ATP835-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP835-2018  

Radicación n.° 97555  

(Aprobación Acta No. 114)  

Bogotá D.C., diez (10) de  abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el  cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 03 de  octubre de 2017 en la acción de tutela número  68001220400020170078300.  

ANTECEDENTES  

            

1. Johnn          Poll Dussan Pedraza, interpuso acción de tutela contra el          Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el          amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad          humana y seguridad social, con base en los siguientes hechos, los          cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia          en los siguientes términos1:  

Johnn Poli  Dussan Pedraza interpuso acción de tutela contra de las  entidades antes mencionadas, por cuanto considera que la negativa de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de  continuar con el tratamiento para la elaboración de la  respectiva ficha médico laboral, por concepto de exámenes  de retiro, vulnera sus derechos fundamentales.  

Aduce que la  ficha médica que solicita, es el único documento que  falta para continuar con los exámenes y la junta médica  de retiro, lo cual no ha podido adelantar por su condición de  privado de la libertad.  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, quien mediante fallo de 03 de octubre de 2017, amparó          los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió          la siguiente orden:2  

Segundo.-  Ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejército  Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  proceda a elaborar y recepcionar la ficha médica con base en  los exámenes de retiro efectuados a Johnn Poll Dussan  Pedraza y de ser el caso se realice la activación de los  servicios de salud, para que se le efectúe la correspondiente  valoración por Junta Médica Laboral, lo anterior sin  que supere el término de 15 días para llevarla a cabo.  

            

3. El          accionante, mediante comunicaciones allegadas el 73          y 23 de noviembre de 20174          solicitó que se diera apertura a incidente de desacato          conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al          considerar que no se había cumplido la orden dada en la          acción de tutela antes mencionada.  

            

4. Mediante          auto de 28 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado al          Director de Sanidad del Ejército Nacional.5  

            

5. Mediante          auto de 12 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga dio apertura formal al          incidente, requiriendo a la autoridad accionada para que se          pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera          instancia.6          Se trata de una decisión que fue notificada mediante correo          electrónico a la autoridad accionada.7  

            

6. El 13 de          febrero de 2018, el Director de Sanidad del Ejército Nacional          informó mediante oficio 20183390265471 sobre el cumplimiento          del fallo, en los siguientes términos:8  

1. ACCIONES  TOMADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO  

1.1.  Solicitud activación En el Subsistema de Salud de las F.F.M.M.  

La Dirección  de Sanidad del ejército mediante Radicado número  20173391845361 del 23 de octubre de 2017 solicitó a la  Dirección General de Sanidad Militar la activación en  el subsistema de salud del accionante el señor JOHN POLL  DUSSAN PEDRAZA identificado con el número de cédula No.  7.723.684, sin embargo al revisar el sistema integrado de salud  SALUDSIS, se encuentra inactivo como se muestra a continuación:  

…  

Por lo tanto,  se requirió telefónicamente a la Dirección  General de Sanidad Militar para saber el motivo por el cual no se  realizó la activación, quienes a su vez, nos recuerdan  los requisitos para la activación en la DGSM los cuales son:  

1. Solicitud  formal de activación dirigida a la DGSM  

2. Copia  Fallo de tutela.  

3. Fotocopia  de la Cédula legible.  

Así  las cosas, no reposa en el sistema de gestión documental de la  Dirección de Sanidad Del Ejercito [sic] Copia de  la Cédula del accionante, motivo por el cual no fue  activado en el Subsistema de Salud de las F.F.M.M., sin embargo, se  procedió a llamar a los números de contacto registrados  en SALUDSIS, sin respuesta alguna, por lo anterior Honorable  Magistrado insto de manera amable para que usted allegue a esta  Dirección de Sanidad Del Ejercito [sic] la copia de la  cédula del accionante y así dar continuidad con el  Procedimiento tendiente para la Junta Médico Laboral del  Accionante. Ya que mediante Radicado 20173391847661 se le informo al  accionante, todo el procedimiento para la definición de la  situación Médico Laboral así como se le anexo la  ficha médica para diligenciar  

2. HECHO  SUPERADO  

Así  las cosas, se colige que se configura la carencia actual de objeto  por hecho superado, ya que la Dirección de Sanidad Ejército  ha demostrado que ha realizado las actuaciones necesarias para dar  cumplimiento al fallo de tutela, en este caso se han adelantado las  gestiones pertinentes y puesto en conocimiento del despacho que el  incumplimiento del fallo de tutela acaece a un requisito de forma  pero no de fondo exigido por la DGSM, que una vez se subsane será  informado tanto como al accionante como al despacho de forma  inmediata.  

Como  prueba remitió copia de la comunicación número  20173391847661 de 20 de octubre de 2017 enviada al accionante, en la  cual le informa sobre el trámite que debe agotarse para que se  le practicara el examen de retiro.9  

            

7. Mediante          auto de 16 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso oficiar al Director de          Sanidad del Ejército Nacional informándole que en el          expediente de tutela no reposaba copia de la cédula de          ciudadanía del accionante, siendo su obligación          «…adelantar las gestiones pertinentes          para proveerse de dicho documento…».10          Esta decisión fue notificada a la autoridad involucrada.11  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 23 de febrero de 2018, sancionó al Director de  Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días  de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al constatar que a la fecha no se había  cumplido la orden de practicar el examen médico de retiro y  posterior valoración de junta médica ordenada en favor  del accionante.12  Esta decisión fue notificada al Director de Sanidad del  Ejército Nacional.13  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como  consecuencia del desacato declarado respecto las órdenes de  tutela impartidas en el fallo de tutela de primera instancia  proferido el 03 de octubre  de 2017 en la acción de tutela número  68001220400020170078300.  

Por  tanto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala  es determinar si dan los presupuestos para confirmar la sanción  impuesta contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional,  o si es necesario revocarla y modular la orden de tutela impartida,  en aras de hacer efectivo el amparo concedido.  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, pues «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

En  ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado  los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la  autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue  impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:  

En suma, la  labor del juez constitucional y su margen de acción en el  trámite de un incidente de desacato estará siempre  delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a  verificar en el incidente de desacato “(1) a quién  estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto,  con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así, de existir un  incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa.  

Estos  criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,14  la cual ha resaltado que además debe tenerse en cuenta la  exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad  accionada.15  

            

2. En línea          con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad          excepcional del juez de tutela para impartir órdenes          adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas,          de manera que se garantice el amparo concedido, pues la decisión          que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho          constitucional, siendo competencia del juez de tutela de primera          instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes          impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la          sentencia T-086 de 2003:  

…el  juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato,  puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando  tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda  instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación  a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para  asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y  existe una relación directa entre el objeto del proceso de  desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas  las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La  modificación de los aspectos accidentales de la orden debe  estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la  parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra  su eficacia sino que la debe asegurar…  

            

3. A partir          de este marco jurídico y de las pruebas recaudadas en el          trámite incidental, la Sala encuentra que las actuaciones          adelantadas con base en la solicitud de cumplimiento del fallo de          tutela formulada por el ciudadano Johnn Poll Dussan Pedraza, fueron          respetuosas del debido proceso, pues la autoridad accionada fue          debidamente notificada del mismo, al punto que presentó un          escrito defensivo, de manera que contó con la posibilidad de          pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden que le fue impartida,          así como de acreditar tanto las gestiones adelantadas para          tal fin, como las dificultades presentadas.  

En  consecuencia, dado que se evidencia que no ha sido posible dar  cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo procedente  es verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para  confirmar la sanción impuesta contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, o si deben modularse las órdenes  impartidas para garantizar los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social de Johnn Poll Dussan Pedraza.  

Para  tal fin, la Sala tendrá en cuenta: i) la petición  de cumplimiento elevada por la accionante; ii) el fallo de  tutela; iii) la conducta de la autoridad accionada; y iv)  si es necesario modular la orden de tutela impartida o confirmar la  sanción impuesta.  

            

4. Análisis del caso          concreto.  

                              

1. Johnn                  Poll Dussan Pedraza solicitó adelantar                  trámite de incidente de desacato porque a pesar de que ha                  requerido a la autoridad accionada, a la fecha no le ha sido                  practicado el examen médico de retiro, a partir del cual                  puede solicitar la valoración de la Junta Médico                  Laboral.    

                              

2. En                  cuanto al fallo de tutela proferido, se encuentra que la Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga                  amparó los derechos                  fundamentales al debido proceso y seguridad social,                  en razón de lo cual le impartió                  la siguiente orden al Director de Sanidad del Ejército                  Nacional:    

Segundo.-  Ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejército  Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  proceda a elaborar y recepcionar la ficha médica con base en  los exámenes de retiro efectuados a Johnn Poll Dussan  Pedraza y de ser el caso se realice la activación de los  servicios de salud, para que se le efectúe la correspondiente  valoración por Junta Médica Laboral, lo anterior sin  que supere el término de 15 días para llevarla a cabo.16  

En  ese sentido, la Sala encuentra que la decisión de primera  instancia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y  por ende es inmodificable, es el amparo de los derechos al debido  proceso y seguridad social del accionante,  de cara a que la autoridad accionada realice las actividades que sean  necesarias para que se realice el examen médico de retiro y de  ser el caso pueda ser valorado por la Junta Médico Laboral.  

Por  lo tanto, esa es la obligación que tiene que cumplirse para  satisfacer los derechos constitucionales de Johnn Poll Dussan  Pedraza, siendo en consecuencia, la esencia del problema jurídico,  que no puede ser alterado ni modificado después de proferido  el fallo de tutela.  

Ahora  bien, como se expresó anteriormente (cfr. numeral 2),  las órdenes impartidas para garantizar el goce efectivo de  estos derechos sí pueden ser complementadas, aclaradas,  modificadas y precisadas, siempre que ello sea necesario para la  satisfacción de los derechos fundamentales que fueron  amparados.  

En  el caso concreto, la Sala encuentra dentro de esa última  categoría, la orden para que «…de  ser el caso se realice la activación de los servicios de  salud».  

                              

3. Respecto                  de la conducta de la autoridad accionada, se encuentra                  que el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó                  que no estaba facultado para acatar la totalidad del fallo de                  tutela, debido a que la activación del accionante en el                  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a la                  Dirección General de Sanidad Militar.    

Por  este motivo, corresponde revisar cuáles serán las  actuaciones que deberá adelantar la autoridad accionada para  lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido en favor del  accionante.  

A  partir de la información que se tiene, la Sala encuentra que  la satisfacción de orden impartida en la sentencia de 03 de  octubre de 2017, implica la ejecución de un acto complejo,  pues de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 «Por  la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras  disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional»,  la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección  de Sanidad del Ejército, aun cuando hacen parte del Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares, corresponden a entidades con  funciones diferentes, a saber:  

ARTÍCULO  9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase  la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia  del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será  administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares e implementar las políticas, planes y programas que  adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares  respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares…  

ARTÍCULO  10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar  tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:  

…  

d) Organizar  un sistema de información al interior del Subsistema, de  conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de  Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y  beneficiarios, sus características socio-económicas, su  estado de salud y registrar la afiliación del personal que  pertenezca al Subsistema;  

…  

ARTÍCULO  11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA  AÉREA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las  Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares,  ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección  General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en  relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.  

ARTÍCULO  14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército  Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán  las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles  de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades  propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la  contratación de instituciones prestadoras de servicios de  salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes,  políticas, parámetros y lineamientos establecidos por  el CSSMP.  

PARÁGRAFO. En  los establecimientos de sanidad militar se prestará el  servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los  artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los  términos y condiciones que determine el Comité de Salud  de las Fuerzas Militares. (Resaltado fuera del texto original).  

Por  lo que la Sala constata que en el presente asunto es la Dirección  General de Sanidad Militar la entidad a la que le asiste la  obligación de renovar o activar la afiliación del  accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para  lo cual le corresponde la consecución de la documentación  necesaria. Sin este requisito, el accionante ni el Director de  Sanidad del Ejército Nacional podrán realizar las  actuaciones pertinentes para practicar los exámenes y  valoraciones médicas que determinarán la procedencia de  la Junta Médico Laboral.  

A  manera de ejemplo, en el trámite incidental radicado bajo el  número 96059 que dio lugar a la decisión ATP732-2018 de  20 de febrero de 2018, quedó en evidencia que la información  de quienes han prestado sus servicios queda bajo la custodia de la  Dirección de Personal del Ejército Nacional o del  Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo que en el  presente asunto es claro que la Dirección General de Sanidad  Militar debe acudir a la dependencia respectiva para la consecución  de la documentación necesaria para renovar o activar la  afiliación de Johnn Poll Dussan Pedraza en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.  

Desde  esta perspectiva se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga no podía sancionar por  desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues  surge incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se  deriva de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la  autoridad vinculada con la orden, sino del hecho de que ésta  no es competente para activar al accionante en el Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares, lo cual es fundamental para que sea posible  diligenciar la ficha médica y practicar el examen médico  de retiro.  

Entonces,  si para que exista sanción por desacato se requiere  comprobar la negligencia de la autoridad accionada en el  acatamiento de la orden de tutela, y tal hipótesis no se  constata en el caso particular, la Sala considera que en este caso no  existe responsabilidad subjetiva del sancionado.  

                              

4. Lo                  anterior, conlleva a que la Sala, en el grado jurisdiccional de                  consulta deba tomar determinaciones que armonicen esa situación,                  pues los fallos de tutela no pueden dictar órdenes a                  autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo.    

Comoquiera  que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que en el cumplimiento  de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y  posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de  sus funciones, resulta válido que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional haya indicado que carece de competencia  legal para activar o afiliar al accionante en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.  

De  esta manera, aunque en esta decisión no es viable imponerle  obligaciones, ni sancionar por desacato a la Dirección  General de Sanidad Militar, toda vez que la Sala desconoce si  esta dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garantía  del amparo constitucional, se hace necesario tomar determinaciones  que modulen la situación para que dicha entidad tenga la  oportunidad de manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la  accionante.  

Así  las cosas, en desarrollo de las facultades de revisión  inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará  las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad del  Ejército Nacional por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 23 de  febrero de 2018.  

En  consecuencia, la Sala, adicionará a la orden impartida por el  juez de tutela de primera instancia, que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, requiera al Director General de Sanidad  Militar, para que este: i) Dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes al requerimiento agote todos los trámites  administrativos que sean del caso, con el fin de obtener la  documentación necesaria para afiliar o activar al accionante  en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Para tal efecto,  y de ser el caso, deberá requerir al Director de Personal del  Ejército Nacional o al Archivo General del Ministerio de  Defensa Nacional, para que envíe copia de la cédula  de ciudadanía de Johnn Poll Dussan Pedraza y demás  documentos que sean necesarios para lograr el cambio de estado de  afiliación a activo; ii) Una vez reciba la  documentación solicitada proceda inmediatamente a afiliar o  activar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares; y iii) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la afiliación, le informe al accionante y al  Director de Sanidad del Ejército Nacional de manera detallada,  precisa y efectiva, su activación en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares con el fin de que pueda adelantar el  diligenciamiento de la ficha médica y la programación  de los correspondientes exámenes.  

De  esta actuación el Director de Sanidad del Ejército  Nacional deberá rendir los correspondientes informes a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a  saber: i) un primer informe dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de esta providencia sobre los  requerimientos efectuados; y ii) un informe dentro de la  semana siguiente a la recepción de los que le sean rendidos  por la Dirección General de Sanidad Militar, hasta  lograr la afiliación de Johnn Poll Dussan Pedraza en el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adjuntando la  correspondiente constancia de notificación efectiva del  accionante.  

La  periodicidad del cumplimiento de estas órdenes se justifica en  que han transcurrido más de seis meses desde que los derechos  del accionante fueron amparados, siendo necesario superar la  vulneración detectada, además que la  Corte Constitucional y esta Corporación han sido reiterativas  sobre el carácter obligatorio del examen de retiro  porque tiene incidencia directa en los derechos fundamentales a la  salud y al debido proceso administrativo.17  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la decisión objeto de consulta, proferida          el 23 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó          al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres          (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en          precedencia.  

            

2. ORDENAR          al Director de Sanidad del Ejército Nacional que:  

            

1. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          de la presente decisión, requiera al Director General de          Sanidad Militar, para que:  

                              

1. Dentro                  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al requerimiento,                  agote todos los trámites administrativos que sean del caso,                  con el fin de obtener la documentación necesaria para                  afiliar o activar a Johnn Poll Dussan Pedraza en el Subsistema de                  Salud de las Fuerzas Militares.    

Para tal efecto, y de ser el caso, dicho funcionario  deberá requerir al Director de Personal del Ejército  Nacional o al Coordinador del Archivo General del Ministerio de  Defensa Nacional, para que envíe copia de la cédula de  ciudadanía de Johnn Poll Dussan Pedraza y demás  documentos que sean necesarios para lograr el cambio de estado de  afiliación a activo.  

                              

2. Una vez                  reciba la documentación solicitada, proceda inmediatamente a                  afiliar o activar a Johnn Poll Dussan Pedraza en el Subsistema de                  Salud de las Fuerzas Militares.    

                              

3. Dentro                  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la afiliación,                  le informe a Johnn Poll Dussan Pedraza y al Director de Sanidad del                  Ejército Nacional de manera detallada, precisa y efectiva,                  su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas                  Militares con el fin de que pueda adelantarse el diligenciamiento                  de la ficha médica y la programación de los                  correspondientes exámenes.    

            

2. De lo          anterior, INFORME SEMANALMENTE a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la siguiente manera:  

                              

1. Un                  primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la                  notificación de esta providencia sobre los requerimientos                  efectuados.    

                              

2. Un                  informe dentro de la semana siguiente a la recepción de los                  que le sean rendidos por la Dirección General de Sanidad                  Militar, hasta lograr la afiliación del Johnn Poll                  Dussan Pedraza en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,                  adjuntando la correspondiente constancia de notificación                  efectiva al accionante.    

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER          el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bucaramanga.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 6, cuaderno 1.  

2          Folio 8, cuaderno 1.  

3          Folio 1, cuaderno 3.  

4          Folio 1, cuaderno 4.  

5          Folio 2, cuaderno 4.  

6          Folio 16, cuaderno 4.  

7          Folio 17, cuaderno 4.  

8          Folios 19 a 20, cuaderno 4.  

9          Folio 22 y 23, cuaderno 4.  

10          Folios 32, cuaderno 4.  

11          Folios 33, cuaderno 4.  

12          Folios 37 a 38, cuaderno 4.  

13          Folio 39, cuaderno 4.  

14          Cfr. CSJ SCP          ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de          noviembre de 2017, Rad. 95148, entre otros.  

15          Ibídem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad.          97074; ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. 97445; entre otros.  

16          Folio 8, cuaderno 1.  

17          Cfr. CC T-948 de          2006, T-396 de 2013 y T-737 de 2013. CSJ SCP 13 May 2015, Rad.          79338; STP7862-2016, Rad. 86046; STP1175-2017, Rad. 89722;          STP13060-2017, Rad. 93365; STP13769-2017, Rad. 93609; STP19935-2017,          Rad. 95240; entre otras.      

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