AP4466-2018(53777)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

Aprobado  Acta No. 358  

AP4466-2018  

Radicación:  53777  

Bogotá  D.C, octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Corporación se pronunciara sobre el  cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Asdrubal  García Martínez,  de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal  derivada del delito de peculado por apropiación, descrito en  el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal.  

HECHOS  

El  supuesto fáctico se narró en la sentencia de segunda  instancia como sigue:  

«En  el año 2007, la Personera del municipio de Carcasi-Santander,  denunció ante el Gobierno Central al alcalde de esa localidad,  Asdrubal García Martínez, por manejos irregulares  respecto a donaciones realizadas por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales –DIAN- a la entidad territorial, a fin de  satisfacer necesidades de la población más vulnerable e  instruir a los estudiantes del entorno rural en mecánica  automotriz.  

Mediante  resoluciones número 03117, 03119 y 03128, emitidas el 29 de  abril de 2005, el estamento aduanero adjudicó al mencionado  municipio 41 motores correspondientes a automóviles y  motobombas por valor de $82.399.000, los cuales entregó en el  mes de mayo de esa anualidad a Nelson Enrique Roncancio Ulloa,  transportador expresamente autorizado por García Martínez  para el retiro de dichos artefactos, que depositó en una  bodega ubicada en la calle 17B N. 4-04 este, barrio Villa del Sol del  municipio de Mosquera-Cundinamarca, operada por su dueño  Libardo Pinzón Rivera, que permitió el almacenaje de  motores por el lapso de un mes, el cual se prolongó  indefinidamente. De los aludidos motores, se extraviaron cinco,  cuatro de automóviles marca Nissan y Cumins y el restante una  motobomba que funcionaba a base de diésel.  

Así  mismo, a través de la resolución número 03116  del 29 de abril de 2005, la DIAN le adjudicó al alcalde 6.666  unidades de chancletas, sandalias, camisas blusas, pantalones,  medias, gafas, ropa interior y zapatos por valor de $17.952.000,  artículos que se entregaron a la población de forma  incompleta».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          23 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación          profirió resolución de acusación contra          Asdrubal          García Martínez          como presunto autor del delito de peculado culposo, previsto en el          artículo 400 del Código Penal. En la misma          determinación precluyó la investigación a          Nelson Ulloa, a quien se venía investigando como autor del          delito de abuso de confianza.  

            

2. La          anterior decisión fue impugnada por la defensa y el          Ministerio Publico, lo que motivó el pronunciamiento de la          Fiscalía delegada ante el Tribunal, autoridad que mediante          resolución de 13          de diciembre de 2011, adicionó          la calificación inicial y también acusó a          García          Martínez          por el punible de peculado por apropiación, descrito en el          inciso 3º del artículo 397 del Estatuto represor.  

            

3. La          etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del          Circuito de Málaga, que en sentencia de 3 de noviembre de          2017 condenó al procesado como autor de los delitos de          peculado culposo y peculado por apropiación. La calificación          acogida por el a          quo          frente a este último comportamiento fue la descrita en el          inciso 1º del artículo 397 del Código Penal.  

            

4. El          fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de García          Martínez,          que fue confirmado por el Tribunal de Bucaramanga mediante sentencia          de mayo 4 de 2018, en la que se modificó la pena para el          delito de peculado por apropiación, ya que la cuantía          de lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos          legales mensuales vigentes y en esa medida, la sanción se          ajustó a la del inciso 3º del artículo 397 del          Código Penal para quedar en el rango de los 4 y los 10 años          de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado.  

            

5. La          mentada decisión fue recurrida en casación por la          defensa del procesado, quien en término presentó la          respectiva demanda.  

            

6. El          juez de segundo grado, en auto de 12 se septiembre y previo a          remitir el proceso a la Corte para desatar el recurso de casación,          decretó la prescripción de la acción penal          respecto del delito de peculado culposo, al haberse agotado el          término para ejercer la acción penal.  

Frente  al punible de peculado por apropiación, reiteró la  vigencia de la misma.  

            

7. El          proceso arribó a esta Corporación el pasado 14 de          septiembre.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de  instrucción la acción penal prescribe en un tiempo  igual al máximo de la pena establecida en la ley para el  delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún  caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.  

A su vez, conforme lo estipula  el artículo 86 ibídem,  para casos regidos por la Ley 600 de 2000, en la fase del juzgamiento  tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la  resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del  máximo de la pena fijada por el legislador para el delito  imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10.  

Para  que se configure la prescripción de la acción penal,  respecto de los servidores públicos que cometan conductas  punibles en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión  de ellas, se ha de tener en cuenta un aumento de la tercera parte en  la pena respectiva, puesto que de acuerdo con la fecha de los hechos  (año 2005), la norma aplicable es el artículo 83 del  Código Penal sin la modificación del artículo 14  de la Ley 1474 de 2011 que fijó un incremento de la mitad.  

Para  el año 2005, el delito de peculado por apropiación  previsto en el inciso 3º del artículo 397 del Código  Penal, calificación acogida en la sentencia, establecía  una pena máxima de 10 años de prisión, término  éste que al incrementarse en la tercera parte para el servidor  público equivale a 13 años y 4 meses. En esa medida,  este es el tiempo con el que contaba el Estado en la fase  investigativa para ejercer su potestad punitiva, el cual no se agotó  ante la firmeza de la resolución acusatoria el 13 de diciembre  de 2011.  

Ahora  bien, a partir de esta fecha el término de prescripción  se reduce en la mitad, es decir que frente al delito en mención  es de 6 años y 8 meses.  

Es  evidente que dicho término se superó antes de que la  sentencia condenatoria ratificada por el Tribunal cobrara ejecutoria,  pues los 6 años y 8 meses se vencieron mientras se surtían  los traslados del recurso extraordinario de casación, es  decir, el 13 de agosto de 2018.  

Corresponde  indicar que es equivocada la interpretación del fallador de  segundo grado respecto de las normas que regulan la prescripción  de la acción penal en fase de juzgamiento, ya que en el auto  que decidió sobre su vigencia, emitido con posterioridad al  fallo de segunda instancia, hizo un doble incremento sobre el término  de prescripción para el servidor público.  

En  efecto, al tomar la pena máxima para el delito de peculado por  apropiación del inciso 3º del artículo 397 del  Código Penal, que es de 10 años de prisión, hizo  el aumento de la tercera parte por ser el procesado servidor público;  dicho ejercicio arrojó un término de prescripción  en la etapa investigativa de 13 años y 6 meses. Sobre este  monto se tuvo en cuenta la reducción de la mitad, es decir, 6  años 8 meses, por sobrevenir la interrupción del  término prescriptivo por la firmeza de la resolución  acusatoria y por contera su nueva contabilización. Finalmente,  a los 6 años y 8 meses, el Tribunal les incrementó la  tercera parte por razón de que el procesado era alcalde  municipal para la fecha de los hechos y los cometió en  ejercicio de las funciones propias de ese cargo.  

Como  se observa, el aumento por razón de la calidad de servidor  público del acusado se hizo dos veces, motivo por el que se  incurrió en un desatino al momento de establecer la vigencia  de la acción penal respecto del delito de peculado por  apropiación.  

De  otra parte, resulta oportuno mencionar que la Corporación  tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el  cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en  punto del recurso de casación; al respecto ha sostenido:  

La  prescripción desde la perspectiva de la casación, puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la  misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su  ejecutoria.  

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

Frente  a la tercera hipótesis la situación es diferente. En  tal evento la acción penal estaba vigente al momento de  producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible  a través de la casación, porque la misma se encuentra  instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no  incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la  acción penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero  si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión”  1.  (Resaltado  fuera de texto)  

Con  la misma claridad se ha indicado que en caso de que la prescripción  ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede  extraordinaria se profiera una sentencia de casación, dado que  el trámite posterior al cumplimiento del término  prescriptivo es ilegal y comporta una vulneración del debido  proceso. Así lo ha resuelto la Corte:  

«3.4.  Cuando la prescripción de la acción penal ocurre  durante la etapa de instrucción o en el período de la  causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de  segunda instancia, la Sala tiene dicho que  

“recurrida  ésta en casación y admitida la respectiva demanda por  cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts.  212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla  oficiosamente…, si, como en este caso, no fue objeto de  específica acusación, pues resulta incuestionable que  fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno  prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción  de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la  vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar  las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden  proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión  de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación,  éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.  

“Situación  distinta se presenta cuando la prescripción de la acción  es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la  sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad  alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad  punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación,  lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento2”».  (Resaltado fuera  de texto)  

Como  ha quedado visto, es este último supuesto al que corresponde  al caso en estudio, motivo por el que la Corte procede a cesar el  procedimiento por prescripción de la acción penal, sin  hacer pronunciamiento alguno respecto de la demanda de casación,  toda vez que ninguno de los reparos promovidos en el libelo se  relaciona con la prescripción, tema que tan solo se enuncia en  el libelo.  

En  ese orden, el juez de primera instancia procederá a la  cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por  el procesado por razón de la sentencia condenatoria.  

Finalmente,  advierte la Corte que en la prescripción de este proceso  incidió notablemente el dilatado trámite que se  impartió en juzgamiento -6  años-,  motivo por el cual, por la secretaría de la Sala se oficiará  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bucaramanga, a efectos de que se investigue la  actuación del Juez Penal del Circuito de Málaga-Santander,   remitiendo copia auténtica de la resolución acusatoria  y las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas  constancias de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.   EXTINGUIR  la  acción penal por prescripción, respecto de Asdrubal  García Martínez  por el delito de peculado por apropiación.  

2.   DECLARAR,  en consecuencia, LA  CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  en su favor.  

3.   ORDENAR  por  intermedio del juzgado de primera instancia, la cancelación de  las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan  impuesto a Asdrubal  García Martínez,  por razón de este proceso.  

4.   Compulsar las copias referidas en la parte motiva.  

5.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,          Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004,          radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de          mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones          números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre          otras.  

2          «CORTE SUPREMA DE          JUSTICIA, Sent.          Cas. oct.24/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Galán          Castellanos».  

      

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