Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP843-2018
Radicación n.° 97909
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso que la Corte conociera de la acción de tutela promovida por la abogada Astrid Johana Reyes Garzón en representación de COOMEVA EPS S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y otros, si no fuera porque la demanda no está acompañada del poder especial que la legitime para actuar en el presente diligenciamiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que, las directivas de COOMEVA EPS S.A. han sido sancionadas por el presunto incumplimiento del fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos de Nancy Liliana Delgado Meneses.
1.5. Inconforme con lo anterior y ante la negativa de inaplicar dicha sanción, Astrid Johana Reyes Garzón, promovió la presente acción de tutela en contra de Tribunal Superior de Pasto y otros, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la referida EPS.
CONSIDERACIONES
1. La Sala rechazará la acción de tutela por las siguientes razones:
1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:
[…] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).”
“En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que la abogada Astrid Johana Reyes Garzón no está legitimada para interponer la acción en representación de la firma COOMEVA EPS S.A., pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal ni la de apoderada judicial de la misma, razón suficiente para señalar que aquélla no se encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la renombrada empresa.
En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por la abogada Astrid Johana Reyes Garzón en representación de la empresa COOMEVA EPS S.A.
Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria