ATP409-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP409-2018  

Radicación  n.°  96361  

Acta  41  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada  por el tercero con interés Luis  Eduardo  Chavarro  Monsalve, quien  acude a través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL  S.A.,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo  así:  

La  entidad accionante  estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad,  al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Como  fundamento de sus pretensiones adujo que, de forma unilateral, el 16  de marzo de 2015 decidió terminar el contrato de trabajo que  tenía con el trabajador Luis Eduardo Chavarro y le canceló  la indemnización correspondiente; que el citado inscribió  su caso ante el Comité de Reclamos de Cartagena, el cual por  decisión de 27 de octubre siguiente, resolvió dejar sin  efecto el despido y ordenó el consecuente reintegro del  trabajador al mismo cargo y con el mismo salario que devengaba al  momento en que fue despedido.  

Indicó  que siguiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva de  Trabajo, instauró ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, recurso de anulación, autoridad que por  sentencia del 31 de marzo de 2016, anuló lo dispuesto por el  Comité de Reclamos. Que en ese mismo mes, el trabajador  adquirió la garantía del fuero sindical como miembro de  la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena de la organización  sindical Adeco.  

Señaló  que el 15 de abril de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto en la  orden judicial, por lo que notificó la desvinculación  al empleado, y con ese propósito invocó lo dispuesto en  el literal g) del artículo 61 del CST; con motivo de lo  anterior, el señor Chavarro Monsalve instauró proceso  especial de fuero sindical ante el Juzgado Once Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual fijó como fecha para audiencia de  juzgamiento el 15 de agosto de 2017, fecha en la que absolvió  a la empresa de todas las pretensiones; que la parte demandante apeló  únicamente con fundamento en que «la convención  colectiva de trabajo, no contaba con la nota de depósito como  lo exige la ley».  

Aseveró  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó  la anterior determinación en providencia del 30 de agosto de  2017 y dispuso el reintegro del actor, decisión con la que  afirmó se transgredieron sus derechos fundamentales, al no  ajustarse a los argumentos que expuso el apelante, con lo cual  violentó el artículo 66 A del CPTSS, desbordó su  competencia, pues «resolvió puntos que no fueron materia  del recurso de alzada, dejando de resolver los verdaderamente  fundamentados».  

Cuestionó  también la valoración probatoria realizada por el  colegiado, en especial la comunicación del 16 de marzo de  2016, la Convención Colectiva de Trabajo y la decisión  del Tribunal Superior de Cartagena que anuló la del Comité  de Reclamos de Cartagena; reiteró que la autoridad judicial  accionada incurrió en una vía de hecho por defecto  sustantivo porque desconoció el artículo 61 del CST,  teniendo en cuenta que la desvinculación de Chavarro ocurrió  en cumplimiento de un fallo judicial y el artículo 411 del  mismo cuerpo normativo, prevé que en ese caso no se requiere  autorización previa mediante la acción de levantamiento  de fuero sindical.  

Por  lo anteriormente expuesto, pidió «Dejar sin efectos la  sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá […] [y] todas las  actuaciones posteriores a dicha sentencia»; ordenar igualmente  que se «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución  y a la ley y en su lugar resolver los puntos materia de apelación  que fueran sustentados por la parte actora en su recurso de  apelación».  

2. El  29 de septiembre de 20171  la Sala de Casación laboral avocó el conocimiento del  presente trámite y ordenó vincular a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado y la Asociación de Trabajadores, Directivos,  Profesionales y Técnicos de las empresas de la rama de  actividad económica del recurso natural del petróleo,  los biocombustibles y sus derivados [en adelante ADECO].  

3.  Mediante fallo de tutela del 11 de octubre siguiente2,  dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental al debido  proceso de ECOPETROL  S.A.  y ordenó:  

[…]  al  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  D.C.,  en  que en término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, una vez reciba el  expediente, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el  recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la  sentencia del 15  de agosto  de  2017,  limitándose a los aspectos indicados en la parte motiva de  esta providencia.  

4.  Contra  esa determinación, el tercero con interés Luis  Eduardo Chavarro Monsalve  interpuso recurso de apelación, razón por las que las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que, tal y como lo señaló  la parte recurrente, aunque la Sala de Casación Laboral el  Tribunal ordenó vincular al sindicato ADECO, lo cierto es que  en el expediente no aparece prueba alguna que demuestre el  enteramiento de dicha asociación.  

En consecuencia,  se hace necesario poner  en  conocimiento de la demanda a  ADECO, para  que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo  pretendido por ECOPETROL  es  dejar sin efecto la decisión mediante la cual la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el reintegro del  integrante de ese Sindicato Luis  Eduardo Chavarro Monsalve.  De no ser informado  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación del derecho a la contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 29 de septiembre de 2017, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la  Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme con lo  expuesto y vincular a ADECO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por  el apoderado judicial de ECOPETROL  S.A.,  a partir del  auto del 29 de septiembre de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme con lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 2 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          folios 27 a 36 – ibídem.  

      

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