Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7462-2018
Radicación n.° 98805
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano LUIS CARLOS VERA BETANCURTH contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el apoderado del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH que éste fue condenado por el extinto «Juzgado Regional de Bogotá» a la pena de 38 años de prisión al hallarlo penalmente responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros; sanción privativa de la libertad que fue re-dosificada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 14 de febrero de 2006, fijándola en 26 años, 9 meses y 6 días.
2. Afirmó el demandante que en decisión del 11 de mayo de 2007 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió al señor VERA BETANCURTH el beneficio de la libertad condicional fijándole un período de prueba de 128 meses, para lo cual suscribió acta de compromiso el 23 de mayo de 2007.
3. Señaló que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto de 2017 revocó la libertad condicional «por el supuesto incumplimiento a las obligaciones contraídas en oportunidad, y más exactamente por no haber cancelado los daños y perjuicios a la víctima»; determinación que al ser apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 23 de marzo de 2018, que fue notificada por estado del 6 de abril siguiente, cobrando ejecutoria el día 11 de los mismos mes y año.
4. Informó el libelista que como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas nuevamente al Juzgado Ejecutor aquí accionado, que el 7 de mayo de 2018 emitió las órdenes de captura n.° 97 y n.° 98 con destino a la SIJIN y al CTI, respectivamente.
5. Según el actor la actuación del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desconoció los derechos fundamentales del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH «como quiera que la revocatoria de la libertad condicional quedó en firme el 11 de abril de 2018 a las 5:00 p.m., fecha en la cual ya había fenecido el período de prueba impuesto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, período superado con creses en tres (3) meses…»; de allí que, según su parecer, resulte nula la decisión de segunda instancia así como las órdenes de aprehensión libradas en contra del aquí accionante.
6. Indicó el profesional del derecho que el 19 de abril de 2018 solicitó, a nombre del señor VERA BETANCURTH, ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «la liberación definitiva de la condena impuesta y por consiguiente emitió oficios a las autoridades informando lo actuado»; sin embargo, reprochó que a la fecha de interposición de esta acción constitucional no había obtenido pronunciamiento alguno frente a dicha petición.
7. Por lo anteriormente expuesto el apoderado del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan «a dejar sin efectos las órdenes de captura 97 y 98 dirigidas a la SIJIN y al CTI, como también pronunciamiento frente a la petición de liberación definitiva de la condena y la expedición de los oficios a las autoridades sin dilación alguna por la renuencia de los funcionarios encargados de atender estos requerimientos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y Leyes existentes».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 24 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-31-07-001-1997-03812-00 seguido contra el señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH y que en la actualidad cursa en el Juzgado Ejecutor aquí accionado.
2. La Oficial Mayor del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Yadira Lotero Malpica, limitó su contestación a indicar que no existen registros en el sistema de consulta de procesos que el señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH esté a disposición de ese despacho.
3. Por su parte, la titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Mónica Yunid Gómez Vera, informó que «una vez revisada la base de datos, se pudo constatar que la vigilancia de la pena del sentenciado LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, no se encuentra a cargo de ningún Juzgado de esta ciudad», adicionando que el despacho a su cargo «no tiene, no ha tenido ninguna clase de vigilancia respecto al sentenciado», razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo que respecta a esa célula judicial, por cuanto la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Héctor Tamayo Medina, concretó su respuesta a remitir copia de la decisión interlocutoria de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2018, por medio de la cual, negó la nulidad deprecada por el defensor del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH y confirmó el auto del 23 de agosto de 2017 por cuyo medio el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó al antes mencionado el beneficio de la libertad condicional.
5. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Alicia Martínez Ulloa, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras señalar que ese despacho no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de derechos alegada por el actor, toda vez que, de acuerdo con el registro del Sistema Justicia Siglo XXI, se advierte que «la actuación fue remitida al Juzgado de Penas de Bogotá mediante Oficio N° 11353 del 2 de julio de 2009».
6. El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Heliodoro Fierro Méndez, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda tras considerar que el libelista omitió señalar que en la sentencia condenatoria impuesta al señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, además de la pena de prisión también se obligó al prenombrado a pagar solidariamente el «equivalente en moneda nacional de trescientos (300) gramos oros como perjuicios morales».
Seguidamente explicó que «la libertad condicional y su mantenimiento, como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. Unos son verificables y sujetos a incidente durante el transcurso del plazo y otros sólo después de vencido el plazo» concluyendo en consecuencia que «el momento para abrir incidente de revocatoria de la libertad condicional por incumplimiento a las obligaciones contraídas al momento de haber sido otorgadas esta, depende de la naturaleza del hecho generador, puesto que existen hechos generadores que surgen a la vida jurídica una vez vencido el plazo, como ocurren con el pago de daños y perjuicios a la víctima».
Aportó el funcionario copia de las decisiones judiciales mediante las cuales: (i) revocó la libertad condicional (auto del 27 de agosto de 2017); (ii) no repuso el proveído que revocó el citado subrogado (auto del 17 de noviembre de 2017); (iii) aclaró la providencia última citada (auto del 2 de enero de 2018); y (iv) resolvió negativamente la solicitud de extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH (auto del 22 de mayo de 2018).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-31-07-001-1997-03812-00 que se siguió en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, para que, en últimas:
(i) Por un lado, deje sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del señor VERA BETANCURTH como consecuencia de la revocatoria del beneficio de la libertad condicional –de la que venía gozando–, misma que fue ordenada en decisión del 27 de agosto de 2017 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; providencia confirmada integralmente el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y,
(ii) De otra parte, ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resuelva de manera inmediata la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva formulada a instancias del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, desde el 19 de abril de 2018.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que negará el recurso de amparo por improcedente, conforme a las razones que pasan a exponerse:
5.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que se deje sin efectos las órdenes de captura libradas contra LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, como consecuencia de habérsele revocado el beneficio de la libertad condicional –mediante decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 27 de agosto de 2017 y el 22 de marzo de 2018– se tiene que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto lo que busca en últimas el libelista es invalidar las providencias judiciales que revocaron el referido subrogado penal; sin embargo, no reúne la totalidad de requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de tal propósito.
5.1.1. En efecto, cuando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso judicial, la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) ha establecido que su viabilidad es excepcional y está sometida al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Estos criterios constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1.2. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la libertad (art. 28 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) generada por las providencias judiciales referidas en esta decisión (ut supra i), 4); (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos por esta vía cuestionados se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión atacada se dictó el 22 de marzo de 2018, mientras que la presente acción se radicó en el mes de mayo del año en curso; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.1.3. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvieron el asunto sometido a su criterio –esto es, la revocatoria de la libertad condicional por el impago injustificado de la condena en perjuicios– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, con fundamento en los cuales concluyeron que el señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH no había cumplido con las cargas exigibles para continuar disfrutando del subrogado de la libertad condicional, y en consecuencia, el término que le resta a su condena privativa de la libertad debía descontarlo en un establecimiento carcelario.
5.1.4. Considera oportuno destacar esta Sala que, en pretéritas ocasiones, esta Corporación en sede de tutela, se ha pronunciado frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, señalando que «la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que sí constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo» (Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013).
Posteriormente, en decisión CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013, una Sala de Decisión de tutelas de esta Corte, precisó que:
«Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:
i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad.
ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa».
Asimismo, en proveído CSJ SCP STP13439-2014, Rad. 75917 del 2 de octubre de 2014, se señaló que «una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito» postulado éste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del 6 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1º de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su razonabilidad en el presente asunto también habrá de sostenerse.
5.1.5. Confrontadas las premisas jurisprudenciales que se expusieron en precedencia con las razones que tuvieron los falladores de primer y segundo grado aquí accionados, la Sala advierte que aquellos se acogieron a ellas para revocar la libertad condicional de la que gozaba el actor; circunstancia de la cual se desprende que sus actuaciones, en manera alguna, pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia, reitera la Sala, es que aquellos funcionarios atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Además, no debe soslayarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5.2. En segundo lugar, frente a la petición de la parte accionante encaminada a que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resuelva de manera inmediata la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva en favor del señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, la Sala advierte que sobre dicha temática tampoco es viable la intervención del Juez Constitucional, como pasa a indicarse:
5.2.1. En el decurso del presente trámite descorrió el traslado de la demanda el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien además de oponerse a los hechos y pretensiones formuladas por el apoderado del accionante, aportó varias piezas procesales de la causa penal con radicación 11001-31-07-001-1997-03812-00, con las cuales demostró que su actuar se ha ajustado a las disposiciones constitucionales y legales que rigen sus competencias.
Entre los aludidos medios probatorios, el funcionario accionado allegó copia del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2018, por medio del cual resolvió «negar la solicitud de extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al señor LUS CARLOS VERA BETANCURTH…», tras considerar básicamente, que:
«[…] se observa de la revisión del expediente que en momento alguno el condenado LUIS CARLOS VERA BETANCURTH ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas con ocasión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional que disfruta actualmente, por lo cual no es plausible acceder a la liberación definitiva de la pena, al no cancelar los perjuicios a que fue condenado.
Ahora bien, a pesar que se encuentre vencido el período de prueba que le fue impuesto al señor LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, ello no quiere significar que automáticamente opera la liberación definitiva de la pena, sino que debe observarse que el condenado no haya incumplido durante el mismo las obligaciones que le fueron atribuidas con ocasión del sustitutivo de la libertad condicional.
[…]
Lo cual entonces quiere significar que se entiende que el período de prueba impuesto, obedece al plazo que se concede al condenado para demostrar su voluntad no solamente de acogerse al proceso de resocialización al que se sometió en el tratamiento penitenciario y con ocasión de ello la libertad, sino que como claramente se indicó en la sentencia citada, no debe interpretarse que se constituya como contrario a los intereses del Estado y sobre todo, de las víctimas.
Por ello, entonces no llena los requisitos para el acceso a la liberación definitiva de la pena, al no satisfacerse los dos requisitos establecidos en el artículo 67 del código penal, entre ellos haber observado las obligaciones que fueron impuestas para la libertad condicional, e instituidas en el artículo 65 del código sustantivo penal».
5.2.2. Ahora, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia judicial acabada de citar, se señaló de manera expresa la procedencia de los recursos de reposición y apelación; mecanismos a los cuales la parte aquí actora, si a bien lo tiene, puede acudir para oponerse a la decisión que dictó el Juez Ejecutor aquí accionado, con el fin que sea el Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revoque o avale tal determinación.
Además, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI se advierte que la providencia del 22 de mayo de 2018 se halla actualmente en la etapa de notificaciones, por manera que, válido es concluir que el señor VERA BETANCURTH de manera directa o a través de su apoderado, aún tiene la posibilidad de hacer uso de los referidos mecanismos ordinarios de defensa judicial.
5.2.3. En ese contexto entonces, no puede el Juez Constitucional interferir en el proceso de marras, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
6. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria