STP7462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7462-2018  

Radicación  n.° 98805  

Acta  191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH contra  el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas  autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad, petición y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el apoderado del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  que éste fue condenado por el extinto «Juzgado  Regional de Bogotá»  a la pena de 38 años de prisión al hallarlo penalmente  responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros;  sanción privativa de la libertad que fue re-dosificada por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, mediante auto del 14 de febrero de 2006, fijándola  en 26 años, 9 meses y 6 días.  

2.  Afirmó el demandante que en decisión del 11 de mayo de  2007 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga concedió al señor VERA  BETANCURTH  el beneficio de la libertad condicional fijándole un período  de prueba de 128 meses, para lo cual suscribió acta de  compromiso el 23 de mayo de 2007.  

3.  Señaló que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto  de 2017 revocó la libertad condicional «por  el supuesto incumplimiento a las obligaciones contraídas en  oportunidad, y más exactamente por no haber cancelado los  daños y perjuicios a la víctima»;  determinación que al ser apelada, fue confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en providencia del 23 de marzo de 2018, que  fue notificada por estado del 6 de abril siguiente, cobrando  ejecutoria el día 11 de los mismos mes y año.  

4.  Informó el libelista que como consecuencia de lo anterior, las  diligencias fueron remitidas nuevamente al Juzgado Ejecutor aquí  accionado, que el 7 de mayo de 2018 emitió las órdenes  de captura n.° 97 y n.° 98 con destino a la SIJIN y al CTI,  respectivamente.  

5.  Según el actor la actuación del Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desconoció  los derechos fundamentales del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  «como  quiera que la revocatoria de la libertad condicional quedó en  firme el 11 de abril de 2018 a las 5:00 p.m., fecha en la cual ya  había fenecido el período de prueba impuesto por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, período superado con creses en tres (3)  meses…»;  de allí que, según su parecer, resulte nula la decisión  de segunda instancia así como las órdenes de  aprehensión libradas en contra del aquí accionante.  

6.  Indicó el profesional del derecho que el 19 de abril de 2018  solicitó, a nombre del señor VERA  BETANCURTH, ante  el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá «la  liberación definitiva de la condena impuesta y por  consiguiente emitió oficios a las autoridades informando lo  actuado»;  sin embargo, reprochó que a la fecha de interposición  de esta acción constitucional no había obtenido  pronunciamiento alguno frente a dicha petición.  

7.  Por lo anteriormente expuesto el apoderado del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en  consecuencia ordene a las autoridades judiciales accionadas que  procedan «a  dejar sin efectos las órdenes de captura 97 y 98 dirigidas a  la SIJIN y al CTI, como también pronunciamiento frente a la  petición de liberación definitiva de la condena y la  expedición de los oficios a las autoridades sin dilación  alguna por la renuencia de los funcionarios encargados de atender  estos requerimientos de acuerdo a los procedimientos establecidos por  la Constitución y Leyes existentes».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 24 de mayo de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  11001-31-07-001-1997-03812-00  seguido contra el señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  y que en la actualidad cursa en el Juzgado Ejecutor aquí  accionado.  

2.  La Oficial Mayor del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, Yadira Lotero Malpica, limitó  su contestación a indicar que no existen registros en el  sistema de consulta de procesos que el señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  esté a disposición de ese despacho.  

3.  Por su parte, la titular del Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Mónica Yunid  Gómez Vera, informó que «una  vez revisada la base de datos, se pudo constatar que la vigilancia de  la pena del sentenciado LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, no se encuentra  a cargo de ningún Juzgado de esta ciudad»,  adicionando que el despacho a su cargo «no  tiene, no ha tenido ninguna clase de vigilancia respecto al  sentenciado»,  razón por la cual solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda en lo que respecta a esa célula  judicial, por cuanto la misma no ha vulnerado derecho fundamental  alguno al actor.  

4.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Carlos Héctor Tamayo Medina,  concretó su respuesta a remitir copia de la decisión  interlocutoria de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2018, por  medio de la cual, negó la nulidad deprecada por el defensor  del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  y confirmó el auto del 23 de agosto de 2017 por cuyo medio el  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, revocó al antes mencionado el beneficio de la  libertad condicional.  

5.  La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, Alicia Martínez Ulloa, solicitó  su desvinculación del presente trámite, tras señalar  que ese despacho no tiene injerencia alguna en la presunta  vulneración de derechos alegada por el actor, toda vez que, de  acuerdo con el registro del Sistema Justicia Siglo XXI, se advierte  que «la  actuación fue remitida al Juzgado de Penas de Bogotá  mediante Oficio N° 11353 del 2 de julio de 2009».  

6.  El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, Heliodoro Fierro Méndez, se opuso a los hechos  y pretensiones de la demanda tras considerar que el libelista omitió  señalar que en la sentencia condenatoria impuesta al señor  LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH,  además de la pena de prisión también se obligó  al prenombrado a pagar solidariamente el «equivalente  en moneda nacional de trescientos (300) gramos oros como perjuicios  morales».  

Seguidamente  explicó que «la  libertad condicional y su mantenimiento, como ordena la ley, está  condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. Unos son  verificables y sujetos a incidente durante el transcurso del plazo y  otros sólo después de vencido el plazo»  concluyendo en consecuencia que «el  momento para abrir incidente de revocatoria de la libertad  condicional por incumplimiento a las obligaciones contraídas  al momento de haber sido otorgadas esta, depende de la naturaleza del  hecho generador, puesto que existen hechos generadores que surgen a  la vida jurídica una vez vencido el plazo, como ocurren con el  pago de daños y perjuicios a la víctima».  

Aportó  el funcionario copia de las decisiones judiciales mediante las  cuales: (i)  revocó la libertad condicional (auto  del 27 de agosto de 2017);  (ii)  no repuso el proveído que revocó el citado subrogado  (auto  del 17 de noviembre de 2017);  (iii)  aclaró la providencia última citada (auto  del 2 de enero de 2018);  y (iv)  resolvió negativamente la solicitud de extinción y  liberación definitiva de la pena impuesta al señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  (auto  del 22 de mayo de 2018).  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del apoderado  del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  11001-31-07-001-1997-03812-00  que se siguió en su contra por el delito de secuestro  extorsivo agravado,  para que, en últimas:  

(i)  Por un lado, deje  sin efecto  las órdenes de captura libradas en contra del señor  VERA BETANCURTH como consecuencia de la revocatoria del beneficio de  la libertad condicional –de la que venía gozando–,  misma que fue ordenada en decisión del 27 de agosto de 2017  por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá; providencia confirmada integralmente el 22 de marzo  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad; y,  

(ii)  De otra parte, ordene  al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que resuelva de manera inmediata la solicitud de  extinción de la pena y liberación definitiva formulada  a instancias del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH, desde el 19 de abril de 2018.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que negará el recurso  de amparo por improcedente, conforme a las razones que pasan a  exponerse:  

5.1.  En primer lugar,  en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que se  deje sin efectos las órdenes de captura libradas contra LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH,  como consecuencia de habérsele revocado el beneficio de la  libertad condicional –mediante  decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 27 de agosto  de 2017 y el 22 de marzo de 2018–  se tiene que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto  lo  que busca en últimas  el libelista es invalidar las providencias judiciales que revocaron  el referido subrogado penal; sin embargo, no reúne la  totalidad de requisitos definidos por la jurisprudencia  constitucional para la viabilidad de tal propósito.  

5.1.1.  En efecto, cuando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efectos  unas decisiones adoptadas al interior de un proceso judicial, la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  ha establecido que su viabilidad  es excepcional  y está sometida al cumplimiento de ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Estos  criterios  constituyen un catálogo a partir del cual es posible  comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los  instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

5.1.2.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.), a la  libertad (art. 28  C.P.) y al  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  generada por las providencias judiciales referidas en esta decisión  (ut  supra i), 4);  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos por esta vía cuestionados se hallan en firme;  (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión atacada se dictó el 22 de marzo  de 2018, mientras que la presente acción se radicó en  el mes de mayo del año en curso;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.1.3.  No obstante, al revisar las diligencias no se constata la  concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para  declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, resolvieron  el asunto sometido a su criterio –esto  es, la revocatoria de la libertad condicional por el impago  injustificado de la condena en perjuicios–  de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas  legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, con fundamento  en los cuales concluyeron que el señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH no  había cumplido con las cargas exigibles para continuar  disfrutando del subrogado de la libertad condicional, y en  consecuencia, el término que le resta a su condena privativa  de la libertad debía descontarlo en un establecimiento  carcelario.  

5.1.4.  Considera oportuno destacar esta Sala que, en pretéritas  ocasiones, esta Corporación en sede de tutela, se ha  pronunciado frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de  Ejecución para realizar la verificación del  cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute  de los subrogados penales, señalando que «la  práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse  dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando  que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya  sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por  ejecutarse, fenómeno que sí constituiría un  verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico  extintivo»  (Cfr.  CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013).  

Posteriormente,  en decisión CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013,  una Sala de Decisión de tutelas de esta Corte, precisó  que:  

«Dada  la indeterminación normativa antes señalada, no es  viable entender la fecha de finalización del período de  prueba como un límite temporal para que el funcionario  judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir  de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la  medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones  hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior  reflexión:  

i)  Puede presentarse una violación de las obligaciones en las  postrimerías del período de prueba o con anterioridad a  la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el  infractor, que sólo se podrían conocer con  posterioridad.  

ii)  Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una  providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría  los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.  

iii)  En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial,  para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público  u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los  cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario  implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del  funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.  

iv)  Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período  de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los  derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería  aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de  su propia actitud dolosa».  

Asimismo,  en proveído CSJ SCP STP13439-2014,  Rad. 75917 del 2 de octubre de 2014, se señaló  que «una  vez finalizado el período de prueba y constatado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la  revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal  verificación deba ser surtida durante el referido lapso,  siempre y cuando la pena no haya prescrito»  postulado  éste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del  6 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1º  de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su  razonabilidad en el presente asunto también habrá de  sostenerse.  

5.1.5.  Confrontadas las premisas jurisprudenciales que se expusieron en  precedencia con las razones que tuvieron los falladores de primer y  segundo grado aquí accionados, la Sala advierte que aquellos  se acogieron a ellas para revocar la libertad condicional de la que  gozaba el actor; circunstancia de la cual se desprende que sus  actuaciones, en manera alguna, pueden calificarse de irracionales,  arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia,  reitera la Sala, es que aquellos funcionarios atendieron los asuntos  sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

Además,  no debe soslayarse que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.2.  En segundo lugar,  frente a la petición de la parte accionante encaminada a que  se ordene al  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que resuelva de manera inmediata la solicitud de  extinción de la pena y liberación definitiva en favor  del señor LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH,  la Sala advierte que sobre dicha temática tampoco es viable la  intervención del Juez  Constitucional,  como pasa a indicarse:  

5.2.1.  En el decurso del presente trámite descorrió el  traslado de la demanda el titular del Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien además  de oponerse a los hechos y pretensiones formuladas por el apoderado  del accionante, aportó varias piezas procesales de la causa  penal con radicación 11001-31-07-001-1997-03812-00,  con las cuales demostró que su actuar se ha ajustado a las  disposiciones constitucionales y legales que rigen sus competencias.  

Entre  los aludidos medios probatorios, el funcionario accionado allegó  copia del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2018, por medio del  cual resolvió «negar  la  solicitud de extinción y liberación definitiva de la  pena  impuesta al señor LUS CARLOS VERA BETANCURTH…»,  tras considerar básicamente, que:  

«[…]  se observa de la revisión del expediente que en momento alguno  el condenado LUIS CARLOS VERA BETANCURTH ha cumplido con las  obligaciones que le fueron impuestas con ocasión del mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional que disfruta actualmente, por  lo cual no es plausible acceder a la liberación definitiva de  la pena, al no cancelar los perjuicios a que fue condenado.  

Ahora  bien, a pesar que se encuentre vencido el período de prueba  que le fue impuesto al señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, ello  no quiere significar que automáticamente opera la liberación  definitiva de la pena, sino que debe observarse que el condenado no  haya incumplido durante el mismo las obligaciones que le fueron  atribuidas con ocasión del sustitutivo de la libertad  condicional.  

[…]  

Lo  cual entonces quiere significar que se entiende que el período  de prueba impuesto, obedece al plazo que se concede al condenado para  demostrar su voluntad no solamente de acogerse al proceso de  resocialización al que se sometió en el tratamiento  penitenciario y con ocasión de ello la libertad, sino que como  claramente se indicó en la sentencia citada, no debe  interpretarse que se constituya como contrario a los intereses del  Estado y sobre todo, de las víctimas.  

Por  ello, entonces no llena los requisitos para el acceso a la liberación  definitiva de la pena, al no satisfacerse los dos requisitos  establecidos en el artículo 67 del código penal, entre  ellos haber observado las obligaciones que fueron impuestas para la  libertad condicional, e instituidas en el artículo 65 del  código sustantivo penal».  

5.2.2.  Ahora, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia  judicial acabada de citar, se señaló de manera expresa  la procedencia de los recursos de reposición y apelación;  mecanismos a los cuales la parte aquí actora, si a bien lo  tiene, puede acudir para oponerse a la decisión que dictó  el Juez Ejecutor aquí accionado, con el fin que sea el  Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien revoque o avale tal  determinación.  

Además,  de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Justicia  Siglo XXI se advierte que la providencia del 22 de mayo de 2018 se  halla actualmente en la etapa de notificaciones, por manera que,  válido es concluir que el señor VERA  BETANCURTH  de manera directa o a través de su apoderado, aún tiene  la posibilidad de hacer uso de los referidos mecanismos ordinarios de  defensa judicial.  

5.2.3.  En ese contexto entonces, no puede el Juez  Constitucional  interferir en el proceso de marras, pues ello implicaría una  intromisión arbitraria de la jurisdicción  constitucional y una indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

6.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano  LUIS  CARLOS VERA BETANCURTH,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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