ATP843-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP843-2018  

Radicación  n.° 97909  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).      

ASUNTO  

Sería  del caso que la Corte conociera de la acción de tutela  promovida por la abogada Astrid  Johana Reyes Garzón en  representación de COOMEVA  EPS S.A.,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y otros,  si  no fuera porque la demanda no está acompañada del poder  especial que la legitime para actuar en el presente diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se tiene que, las  directivas de COOMEVA EPS S.A. han sido sancionadas por el presunto  incumplimiento del fallo de tutela mediante el cual amparó los  derechos de Nancy  Liliana Delgado Meneses.  

1.5.  Inconforme con lo anterior y ante la negativa de inaplicar dicha  sanción, Astrid  Johana Reyes Garzón,  promovió  la presente acción de tutela en contra de Tribunal Superior de  Pasto y otros, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de la referida EPS.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala rechazará la acción de tutela por las  siguientes razones:  

1.1.  Como  bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3.  La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:  

[…]  se  ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables (…).”  

“En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que la abogada  Astrid  Johana Reyes Garzón no  está legitimada para interponer la acción en  representación de la firma COOMEVA  EPS S.A.,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal ni la de apoderada judicial de la misma,  razón suficiente para señalar que aquélla no se  encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de la renombrada empresa.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por la  abogada Astrid  Johana Reyes Garzón en  representación de la empresa COOMEVA  EPS  S.A.  

Segundo.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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