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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP008-2016
Radicación N° 45.392
(Aprobado Acta N° 19)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Reyes Arroyave, presentada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 625/2014 del 17 de diciembre de 20141, la Embajada española pidió la detención preventiva, con fines de extradición de Carlos Andrés Reyes Arroyave, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 040/2015 del 23 de enero de 20152.
2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 14 de octubre de 2014, proferido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dentro del sumario N° 40/2011 del Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat, a través del cual decretó la prisión provisional del aquí requerido, por el delito de «agresión sexual en la persona de una menor de trece años».3
3. La Fiscalía General de la Nación, con resolución del 23 de diciembre de esa anualidad, ordenó la captura con fines de extradición de Reyes Arroyave4, la cual fue notificada el 17 de enero posterior, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Ternera, de la ciudad de Cartagena, siendo las 7:20 horas5.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio (sic) a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, con oficio OFI15-0003233-OAI-1100 del 16 de febrero de 20156.
5. El 9 de marzo siguiente, la Sala ordenó informar a Carlos Andrés Reyes Arroyave su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio7. Como aquel guardó silencio, con oficio 06422 del 18 de ese mes, se requirió a la Defensoría del Pueblo8 y el 25 posterior se posesionó el correspondiente profesional del derecho9.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, se dispuso, en auto del 15 de abril de esa anualidad, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes 10.
7. Trascurrido dicho termino11, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho12, contario sensu, el apoderado judicial exhortó el decreto y práctica de las siguientes13:
«Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido señor CARLOS ANDRÉS REYES ARROYAVE, con C.C. No. 80.106.730, con fecha de nacimiento 9 de marzo de 1.981.
-El escrito de acusación de fecha 21 de junio del año 2012.
-Solicito se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si el señor CARLOS ANDRÉS REYES ARROYAVE, tiene o ha tenido procesos penales en su contra a Nivel Nacional, la clase de proceso, delito y el estado actual de los mismos.»
8. La Corte en providencia AP4714-2015 del 19 de agosto de 201514, negó por improcedente los medios de convicción solicitados por el mandatario, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción frente al asunto por el cual es peticionado Reyes Arroyave, ya que si bien se encontraba privado de la libertad en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Ternera, en Cartagena, lo era por un delito diferente al que es requerido por el Gobierno de España.
El 25 de agosto ulterior, el defensor público interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión y el 30 de septiembre de ese año, mediante auto AP5714-2015 se resolvió no reponer la misma. En consecuencia, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo15, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público16 y el apoderado judicial del requerido en extradición17.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal N° 625/2014 del 17 de diciembre de 201418, la Embajada de España anexó:
1. Copia certificada del escrito de acusación emitido el 21 de junio de 2012 por el Ministerio Fiscal19.
1. Copia auténtica del mandamiento de prisión del 14 de octubre de 2014, proferido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dentro del sumario N° 40/2011 del Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pedido Carlos Andrés Reyes Arroyave, atendiendo a circunstancias de tiempo, modo y lugar20.
1. Copia de la providencia del 24 de noviembre de 2014, donde se acuerda solicitar de las autoridades colombianas la extradición del pedido y certificación de los datos de filiación21.
1. Notificación Roja de Interpol contra Carlos Andrés Reyes Arroyave, N° de control: A-9963/12-2014, donde figura su fotografía e impresiones dactilares22.
Igualmente, con la comunicación diplomática Nº 040/2015 del 23 de enero del año pasado23, se allegó:
1. Oficios del 5 de diciembre de 2014, suscritos por el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, por medio del cual exhorta al Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores en Madrid, dar curso a la extradición de Reyes Arroyave, de quien tiene conocimiento se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Cartagena de Indias24.
1. Resolución auténtica del 24 de noviembre de ese año, en la que se determina requerir la extradición del reclamado25.
1. Certificación expresiva de las circunstancias personales de Carlos Andrés Reyes Arroyave por parte de la Secretaria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona26.
1. Escrito de acusación del 21 de junio de 2012 por el Ministerio Fiscal27 y de «la acusación particular»28 con fecha del 11 de julio de esa anualidad29, con su respectiva certificación30.
1. Copia auténtica del mandamiento de prisión del 14 de octubre de 2014, proferido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dentro del sumario N° 40/2011 del Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat31.
1. Certificación de las disposiciones legales aplicables32.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal33 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio (sic) a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se le acompañó de copia del escrito de acusación y de la orden de detención española.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «actos sexuales con menor de catorce años», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a esta Corporación para que, en caso que conceptúe favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Carlos Andrés Reyes Arroyave, en razón del cargo formulado en la acusación emitida por el país petente.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado inicialmente realiza un recuento de la actuación procesal, enuncia los requisitos legales para conceder la extradición consagrada tanto en los instrumentos internacionales aplicables como en el ordenamiento procesal penal colombiano y cita la acusación formal proferida por el estado petente en contra de su prohijado.
Así mismo, solicita se conceptué desfavorable a la extradición34, por cuanto sostiene que su representado es inocente de los cargos que se le acusan, aunado a ello expone que se opone a las pruebas que la soportan, pues «falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía (…) además de la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada.»
Igualmente, señala que cuando se practicaron las pruebas anticipadas, el requerido aún no tenía asignado defensor, situación que trasgrede flagrantemente su derecho de defensa.
Posteriormente, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación prevista en el derecho procesal penal interno, la plena identidad del solicitado en extradición y el principio de doble incriminación, el memorialista requiere a esta Corporación para que realice el correspondiente estudio y comparación documental, pues considera se presentan irregularidades.
Finalmente, manifiesta que en caso de que se conceptúe favorablemente, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se le respeten a Reyes Arroyave los derechos y garantías reconocidos tanto en la Constitución Política colombiana como en el Bloque de Constitucionalidad, para que no sea juzgado por un hecho diferente al que motivó la extradición, ni que sea sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Reyes Arroyave, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Aspectos Generales.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores35 precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son «1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892. 2. El ‘Protocolo modificatorio (sic) a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 (…)»36.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina:
1. El artículo 1º de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El artículo 2º Ibídem, dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
3. En el artículo 3º, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, indica que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
4. El artículo 4º de la Convención, reza que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
5. Se aclara, en el artículo 5º del precepto citado, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo 6, de la misma, también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. El artículo 8º de ese tratado, regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El artículo 15 de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.»
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Reyes Arroyave fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos, se determina con claridad que en contra del reclamado se profirió mandamiento de prisión del 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dentro del sumario N° 40/2011 del Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat, mediante la cual en su parte dispositiva acordó que se: «decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado D. CARLOS ANDRÉS REYES ARROYAVE »37
Igualmente, en auto de ese Despacho judicial del 5 de diciembre de 2014, se dispuso requerir la extradición de Reyes Arroyave a fin de ser juzgado dentro de ese proceso por un delito «contra la libertad sexual»38, en virtud del cual el Ministerio Fiscal solicitó: «imponer la pena de prisión de 14 años de prisión (…)»39
Se precisa, además, que el pretendido responde al nombre de Carlos Andrés Reyes Arroyave, nacido en Medellín (Colombia), el 9 de marzo de 1981, tal y como se aprecia en el escrito de acusación presentado por la Fiscal J. Figueroa, la cual hace parte del pedido dirigido a las autoridades judiciales de este país y que obra en el expediente40, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8 de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2 del Protocolo Modificatorio de la Convención referida.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su solicitud que el reclamado se llama Carlos Andrés Reyes Arroyave, ciudadano colombiano con fecha de natividad del 9 de marzo de 1981, datos que corresponden a quien fue notificado el 17 de enero de 2015 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Ternera, de la ciudad de Cartagena, siendo las 7:20 horas41, de la resolución del 23 de diciembre de esa anualidad, emitida por la Fiscalía General de la Nación, que ordenó su captura con fines de extradición42.
Esta información confrontada con el acta de derechos del aprehendido43 y el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil44, dan cuenta de que se trata de la persona pretendida en extradición por el Gobierno de España.
Igualmente, la Sala observa que existe coincidencia en el nombre de los padres –Carlos Alberto y Ana Rita- del solicitado de los reseñados en la información aportada dentro de la orden de detención europea45 con los registrados en el acta de derechos del capturado46, concluyendo que se satisface el requisito de la plena identidad de Reyes Arroyave.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo 3º, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a Carlos Andrés Reyes Arroyave, se concretan así47:
«(…) en fecha no determinada, pero en todo caso antes del mes de Diciembre de 2015 época en la que el procesado contaba con 24 años de edad, aprovechando que se había quedado sólo en el domicilio de su madre ANA RITA ARROYAVE FLÓREZ sito (sic) en el Piso Entresuelo, Puerta 1del Número 103-105 de la Calle Rafael Campalans de la población de Hospitalet de Llobregat en compañía de la hija de su prima ELIZABET , (sic) LIZ PAMELA ANGARITA ARROYAVE que contaba en esa época con 11 ó 12 años de edad (por tanto, prima segunda del procesado ) (sic) con quien había llegado a entablar una relación de confianza y afecto desde la llegada a España de CARLOS ANDRÉS procedente de Colombia, al ver a la menor salir de la ducha, envuelta en una toalla y dirigirse hacia la habitación, el procesado guiado por un ánimo libidinoso y con el propósito de obtener una satisfacción sexual, sujetó con fuerza a la menor por las muñecas y la tiró al suelo. A continuación el procesado se puso encima de LIZ PAMELA y la penetró vaginalmente consumando el acto sexual sin que conste que hubiere llegado a eyacular.
Al finalizar el procesado advirtió a LIZ PAMELA que no debía comentar a nadie lo sucedido ya que podría tener graves repercusiones para ella.» (Negrillas dentro del texto)
Adicionalmente, el Gobierno de España puntualizó en la solicitud de extradición, en contra de Reyes Arroyave, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que estos se encuentran tipificados en los artículos 178, 179, 180.1 y 180.2 del Código Penal Español48:
«ART. 178: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.”
ART. 179: “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años. (sic)
ART. 180.1: “Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 3ª: “Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años.”
4ª: (sic) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.”
ART. 180.2: “Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.”»
La conducta anteriormente descrita se contempla en la legislación penal colombiana en el artículo 208 (modificado por el precepto 4 de la Ley 1236 de 2008) que desarrolla el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por el 211, numeral 5 (modificado por la disposición 7 de la Ley 1236 de 2008) del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000:
«Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando (…):
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.» (Negrilla fuera del texto)
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de «agresión sexual en la persona de una menor de 13 años» se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado petente por indicar el artículo 3º de aquel Convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Este último precepto implica que la sanción penal a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición es la establecida en el Estado solicitante. En dicho contexto, se observa que dentro del sumario N° 40/2011 del Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat, se pide a Carlos Andrés Reyes Arroyave para el enjuiciamiento por «un delito de agresión sexual (sobre menor de trece años ) (sic) en su modalidad de penetración vaginal, previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180. 1. 3ª (por ser la victima menor de 13 años ) (sic) y 4ª (por abuso de superioridad) y 180.2 del mismo cuerpo legal según redacción vigente en la fecha de los hechos»49, conducta sancionada con pena de «doce a quince años»50, además que el Ministerio Fiscal solicitó una condena de catorce años de prisión. Por lo tanto, la exigencia se satisface plenamente.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues si bien el solicitado cuando fue notificado el 17 de enero del 2015 de la resolución de la Fiscalía General de la Nación a través de la cual se decretó su orden de captura con fines de extradición, se encontraba privado de la libertad en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Ternera, en Cartagena, lo está por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes51, ilícito diferente al que es requerido por el Gobierno español.
1. Sobre la Prescripción.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Dado que los hechos que se le imputan acontecieron antes del mes de diciembre de 2005, época en la que el pedido contaba con 24 años de edad, y que el máximo de sanción penal en Colombia para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado es de 30 años, aunque el tiempo de prescripción de la pena no podrá exceder de 20 años, se evidencia que no se ha materializado dicho fenómeno jurídico.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Reyes Arroyave.
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa del reclamado en extradición, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado petente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos52 y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Carlos Andrés Reyes Arroyave a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. 6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Reyes Arroyave haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Sala se permite manifestar lo siguiente:
En lo atinente al cuestionamiento efectuado respecto a la inocencia de Carlos Andrés Reyes Arroyave y la oposición de su apoderado frente a las pruebas que soportan su acusación, por la falta de entrega de elementos probatorios que lo benefician, la no determinación e individualización de los testigos de cargo de la Fiscalía y la carencia de precisión de los hechos de forma ordenada y clasificada por los cuales es llamado a responder, esta Corporación reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de los medios de convicción o las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del solicitado, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural; de modo que solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se pueden proponer y debatir aspectos como los concernientes a los elementos probatorios aportados por las autoridades españolas.
Igualmente, será en esa oportunidad donde se discuta sobre la práctica de pruebas anticipadas y la presunta vulneración del derecho de defensa, la cual no puede ser objeto de valoración específica por parte de la Corte, cuya labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición, dentro de los cuales se encuentra la equivalencia de la providencia proferida en España con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la plena identidad de Carlos Andrés Reyes Arroyave y el principio de doble incriminación, requisitos referidos por la defensa, que ya fueron examinados dentro de la presente.
Así mismo, en lo que atañe al respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Carta Magna y el Bloque de Constitucionalidad del pretendido, se precisa que, igualmente, este tópico constituyó el fundamento de los condicionamientos que este cuerpo colegiado consideró pertinente recordar al Gobierno Nacional en el evento en que emita una determinación positiva a la petición efectuada por el país requirente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Reyes Arroyave, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N° 040/2015 del 23 de enero de 2015, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dentro del sumario N° 40/2011 del Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat, para comparecer a juicio como responsable, de un delito contra la libertad sexual.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa.
2 Folio 21 Ibídem.
3 Folios 37 a 39 Ibídem.
4 Folios 49 a 52 Ibídem.
5 Folios 45 Ibídem.
6 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 6 Ibídem.
8 Folio 8 Ibídem.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 13 Ibídem.
11 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de abril de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 12 de mayo posterior, a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 16 Ibídem).
12 Folio 17 Ibídem.
13 Folio 18 Ibídem.
14 Folios 20 a 32 Ibídem.
15 Folios 42 a 50 Ibídem.
16 Folios 56 a 67 Ibídem.
17 Folios 68 a 79 Ibídem.
18 Folio 3 carpeta anexa.
19 Folio 5 a 9 Ibídem.
20 Folios 10 a 12 Ibídem.
21 Folios 13 a 15 Ibídem.
22 Folios 16 a 18 Ibídem.
23 Folio 21 Ibídem.
24 Folios 23 a 24 Ibídem.
25 Folios 26 a 27 Ibídem.
26 Folio 28 Ibídem.
27 Folios 30 a 33 Ibídem.
28 Folio 25 Ibídem.
29 Folios 34 a 36 Ibídem.
30 Folio 29 Ibídem.
31 Folios 37 a 39 Ibídem.
32 Folio 40 Ibídem.
33 Folios 56 a 67 cuaderno de la Corte.
34 Folios 68 a 79 Ibídem.
35 Folio 19 carpeta anexa.
36 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
37 Folios 37 a 39 Ibídem.
38 Folio 25 Ibídem.
39 Folio 31 Ibídem.
40 Folios 30 a 33 Ibídem.
41 Folios 45 Ibídem.
42 Folios 49 a 52 Ibídem.
43 Folio 46 Ibídem.
44 Folio 47 Ibídem.
45 Folios 16 a 18 Ibídem
46 Folio 46 Ibídem
47 Folio 30 Ibídem.
48 Folio 40 ibídem.
49 Folio 31 Ibídem.
50 Folio 40 Ibídem.
51 Folio 44 Ibídem.
52«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)