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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP010-2016
Radicación No. 47085
(Aprobado Acta No. 032)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Adolfo Vásquez Morales, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 393/2015 del 3 de septiembre de 2015, solicitó la “detención preventiva” con fines de extradición de Ricardo Adolfo Vásquez Morales.
Lo anterior, por cuanto mediante la publicación de la Circular Roja de Interpol No. A-4883/6-2015 del 19 de junio del 2015, originada en la “orden de detención europea e internacional” que fuera dispuesta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día anterior dentro de la “ejecutoria 0000032/2015”, se dispuso “auto de busca y captura” en contra de Ricardo Adolfo Vásquez Morales, con el fin de que cumpla la sentencia No. 98/12 del 15 de noviembre de 2012 dictada por la misma autoridad, en la cual fue condenado “como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud en su modalidad básica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal”, previsto en el inciso 1º del artículo 368 del Código Penal de España, imponiéndosele una pena de tres años de prisión, con fundamento en los siguientes hechos:
Como resultado de las labores de información y de vigilancia realizadas por el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (en adelante EDOA), la Guardia Civil Ibiza, durante la primavera-verano del año 2010, en la lucha contra el narcotráfico, agentes del citado equipo tuvieron conocimiento de que un grupo de personas de origen colombiano estaban vinculadas con dicha actividad y que podían ser los principales introductores y distribuidores de cocaína en la isla de Formentera para su posterior venta a terceras personas. A partir de ese momento se estableció un servicio de vigilancia en las inmediaciones de los apartamentos denominados Carola, bloque 1º, piso B, de Cala Embaster de Formentera, donde se identificó e interceptó a personas que salían del citado domicilio, y se intervinieron envoltorios de plástico que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y hachis.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 489/2015 del 23 de octubre de 2015, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación correspondiente, la cual fue complementada mediante la Nota Diplomática No. 544/2015 del 27 de noviembre siguiente.
2. Con la Nota Verbal No. 393/2015 y los documentos que se adjuntaron, se conoció que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 13 de octubre de 1970 en Cali (Valle), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.780.052 y el Registro para Extranjeros No. X8051486Z de España. Adicionalmente, se aportó su fotografía y la impresión de sus huellas dactilares.
3. La aprehensión del reclamado Ricardo Adolfo Vásquez Morales se produjo el 2 de septiembre de 2015 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4883/6-2015, mientras que el Fiscal General de la Nación, con resolución del día 8 anterior, dispuso su captura con fines de extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 28 de octubre de 2015, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. El 4 de noviembre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de noviembre de 2015 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Ricardo Adolfo Vásquez Morales y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al representante del Ministerio Público.
Así las cosas, el Procurador Delegado, luego de entrevistarse con el reclamado Ricardo Adolfo Vásquez Morales en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Del Tratado aplicable:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.2. Dada la situación procesal de Ricardo Adolfo Vásquez Morales, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto el citado es reclamado para que cumpla la sentencia No. 98/12 dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conforme se dispuso en la “ejecutoria 0000032/2015” del 18 junio de 2015 por la misma autoridad.
2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 393/2015, 489/2015 y 544/2015, del 3 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, remitió copia de la sentencia aludida e, igualmente, suministró la información necesaria para facilitar la búsqueda y aprehensión del reclamado, pues indicó que es ciudadano colombiano nacido el 13 de octubre de 1970 en Cali (Valle), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.780.052 y el Registro para Extranjeros No. X8051486Z de España. Además, allegó su fotografía y la impresión de sus huellas dactilares, lo cual permitió a la Policía Nacional de Colombia, el día de su captura, confirmar su identidad, de donde se sigue que los requisitos señalados en el artículo VIII de la Convención aplicable al presente asunto se encuentran satisfechos.
2.4. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue copia de la sentencia, así como los datos personales del condenado para facilitar su captura.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Ricardo Adolfo Vásquez Morales es requerido porque el 15 de noviembre de 2012, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, fue condenado mediante sentencia No. 98/12 “como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud en su modalidad básica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal”, previsto en el inciso 1º del artículo 368 del Código Penal de España, imponiéndosele una pena de tres años de prisión.
Ahora, en Colombia el delito anotado corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal.
Adicionalmente, se tiene que el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene una pena de 10 años y 8 meses a 30 años de prisión.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3.5. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputada al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.1
4.2. Contra el requerido Ricardo Adolfo Vásquez Morales, el 15 de noviembre de 2012, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se profirió sentencia condenatoria por “un delito contra la salud pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud en su modalidad básica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal”, previsto en el inciso 1º del artículo 368 del Código Penal de España, conducta que se encuentra descrita en el artículo 376 de nuestro Código Penal, norma que prevé una pena de prisión de 10 años y 8 meses a 30 años, cuya ejecutoria data del 18 de junio de 2015.
4.3. De otra parte, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
4.4. En esa medida, como la “ejecutoria 0000032/2015” de la sentencia del 15 de noviembre de 2012 data del 18 de junio de 2015, de allí se sigue que la pena, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no está prescrita, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad impuesta a Ricardo Adolfo Vásquez Morales fue de tres años y como mínimo prescribe en 5 años.
5. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala2 sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
6. Otros aspectos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso sometida a cumplir pena distinta a la que la motiva, a que se tenga como parte de la sanción impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención por razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que allí se contemple, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano3, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena impuesta no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Ricardo Adolfo Vásquez Morales bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Adolfo Vásquez Morales, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en la sentencia No. 98/12 del 15 de noviembre de 2012 dictada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la cual fue condenado “como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud en su modalidad básica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal”, previsto en el inciso 1º del artículo 368 del Código Penal de España, imponiéndosele una pena de tres años de prisión y en atención a la “ejecutoria 0000032/2015” del 18 de junio de 2015 de la misma autoridad.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Ricardo Adolfo Vásquez Morales, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
2 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.
3 Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.