Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10680-2018
Radicación n.° 99828
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Hernán Darío Montaña, frente al fallo emitido el 9 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Hernán Darío Montoya Hernández acude a la presente acción constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales vienen siendo presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.
Indica el accionante que el gobierno nacional en cabeza del presidente de la república, ha tratado de implementar el acuerdo de paz realizado con la guerrilla de las FARC en la Habana, Cuba, a través de una cantidad de modificaciones a la Constitución y las leyes existentes en el país, para lo cual no se han utilizado ni los conductos regulares legítimos ni las instancias de ley.
Manifiesta que se pretende llevar al Congreso de la República a personas de las FARC, que no han cumplido con la ley ni definido su situación judicial vigente, debido a que cursan en su contra procesos judiciales por diversos delitos, e inclusive, en contra de algunos, la justicia ha emitido fallos en su contra.
Aduce que no es constitucional cambiar ni el orden, ni el ámbito de las leyes existentes para favorecer a un grupo mínimo de personas que se encontraban fuera del ordenamiento jurídico, como tampoco crear una Jurisdicción Especial de Paz, para que los juzgue sin la debida reglamentación, pues todo llevaría a grandes equívocos de tipo procedimental y de legitimidad que desdibujan el principio de legalidad.
Refiere que no se puede poner en riesgo la institucionalidad del país, cambiando al libre albedrío de los gobernantes la Constitución Nacional, para favorecer a un reducido número de personas que eligieron estar por fuera de las leyes.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República abstenerse de posicionar a miembros de las FARC en sus curules respectivas, hasta tanto no hayan definido sus asuntos judiciales con la Jurisdicción Especial de Paz1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo incoado por el demandante, al no observar cómo los reclamos de éste contra el proceso de paz materializan alguna vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no argumentó situación especial alguna en que el gobierno haya lesionado sus garantías fundamentales, pues se limitó a cuestionar la legitimidad y juridicidad del proceso de paz y la posesión en las curules en el Congreso de la República de los miembros de las FARC, teniendo la posibilidad de acudir a la acción de inconstitucionalidad si considera que las normas expedidas en desarrollo del proceso de paz son contrarias a la Carta Política.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Presidencia de la República de Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, con la firma del acuerdo suscrito con las FARC y la expedición de normas en desarrollo del proceso de paz.
Previo a ello, se analizará la procedencia de la acción constitucional.
2. La improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
2.1 El Decreto 2591 de 1991, delimitó el objeto del ejercicio de la acción de tutela, al tiempo que definió los principios y características que orientan su trámite, estableciendo su régimen de procedencia.
Es así, que en el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que el amparo no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Lo anterior, atendiendo que el ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de control judicial mediante acciones, recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Constitución Política, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros (Sentencia CC T-097/14).
No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que ésta procederá contra dichos actos de forma excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, además, de acreditarse que afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en esos casos concretos el juez de tutela puede hacer uso de la facultad consistente en ordenar la inaplicación del acto para el asunto específico, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte de la autoridad competente.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo CC T-097/14, señaló que:
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
La anterior regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violación o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en él se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la República.
2.3 En este caso, a pesar que el accionante reclama el quebranto a los derechos al debido proceso y a la igualdad no demuestra en concreto cómo se ven afectados en desarrollo del proceso de paz y el acuerdo final que le puso fin al conflicto armado con las FARC, lo que evidencia que aquí debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso concreto, se observa que el actor incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que en momento alguno acreditó, ni informó en el escrito tutelar la forma en que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la expedición de normas en desarrollo del proceso de paz concretamente con la posesión de miembros del grupo guerrillero en el Congreso de la República, por el contrario se dedicó a realizar cuestionamientos en punto a presuntos vicios de procedimiento y otros, desconociendo que tales aspectos ya fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional.
En efecto, en la sentencia C-408 de 2017, la referida Corporación en un estudio de constitucionalidad a la Ley 1830 de 2017, por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992, concluyó:
73. La Ley 1830 de 2017 es constitucional tanto en su aspecto formal como material. En cuanto a lo primero, se demostró que la disposición de voceros y voceras designados por la agrupación política promotora del futuro partido o movimiento que aglutine a los integrantes de las FARC-EP que se acogen a la vida civil, es un asunto que tiene conexidad con el Acuerdo Final, razón por la cual podía válidamente tramitarse bajo el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 Asimismo, se acreditó que el trámite legislativo cumplió con las condiciones constitucionales para la aprobación de las leyes orgánicas, advertidas las variaciones que al mismo impone el Acto Legislativo mencionado y respecto de las normas jurídicas que desarrollan los acuerdos de paz.
74. En lo que tiene que ver con el contenido material de la Ley, la Sala advierte que la fijación de instancias para la participación a favor de los voceros de que trata la norma analizada no se opone a la Constitución y, antes bien, es un procedimiento que fortalece la legitimidad democrática del proceso de implementación normativa del Acuerdo Final. No obstante, la exequibilidad del mecanismo propuesto no implica una evaluación sobre las reglas para la participación en política de los integrantes de las FARC-EP, puesto que dicho asunto escapa de lo regulado por la Ley 1830 de 2017, que se restringe a dotar de escenarios de participación dentro del procedimiento legislativo especial a los voceros designados por la agrupación promotora antes mencionada.
De la misma forma, la naturaleza jurídica de estos voceros es la de personas particulares que son invitadas al trámite legislativo, sin que adquieran por esa razón las calidades y garantías institucionales propias de los congresistas, más allá de la posibilidad de intervenir en la discusión de las iniciativas adoptadas bajo las reglas del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. Con todo, los voceros adquieren, en virtud de la norma acusada, la condición de sujetos deliberantes dentro del debate legislativo, lo que implica que, a fin de garantizar la efectividad de su intervención en términos de concurrencia en la construcción de la voluntad democrática de las cámaras, puedan hacer uso de las competencias que el Reglamento del Congreso adscribe en el marco de dicho debate, en particular las previstas en los artículos 94 a 115 de la Ley 5ª de 1992, siempre y cuando no impliquen el ejercicio del derecho al voto.
74. De manera consonante, la Sala evidencia que la regla que impone a las mesas directivas la obligación de invitar al presidente de la Mesa Nacional para la Participación Efectiva de las Víctimas para que, en sesión informal, exprese sus opiniones sobre los proyectos tramitados bajo el procedimiento legislativo especial, es constitucional en tanto refuerza la participación de las víctimas, el cual es (i) un presupuesto para la eficacia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado; y (ii) uno de los objetivos constitucionalmente necesarios al interior de los procesos de justicia transicional, a los cuales pertenece la implementación normativa del Acuerdo Final.
En ese orden, se observa que los aspectos de los cuales discrepa el actor ya fueron analizados por la Corte Constitucional, sin que al respecto el juez de tutela pueda adoptar algún tipo de intervención, por el contrario si el demandante considera que existen otros tipos de irregularidades frente a dicha normatividad debe acudir a la acción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 32 respaldo y 33, cuaderno del Tribunal.