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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP125-2016
Radicación No. 46446
(Aprobado acta No. 243)
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana SILVERIO GONZÁLEZ, solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
1. ANTECEDENTES
1.1.- El ciudadano colombiano SILVERIO FINCE EPINAYU, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.868.674, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Martha, Magdalena, tras haber sido capturado el 14 de febrero de 2015, por orden del Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (Guajira), por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, extorsión y tráfico de estupefacientes, investigación que se encuentra en etapa de juicio, bajo coordinación de la Fiscalía Primera Especializada delegada ante el GAULA Guajira.1
1.2.- El 15 de abril del mismo año, el recluso fue notificado de la circular roja de INTERPOL No. de Control A-5097/7-2014, expedida en contra del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía venezolana V-13.429.592, a través de la cual se hacía efectiva la orden de aprehensión No. 8C-14901-12, de 5 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de secuestro agravado (con muerte en cautiverio) y asociación para delinquir.2
1.3.- En esa misma fecha, la Unidad Policial dejó al retenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación.3
1.4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación (E), mediante resolución de 22 de abril de 2015, ordenó su captura con fines de extradición, de conformidad con el requerimiento formulado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001677 de 21 de abril de 2015, remitida a esa entidad por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería colombiana.
Aclaró que el requerido se identificaba «también» como SILVERIO FINCE EPINAYU, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 17.868.674, según se desprendía del cotejo dactilar realizado el 16 de abril de 2015 por LEONARDO FABIO GONZÁLEZ DRADA, técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la Seccional de Investigación Criminal e Interpol del Departamento de Policía de la Guajira.4
1.5.- El detenido fue notificado de la referida resolución el mismo 22 de abril de 20155.
1.6.- Con Nota Verbal II.2.C6.E3 003075 del 13 de junio de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indica que el ciudadano venezolano SILVERIO GONZÁLEZ es requerido por «… la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo».6
Adjuntó al pedido formal de extradición los siguientes documentos:
1.6.1.- Orden de aprehensión No. 8C-14901-12 de 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.7
1.6.2.- Sentencia No. 482 de 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente solicitar la extradición de SILVERIO GONZÁLEZ.8
1.6.3.- Gacetas oficiales No. 39.194 de 5 de junio de 2009 y No. 39.912 de 30 de abril de 2012, correspondientes a la «Ley contra el Secuestro y la Extorsión» y la «Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo», respectivamente.9
1.6.4.- Documento RIIE-1-0501-4035, de 7 de julio de 2015, sobre datos filiatorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y registro civil expedido por la oficina Móvil No. 16 el 21 de febrero de 1988.10
1.7.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1, de 13 de junio de 2015, conceptuó que el caso debe regirse por lo convenido en «El Acuerdo Sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.11
1.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, a través de oficio fechado el 16 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dio curso, ante la Corte Suprema de Justicia, de la solicitud de extradición y los documentos anexos, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia.12
2.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem, durante el cual la defensa solicitó la práctica de elementos probatorios relacionados con la determinación de la plena identidad del requerido.13
3.- Finalmente, mediante providencia de 16 de junio de 2016, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.14
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano «SILVERIO FINCE EPINAYU o SILVERIO GONZÁLEZ», tras considerar que del sustento documental de la solicitud de extradición se desprende que: (i) la conducta que la motiva fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de ciudadanos colombianos; (ii) concurre la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante; (iii) se ha demostrado plenamente la identidad del requerido15; (iv) concurre el principio de la doble incriminación y; (v) converge la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva .
Adicionalmente, instó a esta Corporación para que, en caso de que el concepto sea favorable, se exhorte «… al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y los dispuestos en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política…».16
4.2.- La defensa del requerido en extradición demandó que se emita concepto desfavorable porque, según su opinión, «… luego de estudiados los elementos materiales probatorios y las probanzas oficiosas solicitadas por esta corte (sic) se probo (sic) que no hay plena identidad, individualización ni identificación del sujeto».17
Sustentó esa pretensión con fundamento en los siguientes alegatos:
i) «… [N]i en el escrito del JUEZ OCTAVO con funciones DE CONTROL de Venezuela ni en las solicitudes posteriores que se realizaron en el mes de abril de 2015 por autoridades venezolanas nunca se determinó que el señor SILVERIO GONZALEZ (sic) ostentara dos nacionalidades y fuera el mismo señor SILVERIO FINCE EPINAYU, pues en ningún documento formal de los enviados por ese país requirente aparece referenciado el señor SILVERIO FINCE EPINAYU como autor de las conductas solicitadas es mas (sic) si se revisa con cautela se verán graves errores en la identidad que realiza el gobierno de Colombia …»18
ii) «Por otro lado la corte (sic) no solo le basto (sic) pedir un cotejo sino tres dactiloscopistas para que llegasen a la misma conclusión de lo que los perito (sic) forenses dijeron a su despacho que la huellas (sic) no son aptas ni siquiera hicieron el respectivo cotejo, lo que sí se pudo probar a su despacho es que SILVERIO FINCE EPINAYU es SILVERIO FINCE EPINAYU y no SILVERIO GONZALES (sic) además el mismo gobierno de Venezuela manifestó que la registraduría de allá llamada SAIME Sistema Administrativo de Identificación y Migración Exgranjería (sic) no tienen ni fotos ni huellas que aportar la pregunta para esta honorable corte que incansablemente pensando (sic) que no había error solicita en tres oportunidades y en dos al gobierno de Venezuela le envié (sic) la documentación para poder saber si el que esta acá (sic) detenidos es SILVERIO GONZALES (sic) o se trata de la misma persona le quede duda con tres conceptos de la Fiscalía que dice que no y dos pronunciamiento de Venezuela en donde no cuentan con datos a identificar esto sumado a los presentados por esta defensa que ya avizoraba y explicaba a la sala (sic) »19
iii) «… [L]o que se persigue establecer en materia de extradición es la “plena identidad” y no la “identificación plena” ni la “individualización” de la persona solicitada, por ende, no podemos confundir un concepto con otro, por tanto serian (sic) totalmente procedentes las solicitudes probatorias del señor (sic) pues la corte comprobara (sic) que SILVERIO GONZALES (sic) QUIEN es el solicitado POR SER EL PRESUNTO AUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR –“lo que no es, no es”- (el no es Silverio Gonzales) y tendrá como sentado y probado que la solicitud a EL SEÑOR SILVERIO FINCE EIPINAYU (sic) es un líder indígena palabrero de su comunidad ASOCIADO que trabaja las calles de la comunidad WAYUU y por tanto no es la persona solicitada para comparecer –“aquello que es, es” – el solo es (sic) SILVERIO FINCE EPINAYU sin ninguna otra nacionalidad nacido por única vez en Uribía guajira (sic) el 31 de enero de 1960. »20
En concordancia, concluyó que «… el señor SILVERIO FINCE EPINAYU es una persona mal individualizada e identificada por la autoridad COLOMBIANA y de la cual la extranjera (VENEZUELA) (sic) nunca ha hecho solicitud formal del trámite de extradición…»21
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón, el concepto que le corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones del precitado instrumento internacional, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
1.1. El artículo I del mencionado instrumento consagra que cada uno de los Estados signatarios:
… [C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
1.2. El artículo IV indica que no se acordará la extradición por delitos políticos, mientras que el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
1.3. Por su parte, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática y VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición, señalando que:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». –Resalta la Sala-
1.4. En concordancia, corresponde a la Corte constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos por el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada al requerido en extradición.
Adicionalmente, se debe verificar la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) Que el delito que motiva la solicitud esté sancionado con una pena privativa de la libertad y esta sea superior al mínimo exigido, en el presente caso, a seis meses de prisión; ii) No esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; iii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; iv) Tratándose de un ciudadano colombiano, los hechos no hayan ocurrido en el territorio nacional o en el lapso en el cual el artículo 35 de la Constitución Política prohibía su extradición y, finalmente, v) Que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
1.5. Dada la naturaleza concurrente de cada uno de los requisitos y el carácter alternativo de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, la ausencia de alguno de los primeros o la inobservancia de cualquiera de las segundas tiene como consecuencia necesaria que se dicte concepto desfavorable respecto del pedido de extradición, siendo innecesario que la Corte se pronuncie sobre los demás presupuestos.
2. Problema jurídico.
Revisado el plenario se evidencia el cumplimiento del requisito relacionado con la formalidad del pedido de extradición, puesto que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, a través de la Nota Verbal II.2.C6.E3 003075 del 13 de junio de 2015, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, además, está acompañada de la documentación necesaria, debidamente autenticada y apostillada por el Estado requirente.22
No obstante, se observa que, prima facie, existen dudas sobre si el ciudadano colombiano SILVERIO FINCE EPINAYU, capturado con fines de extradición, en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Martha, es la persona requerida por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a esa situación, la Sala concentrará el análisis en el cumplimiento de ese específico requisito.
3. Verificación de la identidad del requerido por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se indicó anteriormente, a continuación se analizarán los documentos aportados por el país solicitante; la actuación realizada por las autoridades de policía luego de la captura, con fines de extradición, de SILVERIO FINCE EPINAYU y, por último, las pruebas ordenadas y practicadas en el presente trámite.
3.1. La documentación aportada por la República Bolivariana de Venezuela con el objetivo de acreditar la identidad del requerido en extradición.
La orden de aprehensión No. 8C-14901-12, de 5 de junio de 2012, dictada en contra de SILVERIO GONZÁLEZ por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala que se trata de un ciudadano venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-13.429.592, sin indicar las características del imputado.23
La ratificación de la referida decisión, suscrita en la misma fecha por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contiene información adicional sobre el mencionado sujeto. Allí se dijo que:
i) Uno de los números de teléfono con los cuales se habrían comunicado los sujetos sospechosos de perpetrar el secuestro, la extorsión y muerte de dos personas se encuentra a su nombre.24
ii) Reside en el Sector Cardonal Sur, Calle 100, La Matancera, Maracaibo, Estado Zulia.25
iii) Se moviliza en un vehículo marca Toyota, Modelo Autana, de color verde.26
En el trámite del concepto activo de extradición adelantado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del país solicitante, fueron incorporados los siguientes datos filiatorios y civiles del requerido:
i) Documento -RIIE-1-0501-4035, de 7 de julio de 2015- donde se señala que Silverio González se identifica con la cédula V-13.429.592, nació en Maracaibo, municipio de Coquivacoa, Estado Zulia el 3 de enero de 1964, su estado civil es soltero y su madre es Margarita González.
Allí se dejó constancia de que el ciudadano no tiene registro fotográfico y, por no aparecer la partida de nacimiento expedida por la prefectura del municipio de Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de febrero de 1988 se acudió a la declaración jurada rendida por «… las ciudadanas Margarita González V- 7.697.494 (Madre) y Elia González V- 7.700.334 (tía). » 27
ii) Oficio expedido por la oficina móvil No. 16 el 21 de febrero de 1988 con la huella dactilar del «pulgar derecho» e «índice derecho» de Silverio González, en el que se afirma que ese ciudadano no tiene señal particular visible, su estado civil es soltero, de profesión u oficio obrero, no lee o escribe, tiene una estatura de 1.65, ojos pardos, cabello castaño y piel trigueña.28
Esa fue toda la información aportada por el país requirente relacionada con «… las señas de la persona reclamada».
Se resalta, la Petición de extradición suscrita por el Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia29, el Auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia30, el Concepto de extradición dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia31, la circular roja de INTERPOL No. de Control A-5097/7-201432 y las notas verbales No. II.2.C6.E3 001677 de 21 de abril de 2015 y II.2.C6.E3 003075 del 13 de junio de 2015, contienen, en esencia, la misma información.
En la fase probatoria del presente trámite, y en respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación a través de la vía diplomática, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela complementó la documentación reseñada.
Mediante Nota verbal II.2.C6.E3, NO. 004955, de 20 de noviembre 2015, allegó copia de las Huellas Decadactilares pertenecientes al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.429.592.33 Sin embargo, esa pieza corresponde a la ubicada a folios 86 (91) del cuaderno de la Corte y 32 de la carpeta anexa que, según los peritos, como se verá más adelante, no es apta para verificar la identidad del requerido.
Finalmente, a través de Nota Verbal II. 2.C6.E3 000263 de 25 de enero de 2016, informó que «… la tarjeta Decadactilar no puede ser enviada debido a que la misma no se encontró al momento de la búsqueda al igual que el registro fotográfico. »34, anexó, en cambio, el «print de la pantalla del sistema SAIME»35 y «la copia del libro original certificado»36, instrumentos que no contienen información de alguna utilidad.
3.2. La actuación realizada por la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, GAULA Guajira, luego de la captura de SILVERIO FINCE EPINAYU.
El 13 de abril de 2015, el patrullero BRAYAM RENÉ MIRANDA DÍAZ, funcionario investigador del GAULA Guajira, informó al Director del Establecimiento Carcelario de Santa Marta sobre la existencia de «… una NOTIFICACIÓN ROJA en contra del señor SILVERIO FINCE EPINAYU identificado con cédula 17.868.674, expedida en Uribia – La Guajira… »37, y solicitó su colaboración para que se llevara a cabo la diligencia a fin de hacer la notificación respectiva.
La captura con fines de extradición se hizo efectiva el 15 de abril de 2015.38
El GAULA Guajira, mediante Oficio No. S-2015-010822/GAULA-UNINC-29.25, solicitó al patrullero LEONARDO GONZÁLEZ DRADA, técnico profesional en Dactiloscopia, Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL, el correspondiente cotejo dactilar.
El 16 de abril de 2015, el mencionado funcionario, presentó su «Informe de Laboratorio».39
La siguiente es la descripción de los elementos materiales probatorios y evidencia física allí examinada:
3.1 Un (01) informe sobre consulta web (Registraduría) a nombre de SILVERIO FINCE EPINAYÚ, CC 17.868.674 expedida en Uribia – La Guajira, en el cual se observa fotografía del ciudadano, datos biográficos, firma del mismo y diez (10) dactilogramas.
3.2 Una (01) tarjeta decadactilar de reseña del INPEC, tomada a la persona que manifestó llamarse SILVERIO FINCE EPINAYÚ, CC. 17.868.674 expedida en Uribia –La Guajira, en el anverso se observan diez (10) dactilogramas en recuadros y diez simultáneas; en el reverso se observan datos biográficos, descripción morfológica, fotografía de la persona reseñada y datos de interés judicial.
3.3 Una (01) copia de tarjeta decadactilar que según el solicitante aportó INTERPOL-CARACAS, donde se observan diez (10) dactilogramas en recuadros y diez simultáneas. En el centro de la tarjeta se observa una letra M dentro de un círculo.
Resulta indispensable trascribir los resultados del informe:
a. Se realizó confrontación dactiloscópica entre el dactilograma discriminando como “índice derecho” que se observa en el documento descrito en el numeral 3.1 con el dactilograma discriminado como “índice” (mano derecha) que se observa en el documento descrito en el numeral 3.2, estableciendo que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a su morfología, trayectoria de sus crestas y suficientes puntos característicos.
b. Se realizó confrontación dactiloscópica entre el dactilograma discriminado como “índice derecho” que se observa en el documento descrito en el numeral 3.1 con el dactilograma discriminado como “índice” (mano derecha) que se observa en el documento descrito en el numeral 3.3, estableciendo que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a su morfología, trayectoria de sus crestas y suficientes puntos característicos.
c. Se realizó confrontación dactiloscópica entre el dactilograma discriminado como “índice” (mano derecha) que se observa en el documento descrito en el numeral 3.2 con el dactilograma discriminado como “índice” (mano derecha” que se observa en el documento descrito en el numeral 3.3. estableciendo que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a su morfología, trayectoria de sus crestas y suficientes puntos característicos.
Finalmente, se consignó la siguiente interpretación de los resultados.
… [S]e VERIFICA la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en los documentos allegados para Estudio, es FINCE EPINAYÚ SILVERIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.868.674.
El informe, se destaca, no contiene exposición alguna de por qué sólo se efectuó la confrontación con los dactilogramas del «índice» de la mano derecha.
3.3. Las pruebas ordenadas y practicadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el presente trámite.
La defensa del requerido en extradición, en su solicitud probatoria de 21 de septiembre de 201540, objetó el anterior informe aportando un dictamen técnico rendido por el perito FREDY GARZÓN VILLAMIL, en el cual se resalta la siguiente conclusión:
Con relación a la observación, que de manera técnica se efectuó junto con el análisis macroscópico de todos los documentos entregados por la defensa para la elaboración del correspondiente análisis dactiloscópico relacionados previamente en el numeral 3, de este reporte, se detectaron inicialmente, que algunos de estos elementos en referencia a las huellas dactilares no reúnen los suficientes criterios técnicos descritos en la dactiloscopia para su confrontación técnica y de igual manera el no seguimiento de crestas para su lectura adecuada.
En respuesta a ese alegato, mediante Auto de 21 de octubre de 201541, se ordenó:
i) Requerir a la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, el envío urgente de copia legible de la cédula de identidad V-13-429-592, expedida a nombre de SILVERIO GONZÁLEZ, la tarjeta decadactilar, los registros fotográficos si los hubiere y los documentos de preparación y expedición de la misma, que reposen en la entidad encargada de su expedición.
*
ii) Solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, tan pronto se reciba la documentación requerida, un nuevo cotejo decadactilar, y si fuera posible, uno fotográfico, con el fin de establecer si SILVERIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana V-13.429.592, y SILVERIO FINCE EPINAYU, con cédula de ciudadanía colombiana No. 17.868.674, son la misma persona.
El Departamento de Criminalística, Grupo Lofoscopia NNs, de la Fiscalía General de la Nación, mediante Informe LN No. IP 300247742, de 10 de diciembre de 2015, emitió el siguiente concepto:
6.1. Al no ser aptas para estudio las impresiones dactilares obrantes en el folio ochenta y seis (86) del cuaderno de copias anexo, no se realiza el estudio requerido.
6.2. Dactiloscópicamente se establece que la persona registrada materia del presente análisis, se encuentra cedulada en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como: SILVERIO FINCE EPINAYU, cupo numérico 17.868.674 expedida en Uribia (La Guajira).
Debido a esa información, a través de Auto de 16 de diciembre de 201543, la Sala dispuso que el estudio se hiciera con la información adjunta la carpeta anexa, porque a folio 32 se encontraba la copia de la tarjeta decadactilar aportada por INTERPOL-CARACAS, misma que tuvo en cuenta el funcionario GONZÁLEZ DRADA para emitir el «Informe de Laboratorio» de 16 de abril de 2015.
La orden dada fue la siguiente:
… [S]e adjuntará la carpeta anexa y el cuaderno original de la Corte, con el fin de que el perito pueda también confrontar el cotejo dactiloscópico de fecha 16-04-2015, realizado por LEONARDO FABIO GONZÁLEZ DRADA, experto de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol del Departamento de Policía Guajira (folios 29 a 35 de la carpeta), y el Reporte Técnico rendido por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminalísticos el 20 de septiembre de 2015 (folios 35 a 49 del cuaderno de la Corte), y emita concepto sobre sus conclusiones.
Adicionalmente, se ofició «a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, GAULA Guajira, para que informen si en sus dependencias reposan los originales del estudio dactiloscópico realizado por el Patrullero LEONARDO FABIO GONZÁLEZ DRADA, de fecha 16-04-2015, en cumplimiento del requerimiento No. S-2015-010822/GAULA-UNINC-29.25, FECHADO 15-ABR-2015, con el fin de que sean aportados a la actuación, junto con los documentos que sirvieron de soporte a la pericia.»
En el Informe LN No. IP 303287944, de 13 de enero de 2016, el Departamento de Criminalística, Grupo Lofoscopia NNs, de la Fiscalía General de la Nación, concluyó, una vez más, que no es posible realizar el cotejo dactiloscópico requerido a las impresiones obrantes a folio 32 de la carpeta del Ministerio de Justicia a nombre de SILVERIO GONZÁLEZ, porque:
… [É]stas no son aptas para estudio; al tratarse de una fotocopia ampliada ilegible, la cual no reúne los requisitos mínimos para este tipo de análisis comparativo como: nitidez, seguimiento en las crestas dactilares y suficiente información dactilar “minucias”. Igualmente, se observa que las impresiones se encuentran empastadas; se sugiere para este estudio respetuosamente anexar tarjeta original.
Por último, mediante Auto de 28 de enero de 201645, se solicitó a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, GAULA Guajira, «… informar si los documentos que sirvieron de soporte para la realización de la pericia dactiloscópica de fecha 16-04-2015, entre ellos la tarjeta decadactilar del señor SILVERIO GONZÁLEZ, presuntamente remitida por las autoridades venezolanas, se allegaron en original y si reposan en esas dependencias…»
En respuesta a ese último requerimiento, el responsable del Grupo Antisecuestro GAULA Guajira, a través de oficio No. s-2016-012408/GAULA-UNINC-2946, remitió un disco compacto que «contiene en forma magnética» la tarjeta decadactilar del señor SILVERIO GONZÁLEZ cédula de identidad venezolana No. V-13.429-592, enviada por INTERPOL CARACAS a INTERPOL COLOMBIA, por solicitud del GAULA Guajira.
Señaló que esa fue la información empleada por el patrullero LEONARDO GONZÁLEZ DRADA para emitir su dictamen pericial, aunque no aclaró si era la información original.
El mencionado disco compacto, se evidencia, contiene la misma información que reposa en los folios 86 (91) del cuaderno de la Corte y 32 de la carpeta anexa.
4. Conclusión sobre la identidad del requerido por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se reseñó, la Carpeta remitida a esta Corporación contiene un dictamen pericial, elaborado el 16 de abril de 2015 por LEONARDO GONZÁLEZ DRADA, técnico profesional en Dactiloscopia, Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL, en el cual se afirma que el ciudadano colombiano SILVERIO FINCE EPINAYU, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.868.674, es la persona requerida en extradición por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese informe de laboratorio se basó en la confrontación entre la tarjeta decadactilar del ciudadano venezolano, aportada por INTERPOL-CARACAS, la cual reposa en los folios 86 (91) del cuaderno de la Corte y 32 de la carpeta anexa, y los documentos que acreditan la plena identidad del ciudadano colombiano.
No obstante, en el presente trámite se obtuvieron dos informes científicos (LN No. IP 3002477, de 10 de diciembre de 2015 y LN No. IP 3032879, de 13 de enero de 2016), ambos emitidos por el Departamento de Criminalística, Grupo Lofoscopia NNs, de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se informó que no es posible realizar el cotejo dactiloscópico requerido porque las impresiones obrantes a folios 86 (91) del cuaderno de la Corte y 32 de la carpeta anexa no son aptas para tal estudio, dado que se trata de una fotocopia ampliada ilegible, la cual no reúne los requisitos mínimos para ese tipo de análisis comparativo.
Debido a esa circunstancia, la Sala descartará el Informe de Laboratorio de 16 de abril de 2015 porque, a la luz de esos dictámenes periciales, su conclusión carece de fundamento empírico.
Por otro lado, se resalta que la información aportada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, es insuficiente debido a que no se aportó el original de la tarjeta decadactilar, o al menos una copia idónea de la misma, reproducción digital o impresa de la cédula de ciudadanía o una reseña fotográfica. Esa deficiencia no fue superada pese al requerimiento realizado por esta Corporación en tal sentido.
Por último, conviene aclarar que no es posible a partir de «… las señas de la persona reclamada» existentes en el plenario, determinar si SILVERIO FINCE EPINAYU es SILVERIO GONZÁLEZ porque tal información, dada su precariedad, no permite llegar a una conclusión desprovista de dudas.
Sobre ese punto tiene dicho esta Sala47:
En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a la persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hace único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.
Entonces, puede colegirse que la expresión ’plenamente identificada’ en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual e inconfundible con otra, única en su especie, y también lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no esta permitido emplazar o vincular a alguien indeterminado, con el propósito de no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente, tampoco corresponde a esta autoridad judicial esclarecer si el ciudadano colombiano participó en los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión No. 8C-14901-12 de 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque tal actividad excedería los límites de verificación formal del concepto de extradición y usurparía las funciones de investigación a cargo de la autoridad foránea.
Así las cosas, dado que no se evidencia en el expediente elemento alguno que permita afirmar, con certeza, que SILVERIO FINCE EPINAYU es el ciudadano venezolano requerido en extradición, SILVERIO GONZÁLEZ, el requisito de la plena identidad no se satisface.
Frente a esa circunstancia resulta innecesario abordar los demás presupuestos.
5. Decisión.
De acuerdo con lo anotado en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano SILVERIO FINCE EPINAYU, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.868.674, formalizada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal II.2.C6.E3 003075 del 13 de junio de 2015, con fundamento en la orden de aprehensión No. 8C-14901-12 de 5 de junio de 2012, dictada en contra de SILVERIO GONZÁLEZ, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a SILVERIO FINCE EPINAYU, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
En desacuerdo con las razones en las cuales la Sala mayoritaria apoyó la conclusión relativa a que no se acreditó la plena identidad del solicitado en extradición y, por tanto, decidió conceptuar “DESFAVORABLEMENTE” a la extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer los motivos de nuestro disentimiento.
Mediante comunicación del 16 de julio de 2015 la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia comunicó a la Corte que la República Bolivariana de Venezuela había solicitado a través de su embajada la “detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Silverio Fince Epinayú o Silverio González”, requerido por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir, contra quien el Fiscal General de la Nación libró orden de captura y, encontrándose ya privado de su libertad en una cárcel en Colombia, fue notificado de la circular roja de Interpol dispuesta para su aprehensión.
Luego de realizar un cotejo entre: (a) Un informe sobre consulta web a la Registraduría a nombre de SILVERIO FINCE EPINAYÚ, con cédula de ciudadanía 17.868.674 expedida en Uribia, donde aparece su foto, datos biográficos y 10 dactilogramas. (b) La tarjeta decadactilar de reseña del INPEC tomada al privado de libertad, quien se identificó como SILVERIO FINCE EPINAYÚ y (c) La tarjeta decadactilar aportada por Interpol-Caracas con 10 dactilogramas, correspondiente al solicitado en extradición SILVERIO GONZÁLEZ, el 16 de abril de 2015 el Técnico profesional en dactiloscopia Leonardo González Drada rindió un dictamen, en el cual concluyó que “la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en los documentos allegados para estudio es FINCE EPINAYÚ SILVERIO, identificado con C.C.No. 17.868.674”, es decir, éste último es el mismo SILVERIO GONZÁLEZ.
Después, en el curso del trámite de extradición, la defensa aportó el concepto de un perito en el cual concluyó que los elementos objeto del cotejo dactilar “no reúnen los suficientes criterios técnicos descritos en la dactiloscopia para su confrontación técnica y de igual manera el no seguimiento de crestas para su lectura adecuada”. Posteriormente se solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación un dictamen sobre los mismos objetos de cotejo, respondiendo el Departamento de Criminalística, Grupo de Lofoscopia el 10 de diciembre de 2015 que “al no ser aptas para estudio las impresiones dactilares obrantes en el folio 86 del cuaderno de copias anexo, no se realiza el estudio requerido”, concepto luego reiterado por la misma dependencia el 13 de enero de 2016, aduciendo para ello que las muestras “no son aptas para estudio; al tratarse de una fotocopia ampliada e ilegible que no reúne los requisitos mínimos para este tipo de análisis comparativo como: nitidez, seguimiento en las crestas dactilares y suficiente información dactilar”.
A partir de aquellas respuestas, la Sala mayoritaria expresó que se “descartará el Informe de Laboratorio de 16 de abril de 2015, porque, a la luz de esos dictámenes periciales, su conclusión carece de fundamento empírico”.
Nos apartamos de tal conclusión, porque si el dictamen pericial corresponde a una opinión emitida por un experto sobre un objeto que se somete a su juicio, luego de realizar el respectivo estudio y dando a conocer los procedimientos y técnicas empleadas para arribar a sus conclusiones, observamos que tanto lo expuesto por el perito en el concepto allegado por la defensa, así como las respuestas del Departamento de Criminalística, Grupo de Lofoscopia, no constituyen dictámenes, pues lo que únicamente explican es que no realizarán el cotejo por considerar que los elementos enviados para estudio no son aptos para ello.
Así las cosas, si en la actuación obra el dictamen pericial rendido el 16 de abril de 2015 por el Técnico profesional en dactiloscopia Leonardo González Drada, en el cual se precisa su objeto, la descripción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, los procedimientos técnicos empleados y su grado de aceptación por la comunidad técnico científica, los instrumentos utilizados y su estado al momento del examen, la explicación de los principios técnicos científicos aplicados, la descripción de los procedimientos realizados y por último, la interpretación de los resultados, además de 3 imágenes ampliadas sobre los puntos característicos comunes entre los objetos de cotejo, no estamos de acuerdo con que la Sala mayoritaria, sin analizar el único dictamen obrante en la actuación y sin explicarlo suficientemente, decidiera descartarlo “porque, a la luz de esos dictámenes periciales, su conclusión carece de fundamento empírico”.
Consideramos que con los conceptos, no dictámenes, acerca de la imposibilidad de efectuar un análisis dactiloscópico sobre los elementos que fueron propuestos como objeto de cotejo, no podía descartarse el dictamen que rindió el técnico en dactiloscopia, con el cual se acreditaba – a nuestro juicio – que la persona requerida en extradición era la misma contra la cual se adelantó el presente trámite.
Con toda atención,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
1 Fl. 61. Carpeta anexa.
2 Fls. 6-8. Carpeta anexa.
3 Fl. 2. Carpeta anexa.
4 Fls. 25 y ss. Carpeta anexa
5 Ibídem.
6 Fl. 85. Carpeta anexa
7 Fls. 3-14. Carpeta anexa No. 2
8 Fls. 89-118. Carpeta anexa No. 2
9 Fls. 121-126. Carpeta anexa No. 2
10 Fl. 77-78. Carpeta anexa No. 2
11 Fl. 82. Carpeta anexa
12 Fl. 1. Cno. Corte
13 Fl. 69 y ss. Cno. Corte
14 Fl. 144. Cno. Corte
15 Sobre la verificación de este especifico requisito el representante del Ministerio Público manifestó: «No obstante la duda que se genera respecto de los nombres y apellidos SILVERIO FINCE EPINAYU o SILVERIO GONZÁLEZ, se aclara con la práctica de pruebas, que el país requirente por medio de su embajada adjunta copia de las huellas decadactilar pertenecientes al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ y después de realizar el cotejo miembros de la policía nacional (sic) y de la Fiscalía General de la Nación se concluye que SILVERIO FINCE EPINAYU o SILVERIO GONZÁLEZ es la misma persona solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela». Fl. 154. Cno. Corte
16 Fl. 158. Cno. Corte
17 Fl. 160. Cno. Corte
18 Fl. 166. Cno. Corte
19 Fl. 168. Cno. Corte
20 Fls. 176-177. Cno. Corte
21 Fl. 170. Cno. Corte
22 Fl. 127-129. Carpeta anexa No. 2
23 Fls. 3 -14. Carpeta anexa No. 2
24 Fl. 30. Carpeta anexa No. 2
25 Ibídem.
26 Fl. 31. Carpeta anexa No. 2
27 Fl. 77. Carpeta anexa No. 2
28 Fl. 78. Carpeta anexa No. 2
29 Fls. 37-51. Carpeta anexa No. 2
30 Fls. 52-64. Carpeta anexa No. 2
31 Fls. 89-118. Carpeta anexa No. 2
32 Fls. 3-4. Carpeta anexa.
33 Fls. 89-91. Carpeta anexa.
34 Fl. 132. Carpeta anexa.
35 Fl. 138. Carpeta anexa.
36 Fl. 139. Carpeta anexa.
37 Fl. 5. Carpeta anexa.
38 Las actas de notificación, derechos del capturado y constancia de buen trato se encuentran en los fls. 6, 7, 8, 62, 63 y 64. Carpeta anexa.
39 Fls. 33-35. Carpeta anexa.
40 Fls. 18-33. Cno. Corte
41 Fls. 69- 80. Cno. Corte
42 Fls. 94-96. Cno. Corte
43 Fls. 102-103. Cno. Corte
44 Fls. 114-115. Cno. Corte
45 Fl. 130. Cno. Corte
46 Fl. 141. Cno. Corte
47. Sentencia de 23 de mayo de 2007, radicación 25393.