AP1070-2018(51844)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1070-2018  

Radicación  n°. 51844  

Acta  90  

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la  representante del Ministerio Público, dentro del trámite  de extradición que se adelanta contra HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2054 del 20 de octubre de 2016, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico  de narcóticos, de conformidad con la acusación N°  16-10220-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida1.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 13 de septiembre de 2017, decretó su  captura2,  la cual se materializó el 17 de octubre siguiente3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2032 del 14 de diciembre de 20174,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”».  Agregó,  que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional  referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante  auto  del 19 de diciembre de 20176,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del  22 de enero del presente año, se le reconoció  personería para actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro del término antes señalado, la defensora de  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ no emitió  pronunciamiento alguno.  

Por  su parte, la representante del Ministerio Público pidió  que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si contra GONZÁLEZ SUÁREZ se adelantó o  adelanta investigación y si fue absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir, debido a que en las diligencias no obra la  consulta de antecedentes judiciales. Lo anterior, para salvaguardar  el principio del non  bis in ídem8.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En cambio, los  aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar  los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del  concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las  pruebas que tengan como propósito la verificación de  cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  En  el presente caso, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal solicita que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación para que informe si en contra del requerido se adelantó  o actualmente se sigue proceso o si fue absuelto o condenado por los  delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir. Ello, en orden a salvaguardar el principio del non  bis in ídem.  

Sobre  el particular, se tiene que de manera reiterada ha expuesto esta  Corporación que no basta con enunciar tal solicitud de forma  genérica, pues corresponde a quien la eleva, aportar  información concreta que permita, a partir de una base  racional, al menos advertir que el reclamado está siendo  investigado o fue condenado en Colombia, por  los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición.  

En ese sentido, ha  precisado la Corte en múltiples oportunidades que:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido9.  

En ese orden, se  advierte que la representante del Ministerio Público no  precisó con base en qué elementos de juicio podría  colegirse que el requerido fue condenado o está siendo  investigado en Colombia por los hechos que son materia de  extradición.  

Tampoco  observa la Sala algún indicio que permita advertir la posible  afectación del mencionado principio del non  bis in ídem,  pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ fue capturado cuando se encontraba en  libertad y su defensora ninguna alusión hizo a la existencia  de algún trámite penal en nuestro país, por la  situación fáctica en razón de la cual fue pedido  en extradición, por lo que se negará la petición  probatoria elevada en tal sentido.  

Finalmente,  la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio  Público, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

2°.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 28 y siguientes.  

2          Ibíd.          Folio 12 y siguientes.  

3          Folio 5 y ss ib. En la vía pública frente a la          nomenclatura calle 52 # 50-32 Edificio Los Ejecutivos de Itagüí          (Antioquia).  

4          Folios          48 a 52 ídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 2936 del 15 de diciembre de 2017, obrante a folio          40 de la carpeta.  

6          Folio          5 y ss del cuaderno Corte.  

7          Folio          10 y ss ibídem.  

8          Folios          15 y 16 ib.  

9          En          ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014, entre          otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *