CP074-2016(47783)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP074-2016  

Radicación 47783  

Aprobado Acta No. 167  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JORGE       EDUARDO       SÁNCHEZ      GRANADOS,      presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES:  

Mediante    Nota   Verbal   0421  del 11 de marzo de 2016 la Embajada  de  los  Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE    EDUARDO    SÁNCHEZ   GRANADOS,  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con  la    acusación    15-20330-   CR   –UNGARO,             (también             enunciada             como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)  dictada  el 5 de mayo de 2015 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  SÁNCHEZ     GRANADOS  se incorporaron al presente  trámite,  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal 2281 del 3 de diciembre de  2015,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   JORGE         EDUARDO         SÁNCHEZ         GRANADOS.   

(ii)    Nota    Verbal    0421  del 11 de marzo de 2016 mediante la  cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la acusación 15-20330- CR  –UNGARO,    (también  enunciada  como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)  dictada  el  5 de mayo de  2015  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso, esto es, Secciones 959(a)(2) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos, todo en  contravención  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  Sección  963  y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(v)  Orden  de  arresto emitida por la Corte  Distrital  de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JORGE         EDUARDO         SÁNCHEZ         GRANADOS.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Kurt    K.    Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en   contra   de   JORGE  EDUARDO  SÁNCHEZ  GRANADOS  e    indica    los    elementos    integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Brian  Williams,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami  Florida,  por  cuyo  medio informa los pormenores de la investigación en virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta los datos allegados a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 7.632.755  a     nombre     de    JORGE    EDUARDO    SÁNCHEZ  GRANADOS.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Con  fundamento en la Nota Verbal 2281 del 3  de  diciembre  de  2015,  la  Fiscalía General de la Nación decretó, mediante  resolución   del   15   de  diciembre  de  2015,  la  captura  de  JORGE         EDUARDO         SÁNCHEZ         GRANADOS,  la  cual  la  Policía  Nacional  hizo  efectiva    el    18    de    enero   de   2016   en   Santa   Marta,          Magdalena.   

Protocolizada  la  solicitud de entrega, por  medio  de la Nota Verbal 0421  del  11  de marzo último, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su  homólogo   del   Interior   y   de   Justicia  con  oficio  DIAJI  0596  del 11 de marzo de 2016, en el cual  conceptuó:   

Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente para las Partes, la ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988 (…).   

[…]  

Así  mismo,  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en  New  York,  el 27 de noviembre de 2000  que en su artículo 16, numerales 6  y 7 prevé:   

6.  Los  Estados  Parte que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se   aplica   el   presente   artículo   como   casos   de  extradición  entre  ellos.   

7.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados  de  extradición  aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al  requisito  de  una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que  el   Estado   Parte   requerido   puede   denegar   la  extradición1.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0006748-OAI-1100  del  16  de  marzo de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El  12  de abril de 2016 la Corte inició la  etapa  judicial  del  trámite  y,  posteriormente en auto de 29 del mismo mes y  año,  procedió  a  correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de  emitir  concepto  bajo  los ritos de la extradición simplificada prevista en el  artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido  y su defensor.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2, coadyuva la petición, razón  por  la  cual  el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse  los  traslados  y  términos  relativos  a  las  solicitudes probatorias y a los  alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre   la   extradición   simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual  la  persona  requerida  con la anuencia de su  defensor  y  del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004 y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación   al   ciudadano   JORGE  EDUARDO  SÁNCHEZ  GRANADOS.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  y  a  ello  procede  la Corte, previo análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales.  

La  competencia de la Corte, cuando se trata  de  emitir  concepto  sobre  la  procedencia  de  extraditar  o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación.   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el caso particular la Sala observa cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su representación  diplomática,    solicitó    la   extradición   del   ciudadano   JORGE  EDUARDO  SÁNCHEZ  GRANADOS  y, al  efecto,    anexó   copia   de   la   acusación   15-20330-   CR   –UNGARO,   (también   enunciada  como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)  proferida  el  5  de  mayo  de 2015 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida.  Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto expedida contra el reclamado por  dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere  el    procedimiento    cumplido    por    el    Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados    contra    JORGE    EDUARDO   SÁNCHEZ  GRANADOS, precisa los elementos integrantes del delito  y  remite  la  declaración  de  apoyo del agente encargado de la investigación  para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por John  M.  Gillies, Director Asociado de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocido en tal condición por su Procurador  Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en  Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  cuya  rúbrica  fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad.   Por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la  Nota Verbal 0421 del 11 de  marzo  de  2016  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  JORGE  EDUARDO  SÁNCHEZ  GRANADOS, nacido  el  22  de  abril  de  1981  en  Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía  7.632.755.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al   respecto3.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Sala  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  en el país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir,  si  son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  autoridad  foránea  en  la  acusación 15-20330- CR  –UNGARO,    (también  enunciada  como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)  proferida el 5 de mayo de  2015  por  la  Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  se concretan en los siguientes cargos:   

Cargo uno  

(Secciones  959(a)(2),  960(b)(1)(B) y 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

Desde  por  lo  menos diciembre de 2012, o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  el  21  de  enero  de 2013, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados,   

(…)   JORGE  EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS   

Con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia   controlada  de  la  Categoría  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de   la   Sección   959(a)(2)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos4,  todo  en  contravención  de  la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  que  se  les  atribuye como  resultado   de   su   propia   conducta,  y  la  conducta  de  otros  cómplices  razonablemente  prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína,  en  contravención de la Sección 963 y 960(b)(1)(B).   

Decomiso  

1.  Las  alegaciones  descritas  en  esta  Acusación  Formal  se  alegan de nuevo y se incorporan en calidad de referencia  como  si se expusieran por completo en el presente con la finalidad de notificar  el  decomiso  a  los  Estados  Unidos  de América de ciertas propiedades en las  cuales    los   acusados,   JORGE   EDUARDO   SÁNCHEZ   GRANADOS   (…)  tienen interés.   

Una  vez  haya  condena  por la violación  alegadas  en  esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a  los  Estados Unidos cualquier propiedad que constituya, o se derive de cualquier  ganancia  que  los  acusados  hayan  obtenido,  directa  o  indirectamente, como  resultado  de  dicha violación y toda propiedad que los acusados hayan usado, o  intentado  usar,  de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar  la  comisión  de  dicha violación. Todo de conformidad con la Sección 853 del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos5.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación     15-20330-     CR     –UNGARO,             (también             enunciada             como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)   proferida  el  5  de  mayo  de  2015  son  descritas   en   el   Código   de   los   Estados   Unidos   de   la  siguiente  manera:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

     

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada-  (sic)     

[…]  

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.      

a. Las penas       

1. En caso de  una    violación    de   la   sub   –sección (a) de esta sección, que trata de        

A. 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de- (sic)        

i. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina,  o sus sales; (sic)   

ii. cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las  sales de los isómeros; (sic)   

iii. ecgonina,   sus  derivados  y  las  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros de los derivados; (sic)   

iv. cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas  en  los  incisos (i) a  (iii).     

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado con la pena de prisión por un término cuando menos 10 años y  no  mayor  que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10.000.000 si el reo ers individuo… o con  ambas  penas…  cualquier  sentencia impuesta bajo ese párrafo… incluirá un  término  de  libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del término  de prisión.   

Acorde   con  el  investigador  del  caso  Brian Williams son hechos de  la acusación:   

La investigación reveló que los acusados  eran  miembros  de  una  organización  narcotraficante (DTO) que operaba con la  finalidad  de transportar y distribuir cocaína de Colombia y otros lugares para  importación  a  los Estados Unidos. En octubre de 2011, una fuente confidencial  (CS)  informó  a  las autoridades colombianas que Sánchez Granados y su padre,  Eduardo  Sánchez, quienes juntos eran propietarios y operaban una compañía de  exportación  llamada Global Services Investment S.A.S (Global Servies), estaban  usando  su  compañía  para  transportar  cocaína en contenedores de carga. En  base    (sic)    a   la  investigación  resultante  e  información  adicional  provista  por la CS, las  autoridades  colombianas  comenzaron  a  interceptar  legalmente  conversaciones  telefónicas  y de texto entre los acusados y otros miembros de la organización  DTO.  La información obtenida en esas comunicaciones interceptadas permitió la  incautación  de  tres  embarques  grandes  de cocaína destinados a los Estados  Unidos.   

En  esa medida, los cargos imputados por la  autoridad  foránea  encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19  de  la  Ley  1121 de 2006, del concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con  pena  prisión  de  ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1334)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para  traficar  estupefacientes  y  concretar  ese  propósito,  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que corresponden a tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón   por   la  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

Por  otra parte, la acusación 15-20330- CR  –UNGARO,    (también  enunciada  como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)  proferida el 5 de mayo de  2015  por  la  Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  también   incluye   el   decomiso   por   delitos   de  narcóticos6, en virtud del  cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos:   

Cualquier  propiedad  que constituya, o se  derive  de  cualquier  ganancia  que  los  acusados  hayan  obtenido,  directa o  indirectamente,  como  resultado  de  dicha  violación y toda propiedad que los  acusados  hayan  usado,  o  intentado usar, de cualquier manera o en parte, para  cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación.   

Sobre  el  particular,  como  lo  ha venido  expresando  esta  Sala  respecto  de situaciones semejantes, es preciso señalar  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo,  por  cuanto  el  decomiso  no  comporta imputación alguna. (CSJ CP, 3 May 2007,  Rad.   26756;   y   CSJ   CP,   30   Sep   2009,  Rads.  32226  y  32228,  entre  otros).   

En  efecto,  se  trata  del  anuncio  de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de  lugar  y tiempo e igualmente si expresa con claridad la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables  (CSJ CP 11 Feb  2004,  Rad.  No.  20292;  CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009,  Rad.  31932;  CSJ  CP  4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  15-20330-   CR   –UNGARO,  (también  enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de  mayo  de  2015  por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  JORGE   EDUARDO   SÁNCHEZ   GRANADOS   y    las    disposiciones    violadas    con    los    actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  es  preciso  advertir, se trata de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Sala.  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE EDUARDO  SÁNCHEZ  GRANADOS  formulada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por el  cargo    1    contenido    en    la   acusación   15-20330-   CR   –UNGARO,   (también   enunciada  como  1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES)  proferida  el  5  de  mayo  de 2015 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en diferentes  territorios  nacionales,  incluido  el estadounidense, por manera que ninguna de  las  causales  de  improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política  se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por JORGE   EDUARDO   SÁNCHEZ  GRANADOS  con  ocasión de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  JORGE EDUARDO SÁNCHEZ  GRANADOS,  a  su  defensor,  al  representante  de  la  Procuraduría   y   al   Fiscal   General   de   la   Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 1 y 1 c,a.   

2  Según  acta  de  verificación  de  garantías  visible  a folios 25 a 26 de la  carpeta  de  la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se  entrevistó   con   el   reclamado   el  17  de  mayo  de  2016  en  la  Cárcel  “La   Picota”  de  la  ciudad de Bogotá D.C.   

3  Perito  dactiloscopista  cotejó  las huellas del capturado con las que a nombre  de   JORGE   EDUARDO  SÁNCHEZ  GRANADOS  reposan  en  la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de  ciudadanía  7.632.755, encontrando que son uniprocedentes. Cfr. Fl. 14 a 17  de la carpeta anexa.   

4  Cfr. Folios 153 de la carpeta anexa   

5 Cfr.  Folios 152 y 155 de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Fls. 154 a 155 de la carpeta anexa.     

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