el   manejo   del  precedente  jurisprudencial.   

En  efecto,  en  vez  de  identificar  los  problemas   jurídicos   abordados   por   la   Corte,   precisar   las   reglas  jurisprudenciales  allí  fijadas  y  verificar  la  analogía  entre los hechos  abordados  en  esa  providencia  y  los  que  ahora  son objeto de decisión, se  limitó  a  expresar,  sin  ninguna  base  argumentativa, que como allí se hizo  alusión  a  la  citación  del  Director  Ejecutivo de Administración Judicial  porque  se  trataba  de  un delito de prevaricato atribuido a una Jueza, en este  caso  procede  citar  a  la Fiscalía, porque se investiga un delito de la misma  naturaleza y la indiciada está adscrita a esta entidad.   

Ello  es  contrario  a  lo aclarado por esta  Corporación  en  el  sentido de que la comparecencia de la Fiscalía General de  la  Nación  en  calidad  de víctima, cuando el delito le es atribuido a uno de  sus  funcionarios,  supone  la demostración de un daño real y concreto (CSJ AP  3728, 01 Jul. 2015, Rad. 45489).   

En  este caso no se avizora que la Fiscalía  haya  sufrido  algún perjuicio a raíz de la conducta por la que es investigada  la  doctora  ALEXANDRA  POVEDA  TRIMIÑO. Tan es así, que esa entidad solicitó  una  audiencia  para  pedirle al Tribunal  que decrete la preclusión de la  instrucción, bajo el argumento de que la conducta es atípica.   

Si la Fiscalía General de la Nación tiene a  cargo  el ejercicio de la acción penal, parece contradictorio que cuando uno de  los  fiscales  delegados  comparece ante la Judicatura a pedir la preclusión de  la  instrucción  bajo el argumento de que la conducta investigada es penalmente  irrelevante,  se  demande  la  presencia de otro funcionario de esa institución  para  que  eventualmente  se  oponga  a  esa  solicitud.  Una  exigencia  de esa  naturaleza  riñe  con  la  estructura  orgánica  del  ente  acusador y con sus  funciones,  reguladas  en  los  artículos  249 y siguientes de la Constitución  Política.   

En  consecuencia,  se  confirmará  el  auto  impugnado,  bajo  el  entendido  de  que  en este caso no es necesario citar, en  calidad de víctima, a la Fiscalía General de la Nación.   

Por  último,  la Sala no es competente para  analizar  la  decisión  tomada  por  el Tribunal de impedir que la solicitud de  preclusión  se  extienda  a  todos  los  funcionarios  que  participaron  en el  trámite  iniciado  a  raíz  de  la  denuncia  interpuesta por el señor Carlos  Merchán.   

Lo  anterior  porque  lo  resuelto  por  el  fallador  de  primer  grado  sobre  el  particular no tiene el carácter de auto  interlocutorio,  susceptible de apelación, en la medida en que se trató de una  orden,  orientada  a  mantener  incólume  el  objeto  de la audiencia, ante una  solicitud  abiertamente  improcedente  de  la  Fiscalía.  De esta forma, se dio  aplicación  a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que en su  numeral   primero   establece   que  es  deber  de  los  jueces  “evitar  las  maniobras  dilatorias  y  todos aquellos actos que sean   

manifiestamente inconducentes, impertinentes  o    superfluos,    mediante    el    rechazo    de  plano  de  los  mismos”1.   

En  todo  caso,  llama  la  atención que la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca pretenda que se  celebre  una  audiencia  de  solicitud  de  preclusión  sin  que  los supuestos  indiciados  fuesen  citados  y sin que estos tuviesen oportunidad de designar un  defensor.  Igualmente,  que  le  reste  importancia  a los datos incluidos en el  documento  a  través  el cual se solicita la audiencia (concretamente los datos  de  quienes  podrían resultar beneficiados con la preclusión), lo que no sólo  es  importante  de cara a los derechos de éstos, sino que además puede incidir  en  el  interés  de  la  víctima o del Ministerio Público en participar en la  diligencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte   

Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

         Confirmar  el  auto  impugnado,  bajo  el entendido de que sólo es  necesario   citar,   en   calidad   de   víctima,  al  señor  Carlos  Merchán  Espíndola.    

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.     

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