ATP823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP823-2018  

Radicación  n.° 97939  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de  competencias planteada entre el  JUZGADO DOCE PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y  un magistrado de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, para asumir el conocimiento de la demanda de  tutela instaurada por MIGUEL  ÁNGEL CARDONA ZAPATA,  contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  señor MIGUEL ÁNGEL CARDONA ZAPATA acudió a la  extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de  su derecho fundamental de petición, en razón a que la  Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 22  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín no le  ha contestado en debida forma y de fondo una solicitud de «no  recuperación»  de la motocicleta de placas CKX13, presentada el 11 de mayo de 2017 y  reiterada el 15 de enero de 20181.  

2.  La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Doce Penal del Circuito  de Conocimiento de Medellín, autoridad que en auto del 15 de  marzo del presente año, dispuso remitir el asunto al Tribunal  Superior de la misma ciudad, al considerar que la Dirección  Seccional de Fiscalías es de categoría de circuito2.  

3.  El expediente fue recibido por un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, quien señaló que  revisada la solicitud de amparo, no se requería la vinculación  de la Dirección Seccional de Fiscalías,  toda  vez que lo que pretendía el demandante era que se le  resolviera de fondo la petición del 11 de mayo de 2017,  reiterada el 15 de enero de 2018, por cuanto la respuesta otorgada  por la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales –  Jefe de la Unidad Única de Fiscalías Locales de  Medellín, no había sido de fondo3.  

Por tales razones,  consideró que no es competente para conocer la acción  constitucional y en consecuencia, planteó el conflicto  negativo de competencia. Dispuso la remisión del asunto a esta  Corporación.  

PARA RESOLVER  SE CONSIDERA  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del C.G.P., es competente la Corte para conocer del presente  asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada  entre un juez penal del circuito de Medellín y un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial,  vale decir, al fungir como superior  funcional común  a ambas autoridades judiciales.  

Lo  anterior, máxime si la Corte Constitucional en autos A-496/17,  A-521/17, A-528/17 y A-681/17, «ha  optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de,  no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.  Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que  ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a  la administración de justicia»,  criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la  Corte Suprema de Justicia en casos como el presente.  

2. En  el presente evento, se tiene que el desacuerdo de las autoridades  judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por cuanto, la  Dirección Seccional de Fiscalías de dicha ciudad tiene  categoría de Circuito, la Corporación en mención,  advierte que no se requiere la vinculación de la aludida  Dirección, pues la presunta afectación del derecho de  petición del actor la produjo la «Fiscal  22 Local – Jefe de la Unidad Única de Fiscalías Locales  de Medellín».  

3. Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme a los parámetros que brindan los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son  competentes para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Frente a dicha  figura ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:  

(…)  la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según  la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.”  (CC  A – 071/07).  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la actuación, se advierte que si  bien el accionante señaló que interponía la  acción de tutela contra la Fiscalía General de la  Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de  Medellín, lo cierto es que de los hechos y pretensiones  expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que la  inconformidad que plantea MIGUEL ÁNGEL CARDONA ZAPATA se  circunscribe a que la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de la ciudad en mención – Jefe de la Unidad  Única de Fiscalías Locales de Medellín, no  resolvió de fondo la solicitud por él presentada el 11  de mayo de 2017, reiterada el 15 de enero de 2018 y por ello, pidió  la protección del derecho fundamental de petición.  

Además, el  demandante no atribuyó a la Dirección Seccional de  Fiscalías ninguna afectación o amenaza a sus derechos  fundamentales.  

De manera que, al  advertirse que la autoridad demandada es la Fiscalía 22  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín –Jefe  de la Unidad Única de Fiscalías Locales, se debe tener  en consideración lo establecido en el numeral 4 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, que señala:  

ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1.  Reparto  de la acción de tutela.  Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere  la violación o la amenaza que motivare la presentación  de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las  siguientes reglas:  

[…]  4. Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen.  Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el  caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales. (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, la  competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por MIGUEL  ÁNGEL CARDONA ZAPATA está radicada en los Jueces  Penales del Circuito de Medellín, quienes son los superiores  funcionales de los Juzgados Penales Municipales ante los que  intervienen los fiscales locales.  

5.  Lo dicho, constituye razón suficiente para que la Sala dirima  el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de  la demanda de tutela al Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, despacho al cual se dispondrá  la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más  dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues  cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la  legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el  acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a  los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y  de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos  fundamentales.  

Se informará  lo aquí decidido, mediante el envío de copia de esta  providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y al accionante.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1. DIRIMIR el  conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO  DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2. REMITIR  copia  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín y al accionante.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno original.  

2          Folio          19 y ss ibídem.  

3          Folio 29 y ss del cuaderno original.  

      

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