CP010-2016(47085)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP010-2016  

Radicación No. 47085  

(Aprobado Acta No. 032)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede  la Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Ricardo    Adolfo    Vásquez    Morales,   formulado   por   el   Gobierno   de  España.   

ANTECEDENTES:   

1. La Embajada de  España,  invocando  el  Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No.  393/2015   del   3   de   septiembre   de   2015,   solicitó   la  “detención  preventiva” con fines de  extradición de Ricardo Adolfo Vásquez Morales.   

Lo   anterior,  por  cuanto  mediante  la  publicación  de  la Circular Roja de Interpol No. A-4883/6-2015 del 19 de junio  del  2015,  originada  en  la  “orden de detención  europea  e internacional” que fuera dispuesta por la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de Mallorca el día  anterior     dentro     de     la     “ejecutoria  0000032/2015”,     se    dispuso    “auto  de  busca y captura” en contra  de  Ricardo  Adolfo  Vásquez Morales, con el fin de que cumpla la sentencia No.  98/12  del  15  de  noviembre de 2012 dictada por la misma autoridad, en la cual  fue  condenado  “como autor responsable de un delito  contra  la  salud  pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la  salud   en   su  modalidad  básica,  sin  circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad  criminal”,  previsto  en el inciso  1º  del artículo 368 del Código Penal de España, imponiéndosele una pena de  tres años de prisión, con fundamento en los siguientes hechos:   

Como   resultado   de   las   labores  de  información   y   de  vigilancia  realizadas  por  el  Equipo  de  Delincuencia  Organizada  Antidroga  (en  adelante  EDOA),  la Guardia Civil Ibiza, durante la  primavera-verano  del  año  2010,  en la lucha contra el narcotráfico, agentes  del  citado  equipo  tuvieron conocimiento de que un grupo de personas de origen  colombiano  estaban  vinculadas  con  dicha  actividad  y  que  podían  ser los  principales  introductores y distribuidores de cocaína en la isla de Formentera  para  su  posterior  venta  a  terceras  personas.  A  partir  de ese momento se  estableció  un  servicio de vigilancia en las inmediaciones de los apartamentos  denominados  Carola,  bloque  1º, piso B, de Cala Embaster de Formentera, donde  se  identificó  e interceptó a personas que salían del citado domicilio, y se  intervinieron  envoltorios  de  plástico  que  contenían  una  sustancia  que,  debidamente analizada, resultó ser cocaína y hachis.   

De  otra  parte,  con  la  Nota  Verbal No.  489/2015  del  23 de octubre de 2015, se formalizó la petición de extradición  y  se  allegó  la  documentación  correspondiente,  la  cual fue complementada  mediante   la   Nota   Diplomática   No.   544/2015   del   27   de   noviembre  siguiente.   

2.   Con la  Nota  Verbal No. 393/2015 y los documentos que se adjuntaron, se conoció que el  requerido  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  13 de octubre de 1970 en Cali  (Valle),  quien  se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.780.052 y el  Registro  para  Extranjeros No. X8051486Z de España. Adicionalmente, se aportó  su fotografía y la impresión de sus huellas dactilares.   

3.    La  aprehensión  del  reclamado  Ricardo Adolfo Vásquez Morales se produjo el 2 de  septiembre  de  2015 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, con fundamento en la  Circular  Roja  de Interpol No. A-4883/6-2015, mientras que el Fiscal General de  la  Nación,  con  resolución del día 8 anterior, dispuso su captura con fines  de extradición.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  28 de octubre de 2015, remitió las  diligencias  al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado  aplicable  en el presente caso es la “Convención de  Extradición  de  Reos” suscrita en Bogotá entre el  Reino  de  España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como  el  “Protocolo  modificatorio  de la Convención de  Extradición”,  firmado en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

5.  El 4 de  noviembre  de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a  la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta  que   se   encuentran   reunidos   los  documentos  que  exige  la  normatividad  convencional aplicable”.   

6.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación, el 19 de noviembre de 2015 se reconoció  personería  adjetiva  al  abogado  que  designó  el  solicitado Ricardo Adolfo  Vásquez  Morales  y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado,  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición simplificada que  prevé  el  parágrafo  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado  por  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011,  se corrió traslado de esa  pretensión al representante del Ministerio Público.   

Así  las  cosas,  el  Procurador Delegado,  luego  de  entrevistarse  con  el  reclamado  Ricardo Adolfo Vásquez Morales en  orden   a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite  de  la  extradición  simplificada  era  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada, avaló tal petición.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.        Del     Tratado  aplicable:   

Según  lo manifestado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  en  este  caso  se  debe proceder de conformidad con la  Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892  entre  el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo  con   su   Protocolo   Modificatorio  firmado  en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999.   

2.    De               la    documentación   necesaria:   

2.1.   El  Reino  de  España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre  este  aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que  a continuación se consignan:   

La demanda de extradición será presentada  por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3°.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.2.  Dada la  situación  procesal  de  Ricardo  Adolfo  Vásquez Morales, se hace exigible la  documentación  mencionada  en  los  numerales  1° y 3° del referido artículo  VIII,  por  cuanto el citado es reclamado para que cumpla la sentencia No. 98/12  dictada  el  15  de  noviembre  de  2012  en la Sección Primera de la Audiencia  Provincial  de  Palma  de  Mallorca,  conforme  se  dispuso  en  la “ejecutoria   0000032/2015”  del  18  junio de 2015 por la misma autoridad.   

2.3.  Frente  a  lo  anterior,  la  Embajada  de España, mediante las Notas Verbales números  393/2015,  489/2015  y  544/2015,  del  3  de  septiembre, 23 de octubre y 27 de  noviembre  de  2015,  respectivamente, remitió copia de la sentencia aludida e,  igualmente,  suministró la información necesaria para facilitar la búsqueda y  aprehensión  del  reclamado, pues indicó que es ciudadano colombiano nacido el  13  de  octubre  de  1970 en Cali (Valle), quien se identifica con la cédula de  ciudadanía  No.  16.780.052  y  el  Registro  para Extranjeros No. X8051486Z de  España.  Además,  allegó  su  fotografía  y  la  impresión  de  sus huellas  dactilares,  lo cual permitió a la Policía Nacional de Colombia, el día de su  captura,   confirmar  su  identidad,  de  donde  se  sigue  que  los  requisitos  señalados  en  el artículo VIII de la Convención aplicable al presente asunto  se encuentran satisfechos.   

2.4.  De esta  manera,  quedan  acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1º y 3º  del  artículo  VIII  de  la  Convención  aplicable  a  este  asunto,  pues las  exigencias  allí  contenidas  se  limitan  a que el gobierno requirente allegue  copia  de  la  sentencia,  así  como  los  datos  personales del condenado para  facilitar su captura.   

3.   De   la   conducta   punible   que  da  lugar  a  la  extradición:   

3.1.  Como la  extradición  entre  España  y  Colombia debe ceñirse, según lo determinó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por  dichos  Estados  el  23  de  julio  de  1892, la cual fue modificada mediante el  Protocolo  firmado  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar  el cumplimiento de las exigencias allí previstas.   

3.2.  En el  artículo  I  de  la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se  “comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores o cómplices de los  delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado  en el territorio del otro”.   

3.3.  Ricardo  Adolfo  Vásquez  Morales  es requerido porque el 15 de noviembre de 2012, en la  Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, fue condenado  mediante   sentencia   No.   98/12   “como   autor  responsable  de un delito contra la salud pública, en la modalidad de droga que  causa  grave  daño  a  la  salud  en  su  modalidad básica, sin circunstancias  modificativas   de  la  responsabilidad  criminal”,  previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  368 del Código Penal de España,  imponiéndosele una pena de tres años de prisión.   

Ahora,  en  Colombia  el  delito  anotado  corresponde  al  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el cual  está  descrito  en  el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal.   

Adicionalmente, se tiene que el ilícito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes tiene una pena de 10 años y  8 meses a 30 años de prisión.   

3.4.   A su  vez,  el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º  del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:   

La  extradición  procederá con respecto a  las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de  la Parte requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no el delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

3.5.  En este  orden  de  ideas,  como  dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición  entre  España  y  Colombia  se  incluyen  aquellos  cuya  pena  privativa de la  libertad  no  sea  inferior  a  un (1) año y en este asunto la conducta punible  de    tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  imputada  al  reclamado  tiene  una  pena  ampliamente  superior  a  ese  límite  mínimo, se  entiende acreditado tal requisito.   

4.   De   la    prescripción:   

4.1.   El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable en este asunto,  estipula   que   no   habrá   lugar   a   la   extradición   en  el  siguiente  evento:   

Si  se  ha  cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.1   

4.2.  Contra  el  requerido Ricardo Adolfo Vásquez Morales, el 15 de noviembre de 2012, en la  Sección  Primera  de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se profirió  sentencia  condenatoria  por  “un  delito contra la  salud  pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud en su  modalidad  básica,  sin  circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad  criminal”,  previsto en el inciso 1º del artículo  368  del  Código  Penal  de  España,  conducta que se encuentra descrita en el  artículo  376  de  nuestro Código Penal, norma que prevé una pena de prisión  de  10  años  y  8  meses  a  30 años, cuya ejecutoria data del 18 de junio de  2015.   

4.3.  De otra  parte,    el   artículo   89   del   Estatuto   Punitivo   de   nuestro   país  preceptúa:   

La  pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.   

4.4.  En  esa  medida,        como       la       “ejecutoria  0000032/2015”  de  la sentencia del 15 de noviembre  de  2012  data  del  18  de  junio  de  2015,  de allí se sigue que la pena, de  conformidad  con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no está prescrita,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  privación de la libertad impuesta a Ricardo  Adolfo  Vásquez  Morales  fue  de  tres  años  y  como  mínimo prescribe en 5  años.   

5.    Del principio de reciprocidad:   

El inciso 1º del  artículo    II    de   la   Convención establece:   

Ninguna  de  las  Partes   contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales.   

Sobre  el  particular, la Sala2  sentó la siguiente postura:   

Al respecto ha de decir la Corte, en primer  lugar,  que el instrumento internacional no prohíbe a  las  Partes  contratantes  la extradición    de   sus   propios   ciudadanos   o   nacionales,   sino   que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse  a  concederla  por  esta  causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen,  sin   embargo,   a   perseguir   y   juzgar,  conforme  a  sus  respectivas   leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por nacionales de una Parte contra las  leyes   de  la  otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de  esta  última,   y   con   tal   que   dichos  delitos  o  crímenes   se   hallen   comprendidos  en  la  enumeración       del       Artículo 3º.   

En  esa  medida,  no  surge  objeción  en  relación con este punto.   

6.    Otros   aspectos:   

6.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  sometida  a  cumplir pena distinta a la que la motiva, a que se tenga como parte  de  la sanción impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención  por  razón  del  presente trámite y a que se le conmute la pena de  muerte  en caso de que allí se contemple, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

6.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano3,  en  concreto  a:  tener  un  defensor designado por él o por el  Estado,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  impuesta  no  trascienda  de  su persona y tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.   

6.3. El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta  en  la  sentencia condenatoria por la cual procede la  presente extradición.   

6.4.  Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida  por  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.   

6.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

7.     Cuestión    final:   

De   conformidad  con  lo  señalado  en  precedencia,  la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano  colombiano Ricardo Adolfo Vásquez Morales bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino  de  España  y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en  el  Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  Ricardo  Adolfo  Vásquez  Morales,  formulada  por  el  Gobierno  de España a través de su embajada con base en la  sentencia  No.  98/12 del 15 de noviembre de 2012 dictada en la Sección Primera  de  la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de  Mallorca, en la cual fue condenado  “como  autor  responsable  de  un  delito contra la  salud  pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud en su  modalidad  básica,  sin  circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad  criminal”,  previsto en el inciso 1º del artículo  368  del  Código  Penal  de  España, imponiéndosele una pena de tres años de  prisión   y   en   atención   a   la  “ejecutoria  0000032/2015”  del  18 de junio de 2015 de la misma  autoridad.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  lo  anterior  al  requerido  Ricardo  Adolfo Vásquez Morales, a su  defensor,  al  representante  del  Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sobre     el    particular,    ver    CSJ   CP,   13   jul.   2005,  rad.  22533;  CSJ  CP,  15    nov.  2005,  rad.  23566; CSJ CP,  29    jul   2008,   rad.  29870;   CSJ   CP,   27  oct.   2008,  rad.  30271  y CSJ CP, 20 may.       2009,       rad. 30878.   

2  CSJ  CP,  8  abr.   2003,  rad.    No. 20386.   

3  Según     criterio    fijado    en    CSJ   CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625,  a pesar de que se produzca  la  entrega  del  ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución Política y en los tratados  sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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