STP10680-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10680-2018  

Radicación  n.°  99828  

Acta  270  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Hernán  Darío Montaña,  frente  al  fallo emitido el 9 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín mediante  el cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la  Presidencia de la República,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso e  igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Hernán  Darío Montoya Hernández acude  a la presente acción constitucional en busca de protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los  cuales vienen siendo presuntamente vulnerados por la Presidencia de  la República.  

Indica el  accionante que el gobierno nacional en cabeza del presidente de la  república, ha tratado de implementar el acuerdo de paz  realizado con la guerrilla de las FARC en la Habana, Cuba, a través  de una cantidad de modificaciones a la Constitución y las  leyes existentes en el país, para lo cual no se han utilizado  ni los conductos regulares legítimos ni las instancias de ley.  

Manifiesta que  se pretende llevar al Congreso de la República a personas de  las FARC, que no han cumplido con la ley ni definido su situación  judicial vigente, debido a que cursan en su contra procesos  judiciales por diversos delitos, e inclusive, en contra de algunos,  la justicia ha emitido fallos en su contra.  

Aduce que no es  constitucional cambiar ni el orden, ni el ámbito de las leyes  existentes para favorecer a un grupo mínimo de personas que se  encontraban fuera del ordenamiento jurídico, como tampoco  crear una Jurisdicción Especial de Paz, para que los juzgue  sin la debida reglamentación, pues todo llevaría a  grandes equívocos de tipo procedimental y de legitimidad que  desdibujan el principio de legalidad.  

Refiere  que no se puede poner en riesgo la institucionalidad del país,  cambiando al libre albedrío de los gobernantes la Constitución  Nacional,  para favorecer a un reducido número de personas que eligieron  estar por fuera de las leyes.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus  derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la Presidencia  de la República abstenerse de posicionar a miembros de las  FARC en sus curules respectivas, hasta tanto no hayan definido sus  asuntos judiciales con la Jurisdicción Especial de Paz1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín negó  por improcedente el amparo incoado por el demandante, al no observar  cómo los reclamos de éste contra el proceso de paz  materializan alguna vulneración de sus derechos fundamentales,  ya que no argumentó situación especial alguna en que el  gobierno haya lesionado sus garantías fundamentales, pues se  limitó a cuestionar la legitimidad y juridicidad del proceso  de paz y la posesión en las curules en el Congreso de la  República de los miembros de las FARC, teniendo la posibilidad  de acudir a la acción de inconstitucionalidad si considera que  las normas expedidas en desarrollo del proceso de paz son contrarias  a la Carta Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Presidencia de la República de  Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la  igualdad del actor, con la firma del acuerdo suscrito con las FARC y  la expedición de normas en desarrollo del proceso de paz.  

Previo a ello, se  analizará la procedencia de la acción constitucional.  

2.  La  improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto.  

2.1  El  Decreto 2591 de 1991, delimitó el objeto del ejercicio de la  acción de tutela, al tiempo que definió los principios  y características que orientan su trámite,  estableciendo su régimen de procedencia.  

Es  así, que en el artículo  6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que  el amparo no procederá «cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto».  

Lo  anterior, atendiendo que el  ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de control  judicial mediante acciones, recursos idóneos y apropiados que  admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como la acción  de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código  Contencioso Administrativo, y la acción de  inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la  Constitución Política, de tal suerte que a través  de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o  inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los  actores y de terceros (Sentencia CC T-097/14).  

No  obstante, la Corte  Constitucional ha aclarado que ésta procederá contra  dichos actos de forma excepcional y como mecanismo transitorio de  protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se  trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable,  además, de acreditarse que afecta clara y directamente un  derecho fundamental de una persona determinada o determinable.  

Solo  en esos casos concretos el juez de tutela puede hacer uso de la  facultad consistente en ordenar la inaplicación del acto para  el asunto específico, con un carácter eminentemente  transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte  de la autoridad competente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en  fallo CC T-097/14, señaló que:  

Con  base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través  de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de  interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos  improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es  posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional.  

La anterior  regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional  con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho  fundamental y en todos los casos en que la presunta violación  o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general,  impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en él  se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos  generales y las leyes de la República.  

2.3  En este caso, a pesar que el  accionante reclama el quebranto a los derechos al debido proceso y a  la igualdad no demuestra en concreto cómo se ven afectados en  desarrollo del proceso de paz y el acuerdo final que le puso fin al  conflicto armado con las FARC, lo que evidencia que aquí debe  darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º numeral  5º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la  acción contra actos de carácter general, impersonal y  abstracto.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

quien pretende  la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Para  el caso concreto, se observa que el actor incumplió con el  deber probatorio que le corresponde, ya que en momento alguno  acreditó, ni informó en el escrito tutelar la forma en  que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la  expedición de normas en desarrollo del proceso de paz  concretamente con la posesión de miembros del grupo  guerrillero en el Congreso de la República, por el contrario  se dedicó a realizar cuestionamientos en punto a presuntos  vicios de procedimiento y otros, desconociendo que tales aspectos ya  fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional.  

En  efecto, en  la sentencia C-408 de 2017, la referida Corporación en un  estudio de constitucionalidad a la Ley 1830 de 2017, por medio de la  cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de  1992, concluyó:  

73. La Ley 1830  de 2017 es constitucional tanto en su aspecto formal como material.   En cuanto a lo primero, se demostró que la disposición  de voceros y voceras designados por la agrupación política  promotora del futuro partido o movimiento que aglutine a los  integrantes de las FARC-EP que se acogen a la vida civil, es un  asunto que tiene conexidad con el Acuerdo Final, razón por la  cual podía válidamente tramitarse bajo el procedimiento  legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016   Asimismo, se acreditó que el trámite legislativo  cumplió con las condiciones constitucionales para la  aprobación de las leyes orgánicas, advertidas las  variaciones que al mismo impone el Acto Legislativo mencionado y  respecto de las normas jurídicas que desarrollan los acuerdos  de paz.  

74. En lo que  tiene que ver con el contenido material de la Ley, la Sala advierte  que la fijación de instancias para la participación a  favor de los voceros de que trata la norma analizada no se opone a la  Constitución y, antes bien, es un procedimiento que fortalece  la legitimidad democrática del proceso de implementación  normativa del Acuerdo Final.  No obstante, la exequibilidad del  mecanismo propuesto no implica una evaluación sobre las reglas  para la participación en política de los integrantes de  las FARC-EP, puesto que dicho asunto escapa de lo regulado por la Ley  1830 de 2017, que se restringe a dotar de escenarios de participación  dentro del procedimiento legislativo especial a los voceros  designados por la agrupación promotora antes mencionada.  

De la misma  forma, la naturaleza jurídica de estos voceros es la de  personas particulares que son invitadas al trámite  legislativo, sin que adquieran por esa razón las calidades y  garantías institucionales propias de los congresistas, más  allá de la posibilidad de intervenir en la discusión de  las iniciativas adoptadas bajo las reglas del artículo 1º  del Acto Legislativo 1 de 2016. Con todo, los voceros adquieren, en  virtud de la norma acusada, la condición de sujetos  deliberantes dentro del debate legislativo, lo que implica que, a fin  de garantizar la efectividad de su intervención en términos  de concurrencia en la construcción de la voluntad democrática  de las cámaras, puedan hacer uso de las competencias que el  Reglamento del Congreso adscribe en el marco de dicho debate, en  particular las previstas en los artículos 94 a 115 de la Ley  5ª de 1992, siempre y cuando no impliquen el ejercicio del  derecho al voto.  

74.  De manera  consonante, la Sala evidencia que la regla que impone a las mesas  directivas la obligación de invitar al presidente de la Mesa  Nacional para la Participación Efectiva de las Víctimas  para que, en sesión informal, exprese sus opiniones sobre los  proyectos tramitados bajo el procedimiento legislativo especial, es  constitucional en tanto refuerza la participación de las  víctimas, el cual es (i) un presupuesto para la eficacia de  los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las  garantías de no repetición de las víctimas del  conflicto armado; y (ii) uno de los objetivos constitucionalmente  necesarios al interior de los procesos de justicia transicional, a  los cuales pertenece la implementación normativa del Acuerdo  Final.  

En  ese orden, se observa que los aspectos de los cuales discrepa el  actor ya fueron analizados por la Corte Constitucional, sin que al  respecto el juez de tutela pueda adoptar algún tipo de  intervención, por el contrario si el demandante considera que  existen otros tipos de irregularidades frente a dicha normatividad  debe acudir a la acción de inconstitucionalidad consagrada en  el artículo 241 de la Constitución Política.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          32 respaldo y 33, cuaderno del Tribunal.  

      

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