Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-3130-2016
Radicación n° 47989
(Aprobado Acta n°153)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca en contra del auto emitido por la Sala Única de esa Corporación el 13 de abril de 2016, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador a favor de la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El primero de septiembre de 2005 el señor Carlos Alberto Merchán Espíndola formuló denuncia penal en contra de Camilo Leonardo Tovar Quenza y Orlando carrillo, por los supuestos delitos de “amenaza de muerte y constreñimiento ilegal”.
Entre los años 2005 y 2010 el asunto fue tramitado por varios funcionarios adscritos a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca, entre ellos la doctora ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, quien emitió resolución inhibitoria el 11 de mayo de 2010.
Esta decisión fue apelada por el denunciante, lo que activó la competencia de la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca. En la resolución de segundo grado se decidió: (i) declarar la prescripción de la acción penal; (ii) en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias; y (iii) expedir “fotocopias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria- y ante esta delegada con el objeto de que se inicien las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar”.
El 30 de marzo de 2016 la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Arauca radicó solicitud de audiencia de preclusión en lo concerniente a la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, por el delito de prevaricato por omisión.
El 13 de abril del año en curso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca realizó la audiencia solicitada por la Fiscalía.
En medio de su disertación, la delegada del ente acusador aclaró que la solicitud de preclusión la hacía extensiva a los otros funcionarios que tuvieron a cargo la indagación iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Merchán, solicitud que fue denegada por el Tribunal bajo el argumento de que ello equivaldría a “iniciar y terminar la actuación en medio de la audiencia”.
Luego de escuchar la intervención de la Fiscalía, el Tribunal decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de preclusión.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio proferido el 13 de abril de este año, el Tribunal Superior de Arauca decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
Lo anterior bajo los siguientes argumentos: (i) por tratarse de un delito contra la administración de justicia, supuestamente cometido por una fiscal, debió citarse, como víctima, a la Fiscalía General de la Nación, para esos efectos representada por el Director Seccional de esa localidad; (ii) debió citarse, en la misma calidad, al señor Carlos Merchán, quien tiene la calidad de denunciante del supuesto delito frente al cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción; (iii) la no citación de las “víctimas” dio lugar a la violación de sus derechos, según lo previsto en el ordenamiento procesal penal y, en especial, lo aclarado por la Corte Constitucional sobre esta materia; y (iv) en este caso deben aplicarse las reglas establecidas por esta Corporación en la decisión AP-6156 de 2015, donde se tomó una decisión similar porque no se citó al representante de la Rama Judicial y a un colectivo de abogados que había sido reconocido como víctima en el proceso donde se emitió la decisión por la que fue investigada la funcionaria.
LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía solicita la revocatoria del auto impugnado, porque: (i) el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 dispone que si el juez considera improcedente la solicitud de preclusión debe proceder a su rechazo y no a decretar la nulidad; (ii) el de prevaricato por omisión es un delito contra la administración pública, que es un bien jurídico colectivo y, por tanto, no se puede radicar el daño en un persona determinada; (iii) el señor Carlos Merchán no ha expresado su interés de postularse como víctima en esta actuación, a pesar de haber sido notificado de las decisiones tomadas en el trámite iniciado a raíz de su denuncia; (iv) a la Fiscal ALEXANDRA POVEDA no se le investiga por la resolución inhibitoria que emitió, sino por la responsabilidad que pueda tener en la prescripción de la acción penal.
De otro lado, cuestiona la decisión tomada por el Tribunal de no permitir que la solicitud de preclusión, en principio presentada sólo frente a la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, se extienda a todos los funcionarios que intervinieron en el trámite donde ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.
Al efecto, no vio inconveniente en que los otros fiscales no hubieran sido citados a la audiencia ni estuvieran representados por un abogado, porque se trata de una solicitud favorable para ellos, amén que su defensa podría ser asumida por el apoderado judicial de la doctora POVEDA TRIMIÑO.
CONSIDERACIONES
El debate propuesto por la impugnante impone abordar tres aspectos puntuales: (i) la citación del ciudadano Carlos Merchán, como posible víctima del delito de prevaricato por omisión en principio atribuido a la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO; (ii) el llamamiento que debió hacerse a la Fiscalía General de la Nación, para que compareciera, en la misma calidad, a la audiencia de solicitud de preclusión; y (iii) la decisión del Tribunal de impedir que la delegada del ente acusador extendiera la solicitud de preclusión a todos los fiscales que intervinieron en la actuación penal iniciada a raíz de la denuncia del ciudadano Merchán.
En cuanto a la citación del señor Carlos Merchán, le asiste razón al Tribunal.
La impugnante incurre en una generalización apresurada cuando afirma que en todos los casos de atentados a bienes jurídicos colectivos la víctima es indeterminada.
De hecho, algunos delitos ubicados en acápites del Código Penal atinentes a bienes jurídicos colectivos suelen tener víctimas determinadas. Verbigracia, el de usura (Art. 305) hace parte de los delitos atentatorios contra el orden económico y social, y aunque se trata de un bien jurídico de esa naturaleza, lo que generalmente sucede es que el daño se radica en una persona en particular.
Lo mismo ocurre con el delito de prevaricato. Es común que la decisión contraria a derecho afecte bienes jurídicos individuales, como cuando incide el patrimonio económico, la libertad, el acceso a la administración de justicia u otros derechos de los ciudadanos (CSJ SP-8638, 01 Sep. 2015, Rad. 43177).
En estos casos, lo más acorde a los derechos constitucionales y legales de las víctimas, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, como bien lo anota el fallador de primer grado, es convocar a la audiencia de preclusión a quienes se avizoran como posibles afectados con la conducta punible investigada, para que, si a bien lo tienen, concurran a defender sus intereses.
En el asunto objeto de análisis, el ciudadano Carlos Merchán acudió a la administración de justicia para que se investigara el constreñimiento y “las amenazas de muerte” de que fue víctima. Su intención de recibir la tutela estatal se hizo evidente hasta el último momento, como quiera que fue quien impugnó la resolución inhibitoria proferida por la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO.
Así, no se requieren mayores esfuerzos para concluir que este ciudadano pudo verse afectado con las supuestas omisiones que dieron lugar a la prescripción de la acción penal, pues la consecuencia natural de este fenómeno jurídico es la imposibilidad de que el Estado intervenga en este conflicto en el ámbito del derecho penal, con las consecuencias negativas que de ello pueden derivarse para los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
Por tanto, tiene razón el Tribunal cuando afirma que la no citación del ciudadano Carlos Merchán afecta significativamente los derechos que tiene en calidad de posible víctima del delito de prevaricato por omisión, en principio atribuido a la fiscal ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO.
Así, era procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, para que se proceda a citar a la posible víctima del delito objeto de investigación. En este sentido se confirmará la decisión impugnada.
No sucede lo mismo con lo decidido por el Tribunal sobre la obligación de citar a la audiencia a la Fiscalía General de la Nación.
Para arribar a esta conclusión el fallador de primer grado se limitó a leer algunos pasajes de lo expuesto por esta Corporación en la decisión CSJ AP-6156, 21 Sep. 2015, Rad. 46757, en contravía de las reglas mínimas para el manejo del precedente jurisprudencial.
En efecto, en vez de identificar los problemas jurídicos abordados por la Corte, precisar las reglas jurisprudenciales allí fijadas y verificar la analogía entre los hechos abordados en esa providencia y los que ahora son objeto de decisión, se limitó a expresar, sin ninguna base argumentativa, que como allí se hizo alusión a la citación del Director Ejecutivo de Administración Judicial porque se trataba de un delito de prevaricato atribuido a una Jueza, en este caso procede citar a la Fiscalía, porque se investiga un delito de la misma naturaleza y la indiciada está adscrita a esta entidad.
Ello es contrario a lo aclarado por esta Corporación en el sentido de que la comparecencia de la Fiscalía General de la Nación en calidad de víctima, cuando el delito le es atribuido a uno de sus funcionarios, supone la demostración de un daño real y concreto (CSJ AP 3728, 01 Jul. 2015, Rad. 45489).
En este caso no se avizora que la Fiscalía haya sufrido algún perjuicio a raíz de la conducta por la que es investigada la doctora ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO. Tan es así, que esa entidad solicitó una audiencia para pedirle al Tribunal que decrete la preclusión de la instrucción, bajo el argumento de que la conducta es atípica.
Si la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo el ejercicio de la acción penal, parece contradictorio que cuando uno de los fiscales delegados comparece ante la Judicatura a pedir la preclusión de la instrucción bajo el argumento de que la conducta investigada es penalmente irrelevante, se demande la presencia de otro funcionario de esa institución para que eventualmente se oponga a esa solicitud. Una exigencia de esa naturaleza riñe con la estructura orgánica del ente acusador y con sus funciones, reguladas en los artículos 249 y siguientes de la Constitución Política.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, bajo el entendido de que en este caso no es necesario citar, en calidad de víctima, a la Fiscalía General de la Nación.
Por último, la Sala no es competente para analizar la decisión tomada por el Tribunal de impedir que la solicitud de preclusión se extienda a todos los funcionarios que participaron en el trámite iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Merchán.
Lo anterior porque lo resuelto por el fallador de primer grado sobre el particular no tiene el carácter de auto interlocutorio, susceptible de apelación, en la medida en que se trató de una orden, orientada a mantener incólume el objeto de la audiencia, ante una solicitud abiertamente improcedente de la Fiscalía. De esta forma, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral primero establece que es deber de los jueces “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean
manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”1.
En todo caso, llama la atención que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca pretenda que se celebre una audiencia de solicitud de preclusión sin que los supuestos indiciados fuesen citados y sin que estos tuviesen oportunidad de designar un defensor. Igualmente, que le reste importancia a los datos incluidos en el documento a través el cual se solicita la audiencia (concretamente los datos de quienes podrían resultar beneficiados con la preclusión), lo que no sólo es importante de cara a los derechos de éstos, sino que además puede incidir en el interés de la víctima o del Ministerio Público en participar en la diligencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto impugnado, bajo el entendido de que sólo es necesario citar, en calidad de víctima, al señor Carlos Merchán Espíndola.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.