SP2865-2018(52855)

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

SP2865-2018  

Radicación  No. 52855  

Aprobado  acta N. 238  

Bogotá,  D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, declaró a LUIS  EDUARDO  SANABRIA  TRUJILLO,  exfiscal  delegado ante los jueces municipales  de Bogotá, como  coautor del delito de concusión, imponiéndole las penas  de 135 meses de prisión, multa de 105,35 SMLMV y 109 meses y  21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.  

Contra  el aludido fallo, la defensa presentó recurso de apelación,  el cual ahora procede a resolver la Sala.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

            

1. La          situación fáctica objeto de investigación y          juzgamiento fue sintetizada por el a quo en el fallo de          condena así:  

«Con  ocasión de un desapoderamiento de $22’800.000, del cual fue  víctima la señora Olga Yaneth Socamía Vargas,  ella, el 10 de abril de 2007, presentó denuncia en contra de  William Germán Céspedes Cruz, por abuso de confianza,  que dio lugar a la apertura de una indagación preliminar  radicada bajo el número 110016000057200780418, que  correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Local de la  Unidad Tercera Local de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá.  

Paralelamente,  en la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción  Marítima – Unaím -, en un proceso identificado con el  número 839, adelantado por la supuesta comisión de  actividades de narcotráfico, se ordenó compulsar copias  para que se investigara la presunta participación, en actos de  corrupción, de funcionarios del Consejo de Estado y del Senado  de la República. El conocimiento de éstas fue asignado,  en la Unidad Nacional Anticorrupción, a su Fiscalía  Sexta, bajo el número 110016000101200700005, en las cuales  comenzó una investigación preliminar dentro de la cual  se ordenó la interceptación de las comunicaciones  sostenidas por varios abonados telefónicos, gracias a la cual  se obtuvo información relacionada con la participación,  también en acciones ilegales, de quien respondía al  nombre de Rommel Polanco Padilla y fungía como fiscal local de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  en vista de lo cual, el 26 de junio de 2007, la Fiscalía Sexta  dispuso romper la unidad procesal para que se iniciara investigación  en su contra, la cual correspondió al Grupo de Trabajo para la  Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y de la  Fiscalía General de la Nación, en encuadernamiento que  se asignó, bajo el número 110016000000200700378, a la  señora Fiscal Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, que ordenó continuar con las interceptaciones  telefónicas que permitieron detectar otras personas  involucradas, junto a Polanco Padilla, entre las que apareció  el aquí acusado, Luis  Eduardo  Sanabria Trujillo, de  quien se encontró que también se desempeñaba  como fiscal local de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, y de un individuo de nombre Juan Carlos Soto Cano,  que decía pertenecer a la Rime -un componente de inteligencia  militar -, ser instructor de operaciones psicológicas y  preparador de camarógrafos de combate del Ejército  Nacional.  

La  señora Socamía Vargas, ante la demora en ver resultados  de la investigación que se adelantaba por su denuncia, en  octubre de 2007, le comentó a su entonces amiga Luz Yaneth  Rendón Mora, quien le manifestó que, en ese momento, en  su casa, había un maestro de obra, de nombre Juan Carlos  Castiblanco Gómez, que le podía ayudar porque tenía  un amigo en la Fiscalía, que resultó ser Luis  Eduardo  Sanabria Trujillo,  a través del cual, posiblemente, su caso podría  resolverse de manera más rápida. Aquéllos la  llevaron hasta la sede de las fiscalías locales, ubicada en la  carrera 13 n.0  18 -51 de Bogotá, antiguo edificio del Inurbe, allí  subió hasta la oficina de Sanabria  Trujillo y  le comentó a Castiblanco Gómez los pormenores de su  caso, seguidamente salió Sanabria  Trujillo,  se le presentó como fiscal, la ingresó a su oficina,  hablaron, le comentó su situación y éste le  indicó que le podía colaborar para capturar al  responsable.  

Posteriormente,  en otra ocasión, la señora Socamía Vargas  asistió de nuevo a la oficina de Sanabria  Trujillo,  éste le presentó a Rommel Polanco Padilla, le dijo que  era su mano derecha y que le podía ayudar pero que si algo  salía mal, él no tenía ninguna responsabilidad e  hizo un gesto como de lavarse las manos, le comentó al segundo  sobre la denuncia de ella y le indicaron que había dos formas  de recuperar el dinero, la primera era conseguir una persona en  asignaciones para sacar el caso de allí y que llegara a manos  de Polanco Padilla, éste le ayudaría a cambiar la  versión de los hechos, para presentarlos como un fleteo, y, de  ese modo, variaría la calificación jurídica de  abuso de confianza a hurto y así se podría solicitar la  captura de William Germán Céspedes Cruz. Una segunda  posibilidad era la de que Rommel conocía a un retirado de la  policía judicial que podía recuperar todo el dinero por  medios violentos. Ella escogió la primera opción y  Sanabria  Trujillo le  indicó que tenía un valor de $6’000.000.  

Transcurrido  un tiempo, ya en 2008, cuando Olga Yaneth Socamía Vargas  recibió citación de la Fiscalía para que  acudiera a ampliar su denuncia, buscó nuevamente a Sanabria  Trujillo y  éste la citó, para el 30 de mayo de 2008, en horas de  la mañana, a las inmediaciones del edificio Convida, ubicado  en la calle 16 n.0  7 – 39, donde funcionan varias dependencias judiciales, allí  se reunieron en una cafetería que quedaba al frente y trataron  el asunto, en especial cuánto costarían las acciones  indebidas que ofrecían Sanabria  Trujillo y  sus amigos, éste reiteró que eran $6’000.000, los  cuales ella supuso que le iban a ser cobrados cuando se recuperara su  dinero, pero él le advirtió que nada era gratis y que  debía entregarlos previamente.  

Olga  Yaneth salió de esta reunión y, cerca del lugar, la  abordó el investigador Alexánder Rojas Roncancio,  perteneciente a la policía judicial, quien le señaló  que, de tiempo atrás, se estaba investigando a Sanabria  Trujillo,  que se tenía conocimiento de las comunicaciones que ella había  tenido con él y le pidió que colaborara con la  investigación, en calidad de agente encubierto, como se  formalizó posteriormente.  

La  primera actuación de Olga Yaneth, como agente encubierto, fue  el 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:00 p. m., cuando  Sanabria  Trujillo y  ella se encontraron en el centro comercial Unicentro de Occidente de  esta capital, en la Ciudadela Colsubsidio, y el primero le explicó  para qué sería utilizado el dinero que le estaba  pidiendo, le dijo cómo se iba a trabajar «lo  de ella» y  que las personas de las que se valdrían para hacer «la  vuelta» eran  cobradores de los comerciantes de San Andresito muy peligrosos.  

El  16 de junio de 2008, tuvo lugar otro encuentro entre Sanabria  Trujillo y  Socamía Vargas, que se dio, primero, en el antiguo edificio  del Inurbe, donde ella rindió ampliación de denuncia,  previas orientaciones que le hizo el primero y, posteriormente, se  dirigieron al sector de Paloquemao, al restaurante La Talanquera,  donde se reunieron con Polanco Padilla, en esta cita le concretaron a  ella la forma como se adelantaría la actividad ilícita  de su parte y le informaron que, el 18 de junio inmediatamente  siguiente, debería cancelar la suma que le pedían y que  conocería a quien se encargaría de las capturas y de lo  necesario para recuperarle lo suyo.  

El  18 de junio de 2008, en el almacén Carrefour de la carrera 30  con calle 19 de Bogotá, se reunieron Polanco Padilla, Soto  Cano y Socamía Vargas, luego de compartir el almuerzo se  dirigieron al parqueadero, ingresaron al vehículo de Polanco  Padilla y ella hizo entrega de $6.000.000 que le habían sido  facilitados por investigadores del Cuerpo Técnico de  Investigación, una vez verificada dicha entrega vigilada, los  investigadores de la Dijín con los que se había  preparado, capturaron a los primeros en flagrancia. Simultáneamente,  previa emisión de orden judicial por el Juzgado Cuarenta Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  capital, en cercanías de la carrera 22 con calle 53, se hizo  efectiva la captura de Sanabria  Trujillo por  estos hechos.»  

            

2. Ante          el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control          Garantías de Bogotá durante los días 19 y 20 de          junio de 2008 se impartió legalidad a la captura y a la          actuación de agente encubierto y de entrega vigilada;          igualmente, se llevó a cabo la audiencia de formulación          de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en          contra de Luis          Eduardo          Sanabria Trujillo,          Rommel Polanco Padilla y Juan Carlos Soto Cano, en las que la          Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá les atribuyó la comisión de          la conducta delictiva de concusión, en calidad de coautores1,          cargo que no aceptaron.  

            

3. El          escrito de acusación, por el cargo de concusión en          calidad de autor, en contra de Sanabria          Trujillo,          fue radicado el 18 de julio de siguiente y complementado el 27 de          octubre de ese mismo año2.          En la audiencia respectiva se adicionó, a la calificación          jurídica, la circunstancia          de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo          58 del Código Penal, por haberse desplegado el comportamiento          en coparticipación criminal.  

            

4. Remitida          la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, se          adelantaron las audiencias de formulación de acusación3          y preparatoria4,          al cabo de las cuales la Fiscalía presentó un          preacuerdo calendado 9 de abril de 2012, el cual fue improbado tanto          por aquella corporación judicial como por la Corte al desatar          la alzada en auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. Igual          suerte corrió una segunda negociación sometida a          estudio, que también fue objeto de análisis por esta          Corte en AP6051-2014,          rad 440605.  

5.  El juicio oral, luego de múltiples aplazamientos propiciados  en su mayoría por el procesado y sus defensores de confianza,  se inició el 31 de agosto de 20166,  así que se presentaron los alegatos iniciales, pero se  suspendió para dar comienzo a la práctica de pruebas.  

            

6. La          audiencia de juicio oral continuó los días 31 de          octubre de 20167          y 12 de enero de 20178          y en esta última fecha el acusado allegó poder          otorgado a un profesional del derecho para que le asistiera como su          abogado, quien manifestó aceptarlo y necesitar de, por lo          menos, tres meses para preparar la defensa. El Tribunal condicionó          la posibilidad de que ese togado asumiera su encargo al no          aplazamiento de la diligencia, lo cual no fue aceptado por éste.  

7.  En  esa misma fecha, esto es, el 12 de enero de 2017, el inculpado recusó  a los Magistrados encargados del juzgamiento, motivo por el cual el  16 enero posterior aquellos no aceptaron separarse del conocimiento  del asunto, por lo que la Sala siguiente del Tribunal, el 7 de  febrero, rechazó la recusación9.  

8.  Por estas circunstancias, el acusado presentó demanda de  tutela contra el Tribunal, la cual resolvió la Corte en  sentencia del 9 de mayo de 2017, radicación T-91570,  en la que consideró que la actuación del a  quo  estuvo ajustada a derecho.  

9.  El juicio continuó en el mes de mayo de 201710,  y el 22 de marzo de 201811  el defensor público presentó una nueva recusación,  la que por igual, el 5 de abril del año en curso, no aceptaron  los Magistrados de conocimiento, así que la Sala que seguía  en turno la rechazó el pasado 11 de abril12.  

10.  El  juicio oral continuó su curso y culminó con el anuncio  del sentido de fallo condenatorio el 7  de  mayo de 2018  y el  11 de mayo de 2018 se hizo lectura del fallo condenatorio, contra  el que la defensa interpuso recurso de apelación que ahora  debe resolverse.  

LA    SENTENCIA   IMPUGNADA:  

De  conformidad con el principio de prioridad, el Tribunal se ocupó,  en primer lugar, de analizar los diferentes supuestos fácticos  sobre los que la defensa técnica hizo versar su solicitud de  nulidad, concluyendo que las  nueve (9) alegaciones de socavamiento de las bases del rito judicial  eran infundadas, en tanto ninguna de ellas se apegaba  a la realidad procesal y, por el contrario, la alteraban con el  propósito de sustentar su tesis (en contradicción con  el principio de corrección material) e, incluso, llegó  a sostener que esa parte procesal incurrió en un abuso del  derecho, al pretender beneficiarse de los diferentes actos  negligentes y dilatorios en que incurrió el acusado durante el  curso del proceso penal.  

Así,  entonces, tras despachar negativamente las nulidades, el a  quo  consideró  que se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por los  artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Luis  Eduardo sanabria  trujillo,  como coautor del delito de concusión, por las razones que  siguen:  

            

1. Conforme          con el testimonio de Olga Yaneth Socamía Vargas13,          víctima de la conducta concusionaria, se          logra establecer que SANABRIA          TRUJILLO,          abusando de su cargo de Fiscal delegado ante los jueces municipales          de Bogotá, mediando acuerdo común con Rommel Polanco          Padilla, otro Fiscal local, la indujeron a pagarles seis millones de          pesos ($6.000.000), haciéndole creer que la “ayudarían”          a impulsar con eficacia «la          investigación preliminar con radicado número          110016000057200780418          [y, en consecuencia,]…          capturar [a          quien la había]          desapoderado de veintidós millones ochocientos mil pesos          ($22.800.000)».  

Olga  Yaneth Socamía Vargas,  en calidad de víctima del delito de concusión,  atestiguó en audiencia de juicio oral que Sanabria  Trujillo, acompañado  de Rommel Polanco Padilla, le dijo que había dos formas de  recuperar su dinero: La primera, conseguir una persona en la oficina  de asignaciones para sacar el caso de la estructura de apoyo y que  llegara al despacho de Polanco Padilla, así éste le  ayudaría a cambiar la versión de los hechos para  presentarlos como un caso de fleteo, se variaría la  calificación jurídica de abuso de confianza, como había  sido denunciado, a hurto y, de ese modo, se podría solicitar  la captura del denunciado.  

La  segunda posibilidad, más costosa, consistía en que  Rommel Polanco Padilla conocía a alguien que era retirado de  la policía judicial, que podía recuperar la totalidad  del dinero por medios violentos.  

Afirma  la testigo que, sintiendo temor, escogió la primera opción,  la cual, conforme le indicó Sanabria  Trujillo, tenía  un valor de seis millones de pesos ($6.000.000).  

Así  mismo, detalló que el 30 de mayo de 2008 se reunió en  el antiguo edificio Convida de Bogotá con Rommel Polanco  Padilla y LUIS  EDUARDO  Sanabria  Trujillo para  concretar cuánto le cobrarían estos por recuperar el  dinero que le había sido hurtado y que:  

«Sanabria  Trujillo le  advirtió, en términos que se aprecian intimidantes, que  nada era gratis y que debía cancelarlos previamente.»  

Afirma  la testigo que una vez  salió ella de esa reunión, la abordó un miembro  de la policía judicial adscrita a la Policía Nacional,  quien le propuso actuar como agente encubierto en la indagación  penal que se le adelantaba tanto a Rommel Polanco Padilla como a  Sanabria  Trujillo.  

Y  que en esa calidad de agente encubierta se desplegó el  operativo que tuvo lugar, el  18 de junio de 2008, en el entonces  almacén  Carrefour  de   la  carrera  30 con calle 19 —hoy almacén Jumbo—,  en tanto allí le citó Rommel Polanco para que le  hiciera entrega del dinero convenido, el cual, precisa, le fue  facilitado por los investigadores del CTI.  

En  cuanto a qué ocurrió al llegar al sitio acordado,  afirmó la testigo:  

«se  encontró con Rommel y Soto Cano, luego se dirigieron hasta el  parqueadero del establecimiento, se subieron los tres al carro de  Rommel Polanco, allí tanto éste como Soto Cano le  exhibieron  armas, que le refirieron como sus novias, le recibieron el paquete  con el efectivo y Soto Cano, con referencia y exhibición de su  revólver, le manifestó que ella debía guardar  silencio porque esos juguetes hacían mucho daño, es  decir, la amenazó. Enseguida se llevó a cabo la captura  de los dos sujetos.  

La  señora Socamía Vargas señaló en su  atestación que se lograron recaudar las grabaciones de las  charlas en las en las que participó y que los investigadores  le manifestaron que también se pudieron hacer vídeos de  los encuentros en los que intervino. Asimismo, que sus conversaciones  con el acusado se limitaron a tratar las exigencias que le hacía  y el  modus  operandi  para  lograr la recuperación de lo suyo.»  

La  versión de la víctima, Olga  Yaneth Socamía Vargas,  fue corroborada en el curso del juicio oral con los testimonios de  Fredy  Sánchez Tibambre14,  investigador del Cuerpo Técnico de Investigación –  CTI; Alexander Rojas Roncancio, investigador del grupo anticorrupción  de la DIJIN, y Oscar Daniel Vargas León, intendente de la  Policía Nacional.  

            

2. El          a          quo          luego de citar extensos fragmentos de las pruebas documentales          ingresadas al proceso penal mediante el testimonio de Oscar Daniel          Vargas León15,          intendente de la Policía Nacional, concluye que la conducta          realizada por LUIS          EDUARDO          SANABRIA          TRUJILLO          revistió tal grado de importancia para la consecución          del fin delictivo, que sin su comportamiento la señora          Socamía Vargas no se hubiera sentido compelida a entregarles          una suma dineraria que le había sido ilícitamente          exigida.  

Relieva  el Tribunal, con base en el testimonio de Mario Alonso Guevara Peña,  que SANABRIA  TRUJILLO  siempre  se acreditó frente a Socamía Vargas como el Coordinador  de la Unidad Undécima de Fiscalías Locales, cuando en  realidad, para el 16 de junio de 2008, ya no ostentaba tal calidad16.  

Las  pruebas documentales que la Corporación de primer nivel trae a  colación, y a partir de las cuales concluye fue esencial el  aporte de SANABRIA  TRUJILLO  al fin concusionario, son:  

            

* Casete          marca Sony, en el que se registró la conversación          entre el acusado SANABRIA TRUJILLO y la víctima, Socaima          Vargas, la cual tuvo lugar al frente del edificio Convida, ubicado          en la ciudad de Bogotá, el día 30 de mayo de 2018.  

            

* Grabación          magnetofónica realizada por la señora Socamía          Vargas, en calidad de agente encubierto, de la conversación          sostenida en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Unicentro          de Occidente en la ciudad de Bogotá, el día 12 de          junio de 2008.  

            

* Registro          de video y transliteración  de la reunión que sostuvo          Socamía Vargas con SANABRIA          TRUJILLO          y Polanco Padilla el 16 de junio de 2008 en el restaurante La          Talanquera, con posterioridad a que aquella rindiera ampliación          de la denuncia en las Fiscalías del antiguo edificio Inurbe.  

Precisó  el a quo, respecto a la importancia del aporte de SANABRIA  TRUJILLO  a la conducta concusionaria, fundamento para atribuirle a  título de coautor ese comportamiento punible, lo siguiente:  

«Sanabria,  solo o junto a Rommel Polanco Padilla, en repetidas ocasiones, pidió  a Socamía Vargas la suma de $6’ooo.ooo millones para el  desarrollo de acciones contrarias a derecho como el trámite  engañoso del proceso propiciado por una denuncia que ella  formuló, como consecuencia del despojo de $22’800.000 millones  a  manos de William Germán Céspedes Cruz, o el cobro con  el ejercicio de amenazas y de violencia sobre éste, por parte  de Juan Carlos Soto Cano y de algunas personas que con él  llevaban a cabo tales exacciones.  

Lo  primero con maniobras como la presentación de una ampliación  de denuncia mendaz por parte de Olga Yaneth, para luego indebidamente  lograr la asignación del asunto al despacho a cargo de Polanco  Padilla y, ya en manos de éste, mediante la imposición  de una medida de aseguramiento que lo obligara a pagar para recuperar  su libertad. Lo segundo, que consistía en el acopio de datos  personales del victimario Céspedes Cruz para, con base en  ellos, amenazar su integridad o la de su familia y forzarlo a  entregar una suma que reembolsara lo perdido por Olga Yaneth y les  dejara a ellos una utilidad  adicional.»  

Todo  ello rodeado de circunstancias en las que se hizo ver a la señora  Socamía Vargas que la actuación legítima que  ella, desde un comienzo, quiso materializar a través de su  denuncia penal no tendría absolutamente ningún fruto y  con el aprovechamiento del apremio que ella tenía por sus  recursos para, antes que brindarle la orientación a la que  legalmente está obligado todo funcionario, aprovecharse de la  situación en que se encontraba y hacerle creer que las  ilicitudes por todos ofrecidas eran el camino idóneo para su  recobro.  

Empeño  para el que Sanabria  Trujillo se  valió de encuentros fugaces en voz baja en las instalaciones  de la Fiscalía o de citas en la calle con ese único  propósito, en cafeterías, en restaurantes o en centros  comerciales, como fueron descritas por la afectada y por los  investigadores, en circunstancias totalmente ajenas a las indicadas  para la atención al público por parte de una  institución como ésa. Todo para insistirle en la  necesidad de que ella, aun con la obtención de préstamos  personales, prevenida sobre su obligación de guardar absoluta  reserva hasta con amenazas graves de eventuales responsabilidades  personales o de agresiones con armas de fuego, tuviera que  entregarles los plurimencionados $6’000.0000  millones  que  activarían las muy perversas gestiones en lo judicial o el  recaudo violento del metálico con amenaza o ataque, por lo  menos a la tranquilidad de Céspedes Cruz, a su existencia o a  la de sus allegados.  

Recurrentemente,  Luis  Eduardo  Sanabria Trujillo demandó  la entrega de dinero para sí, con subterfugios que hicieran  creer que era para otros, o abiertamente en beneficio de éstos  pero acompañado en ambos casos de frases tan contundentes como  que nada en esta vida es gratis o que los  «servicios»  que  ofrecían junto a sus compinches tenían un costo. Para  lo que nada incide que el dinero con el que fueron capturados Rommel  Polanco Padilla y Juan Carlos Soto Cano no hubiera sido recibido por  él, porque mucha fue su actuación para que Olga Yaneth  entregara la suma, para comprobación de lo cual basta leer la  transcripción de las conversaciones sostenidas en los tres  encuentros que tuvo con ella, cuando le dijo que el pago era por  adelantado.  

Asertos  todos en contra de los cuales resultan estériles las  manifestaciones exculpatorias del encartado».  

Por  las referidas razones el a quo declaró a LUIS  EDUARDO  SANABRIA  TRUJILLO  como  coautor del delito de concusión, imponiéndole las penas  de 135 meses de prisión, multa de 105,35 SMLMV y 109 meses y  21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, a quien se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

El abogado  defensor del acusado manifiesta su inconformidad con el fallo de  condena, calificándolo de ser el resultado de un “falso  positivo judicial”, al haber replicado los señalamientos  hechos por “los funcionario de la Fiscalía”  que “matizaron el origen de los supuestos hechos de  concusión” con la finalidad de endilgarle la calidad  de coautor de aquellas conductas delictivas en las que sólo  incurrió Romel Polanco Padilla.  

Afirma el  impugnante que su representado «tan solo fue un cómplice  » o co-participe que resolvió someterse a un plan  de delación, en el cual aportó evidencias de  «incautación de equipos de celulares y de computación  [e, incluso,] estuvo dispuesto a efectuar reconocimiento de  personas que en esos momentos por lo menos en el Consejo de Estado y  en la Policía Nacional incursionaban en ese tipo de  actividades criminales».  

Ese mismo  argumento es replicado en múltiples oportunidades en su  escrito impugnatorio, el cual finaliza con la siguiente afirmación:  

«En  el caso particular de mi cliente,  señores  Magistrados… es un típico falso positivo judicial…   promocionado por el mismo fiscal ROMEL POLANCO PADILLA, en  concertación con algunas fiscales, con la misma presunta  víctima señora YANETH SOCAMÍA VARGAS y el primo  de ella señor OSCAR DANIEL VARGAS LEÓN, un policía  de la policía Nacional, adscrito a Policía judicial de  la Fiscalía General de la Nación, y siendo POLANCO  PADILLA quien en realidad pidió dinero o pago de “coimas”  como se llama en el argot popular, por el contrario mi defendido,  teniendo conocimiento de multiplicidad de hechos en los que se  encontraban involucrados varios fiscales entre ellos POLANCO PADILLA,  jueces, ministerio público y otros servidores del Estado, para  no  dejar  en riesgo a su familia y su propia integridad personal, después  de haberle sido negado aplicación de principio de oportunidad,  en ese desbalance de temores y angustias, optó por enfrentar  la acción penal mediante preacuerdos que en últimas  sumaron cuatro (4) oportunidades.»  

El  segundo punto de su inconformidad está referido a que el  Tribunal despachó de manera negativa su «dossier  de nulidades»   con «apotegmas  tales como que había precluido la oportunidad para alegar»  la  irregularidad que se presentó en las audiencias de control  posterior de legalidad de las actuaciones investigativas de  entrega vigilada, seguimiento pasivo, agente encubierto e  interceptación de comunicaciones, en cuanto que no se le  permitió a su defendido intervenir en aquellas oportunidades,  pese a que éste se encontraba privado de la libertad por  cuenta de este proceso.  

Acota  que al habérsele negado a la defensa material y técnica  estar presentes e intervenir en esas audiencias preliminares generó  una irregularidad que el tiempo per  se  no subsana, por cuanto al «tenor  de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución  nacional se causa la exclusión de cualquier elemento material  de prueba, evidencia física o información que haya sido  obtenida con violación de las garantías fundamentales  del procesado…  lo  que de suyo apareja declarar nula de pleno derecho»  toda la actuación que posteriormente se adelante.  

Como  tercera inconformidad contra el fallo condenatorio emitido por el  primer nivel, el impugnante señala que «entre  la denunciante YANETH SOCAMÍA VARGAS y el investigador OSCAR  DANIEL VARGAS… existió un vínculo de… un  sexto o séptimo u octavo grado de consanguinidad» que  el a quo calificó de  «irrelevante desde el punto de vista procesal… olvidando  o más bien desconociendo que  ella se programó y al igual la programaron para convertirse en  supuesto agente encubierto, que la defensa llama agente provocador,  ya que ella fue quien insistentemente estuvo comunicándose con  mi prohijado y no él con ella, para seguir alentando la  petición de dinero que ROMEL POLANCO PADILLA le efectuara como  lo declaran los testigos de la defensa.»  

En  el cuarto punto de disenso respecto del fallo de condena, el  impugnante afirma que erró el a quo al denegarle la nulidad  por él propuesta en sus alegaciones finales, referida a  haberse omitido establecer el orden de presentación de  testigos al finalizar la audiencia preparatoria, pues, insiste, ésta  se trata de una ritualidad que hace parte de la estructura del  proceso.  

La  quinta razón de su inconformidad la hace versar en el  frustrado tercer intento de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía,  insinuando que fueron el Tribunal y su abogado defensor los causantes  de la retractación del representante del ente acusador  respecto a esa nueva negociación. Precisa al respecto:  

«lo  que realmente causa nuestro disenso, es  la forma a través de la cual se produjo esa retractación,  en cuanto el fiscal fue requerido en el sentido de que posiblemente  ante la no asistencia del acusado, el juicio debía iniciarse,  ya que la conducta procesal del mismo se entendía como  dilatoria de la actividad procesal, ante lo cual no tuvo más  remedio que proceder en ese sentido haciendo elucubraciones para  salvar su responsabilidad en el sentido que igual no permitiría  dilaciones injustificadas  

(…)  

A  más que para aquel momento de la audiencia el profesional del  derecho MUÑOZ MANJARREZ, miembro de Defensoría Pública,  no se había entrevistado con el acusado en los escenarios de  confianza y confidencialidad necesarios para conocer el proceso y las  eventuales estrategias defensivas, como en rigor de la ley debe  hacerse por los defensores de este organismo, en donde no se trata de  una facultad discrecional del defensor, sino de un deber primario,  valga decir, constitucional y legal de entrevistarse con el acusado,  para de primera mano conocer de él los aspectos sobre el por  qué se encuentra vinculado a un proceso penal, las incidencias  del desarrollo del proceso, etc., máxime cuando de mi  defendido podía obtener información calificada teniendo  en cuenta que se trata de un profesional del derecho»  

Y  señala que la administración de justicia le menoscabó  sus derechos porque le «faltó  esmero y cuidado en la sala, de prever la adecuada asistencia técnico  jurídica, máxime cuando como se dice en la denegación  de nulidad, que por parte de MUÑOZ MANJARREZ se advirtió,  no se había entrevistado con el acusado, y en segundo lugar,  que se variaba el objeto de la audiencia, dejando a LUIS EDUARDO  SANABRIA TRUJILLO sin oportunidad de poder hacer prevalecer  posiblemente ante una aceptación de cargos, rebajas  importantes de la penas previstas para este tipo de delitos».  

La  sexta inconformidad del impugnante con el fallo de condena, está  referida a que el Tribunal distorsionó su reiterada  insistencia por exponer el «dossier  de irregularidades procesal y sustanciales»,  presentándola como una «palmaria  maniobra dilatoria»  o de entorpecimiento, lo cual generó que se le limitara su  labor defensiva con la emisión de órdenes arbitrarias,  las cuales no se le permitió si quiera recurrir.  

Y  como punto séptimo del disenso, bajo el ítem que tituló  “sobre  la tesis y análisis efectuado por el A quo del acopio  probatorio”,  el abogado defensor del acusado afirma que el Tribunal le dio mayor  valor probatorio a las pruebas de cargo que a las de descargo, porque  de haber estimado alguna de las pruebas practicadas por la defensa  durante el juicio oral hubiera concluido que la conducta de su  representado era:  

«atípica  relativamente, o de no entenderse así, su responsabilidad en  un eventual injusto de concusión no logró probarse más  allá de toda duda razonable, o definitivamente él fue  víctima de un entramado delictivo en un conflicto de  intereses»  

Califica  como “inexplicable” que a Juan Carlos Castiblanco  Gómez y Luz Yaneth Rendón Mora, testigos de la defensa,  se les tratara de “mentirosos”, sin advertirse que  se les hubiera realizado un test sobre sus condiciones personales,  morales, intelectuales, profesionales o de oficio.  

Finalmente,  señala que “los  registros magnéticos contentivos  de las supuestas evidencias, recurrentemente fueron manipulados en  una serie de equipos que trajo consigo la Fiscalía”,  que muchos de los casetes aportados por Yaneth Socamía Vargas  resultaron inaudibles, lo cual torna dudoso que se pudiesen  transliterar y, además, que no se le cuestionara las  contradicciones en que esa testigo incurrió al afirmar primero  que SANABRIA TRUJILLO le  había hecho exigencias dinerarias, cuando posteriormente  señalaba como el autor de las mismas a Romel Polanco Padilla.  

En  esa misma vía argumentativa, sostiene la defensa técnica  que de las afirmaciones de la “testigo reina”  Socamía Vargas no se puede tener como probado el ingrediente  subjetivo “metus publicae potestatis”, en tanto  ella siempre afirmó que LUIS EDUARDO  SANABRIA TRUJILLO no le  inspiraba temor o miedo alguno.  

Y  luego de traer a colación distintas tesis de la doctrina  respecto a ese tópico, afirma que su defendido «a lo  sumo incurrió en una tentativa de concusión».  

Finalmente,  solicita que no se aplique a este caso el aumento de penas previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para que la sanción  sea la estipulada  «en  el artículo 404 originario de la Ley 599 de 2000, esto es, el  quantum mínimo de seis (6) años de prisión»;  y  peticiona se le conceda a su defendido  el sistema de vigilancia electrónica, como sustituto de la  prisión intra-mural por las siguientes dos razones:  

«en  primer lugar,  que para el momento de la supuesta comisión del hecho  atribuido a mi defendido, no existían legalmente las  restricciones para esta clase de punibles de la no concesión  de ese tipo de institutos o mecanismos, establecidos luego en  la Ley 1709 de 2014,  citada  por la Sala A quo como otra más de las arbitrariedades que los  distingue, que entraron a limitar incluso el subrogado de la  sustitutiva de prisión in-tramural por domiciliaria, avino en  reformas al artículo 38 del código penal, se insiste  posteriormente que por tanto legalmente no aplican, en tanto, no se  pueden retrotraer para hacer más gravosa la situación  punitiva de mi defendido.  

Y  en  segundo lugar,  por el contrario, como aparece demostrado en el plenario con  documentos entre ellos la copia de la cédula de ciudadanía  de éste ciudadano, se evidencia que a estos momentos cuenta  con más de sesenta y cinco años de edad, mientras qué,  de la misma forma existe igualmente en el encuadernamiento copia de  parte de su historia clínica expedida por la empresa  prestadora de salud Famisanar encargada de su salud, en donde se  evalúa y diagnostica que el mismo padece enfermedad general de  indudable gravedad, como que presenta hipertensión arterial,  cardiopatía hipotiroidismo, vértigo, problemas renales,  trombocitopenia, hernia discal a nivel L4 y sacralización  lumbar a nivel de L5, hepistaxis, entre otras.»  

LOS NO  RECURRENTES  

El  ministerio público  

El  Procurador 131 Judicial Penal II solicita se confirme el fallo de  condena emitido contra LUIS EDUARDO  SANABRIA TRUJILLO, arguyendo  que de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio se  evidencia que el acusado tenía conciencia de que inducía  a Yaneth Socamía a entregar lo no debido.  

Y  califica como «cortina de humo», “tesis complot”  o “película exculpatoria” las alegaciones  defensivas, tras señalar las razones por las que son  incoherentes y carentes de respaldo probatorio; precisando, por  ejemplo, que:  

«Respecto  a la estrategia de hacer ver a la víctima como una mujerzuela  para restarle credibilidad, no deja de ser una de sus conocidas  estrategias para destruir todo lo que se encuentre a su paso, con tal  de salir avante en sus pretensiones exculpatorias; y menos que por el  hecho de compartir un apellido con uno de los policiales judiciales,  cuando ni siquiera se conocían, se vaya a pretender que todo  hace parte del complot, como si las personas que mencionó  pertenecientes al complot, le hubieran dicho o presionado para que  delinquiera solicitándole dinero a una usuaria en complicidad  con ROMEL POLANCO y JUAN CARLOS SOTO.»  

La  Fiscalía  

El  representante del ente acusador afirma que se trató de un caso  «extremadamente dilatado por la defensa… en búsqueda  de la prescripción».  

Luego  de hacer una reseña de las distintas solicitudes elaboradas  por la defensa, las cuales califica de maniobras dilatorias, afirma  que las manifestaciones de inconformidad de esa parte procesal frente  al fallo de condena no cuentan con respaldo probatorio alguno.  

CONSIDERACIONES  

En virtud de lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia para  resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de  apelación formulado contra una determinación adoptada  por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

Conforme a lo  estipulado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 204 del estatuto procesal penal en mención,  la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos  sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo  autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de la censura.  

Como  quiera que la impugnación, en primer lugar, apunta a solicitar  se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente caso al  haberse presentado una serie de irregularidades sustanciales durante  el curso del juicio y, en segundo lugar, cuestiona los fundamentos  que tuvo el a  quo  para proferir la sentencia de condena, por lo que se argumenta que es  atípica la conducta concusionaria atribuida a LUIS  EDUARDO SANABRIA  TRUJILLO  por cuanto no se probó su efectiva participación en  ella o la existencia del ingrediente subjetivo “metus  publicae potestatis”, se  impone por la Corte examinar si se configuraron o no las aludidas  trasgresiones a las garantías procesales, para luego  pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado.  

En  lo atinente a la supuesta vulneración al debido proceso por no  haberse citado al acusado a las audiencias de control posterior de  legalidad de los actos de investigación del agente encubierto,  en los de seguimiento pasivo, en los de la interceptación de  comunicaciones y en los de entrega vigilada,  para  la Sala es claro que tal alegación deviene infundada cuando se  observa el carácter “reservado” que el legislador  le otorgó a los prenombrados actos de investigación.  

Basta  con observar que en los artículos 235 y 237 de la ley 906 de  2004 se prevé lo siguiente:  

ARTÍCULO  235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El  fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos  materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y  ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se  intercepten mediante grabación magnetofónica o  similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de  comunicaciones, en donde curse información o haya interés  para los fines de la actuación. En este sentido, las  autoridades competentes serán las encargadas de la operación  técnica de la respectiva interceptación así como  del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de  realizarla inmediatamente después de la notificación de  la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que  ejecute la interceptación.  

En  todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que  participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida  reserva.  

Por  ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones  del defensor.  

La  orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses,  pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los  motivos fundados que la originaron.  

La  orden del fiscal de prorrogar la interceptación de  comunicaciones y similares deberá someterse al control previo  de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.  

ARTÍCULO  237.  AUDIENCIA  DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.  Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del  informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las  órdenes de registro y allanamiento, retención de  correspondencia, interceptación de comunicaciones o  recuperación de información producto de la transmisión  de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal  comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para  que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo  actuado.  

Durante  el trámite de la audiencia podrán asistir, además  del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los  testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.  

El  juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente  a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del  fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.  

PARÁGRAFO.  Si  el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la  imputación, se deberá citar a la audiencia de control  de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean,  puedan realizar el contradictorio.  En este último evento, se aplicarán analógicamente,  de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la  audiencia preliminar.  

De  las precitadas normas evidente es que en procura de garantizar el  debido proceso constantemente se genera tensión entre los  derechos del procesado y el interés del Estado de investigar  los hechos denunciados, lo cual se evidencia aún más en  tratándose de la realización de los actos urgentes de  investigación, categoría en la cual se enmarca la  interceptación de comunicaciones, el seguimiento pasivo de  personas y la entrega vigilada; los cuales, en razón a su  naturaleza reservada, no deben ser informados al implicado ni a su  defensor en aras de garantizar su eficacia, pues el éxito de  estos actos urgentes investigativos depende del elemento sorpresa,  que obviamente se pierde cuando se entera a los investigados con  antelación.  

Por  lo tanto, la tensión entre el interés del Estado de  investigar los hechos denunciados y los derechos del ciudadano  investigado en manera alguna puede resolverse hipertrofiando las  garantías constitucionales que se le han reconocido a éste,  al punto de anular la potestad punitiva del Estado, sino procurando  la racionalidad de su ejercicio.  

Igualmente,  de los dispositivos normativos previamente citados es posible  advertir que la violación al principio del debido proceso,  específicamente en lo que atañe al derecho de  contradicción probatoria, no puede entenderse de manera  residual a la no presencia del defensor en la práctica de un  medio de prueba o en la audiencia en la que se imparte legalidad a la  misma, pues ello constituye una visión estrecha de lo que en  efecto se debe comprender respecto de dicho principio.  

Agréguese  a los motivos anteriormente expuestos, que esta  Sala al abordar el análisis de casos similares al que convoca  ahora su atención, consideró:  

«La  citación que hoy echa de menos el impugnante no era exigible  en su momento y, por lo tanto, carece de toda relevancia para incidir  en la legalidad de la prueba.  

En  efecto, es necesario decir que el inciso segundo del artículo  237 original de la Ley 906 de 2004 enunciaba quiénes podían  asistir a la audiencia de control posterior, en los siguientes  términos: “durante  el trámite de la audiencia solo podrá asistir, además  del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los  testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”.  

A  lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con el parágrafo de  la misma norma, si el cumplimiento de la orden de extracción  de información se había cumplido con posterioridad a la  formulación de imputación se debía citar al  imputado y a su defensor para que, “‘si lo desean’”  pudieran ejercer el contradictorio.  

Pero  esta parte de la norma no era en su momento aplicable al caso, porque  … para esa época aún no había sido  proferida la sentencia C-025 del 27 de enero de 2009, la cual declaró  condicionalmente exequible el inciso 2º del artículo 237,  siempre que se entendiera que “cuando el indiciado tenga  noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de  indagación anterior a la formulación de la imputación,  se está investigando su participación en la comisión  de un hecho punible, el juez de control de garantías debe  autorizarle su participación y la de su abogado en la  audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si  así lo solicita”».  (CSJ, SP 17 abr 2013, rad 35127)  

De  suerte que al tramitarse las audiencias de control posterior de  agente encubierto, seguimiento pasivo, interceptación de  comunicaciones y entrega vigilada sin la presencia del imputado y su  defensor, se cumplió con lo normado en la ley entonces  vigente, pues el pronunciamiento de constitucionalidad solamente  podría tener efectos para el futuro y no para casos tramitados  con anterioridad.  

Respecto  a ese tópico también huelga recordar lo considerado en  AP3466-2014, rad. 43572, así:  

«No  afecta la legalidad de la prueba el hecho de que el mismo día  de la captura del imputado OP se realizara la audiencia de control de  legalidad de la interceptación de comunicaciones. En efecto,  si bien el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de  2004, señala que si “el cumplimiento de la orden ocurrió  luego de formulada la imputación se  deberá citar a la audiencia de control de legalidad al  imputado y a su defensor”  (se resalta), dicha situación es ajena a la situación  que se estudia. En efecto, de acuerdo con el registro de las  audiencias y de los antecedentes que reposan en la Corte, se tiene  que la orden de interceptación de comunicaciones se profirió  antes del 19 de febrero y una lectura atenta de la norma señala  que se debe convocar al procesado si el “cumplimiento de la  orden ocurre luego de formulada la imputación, situación  que no acontece en este asunto.  

(…)  

Precisamente  para garantizar plenamente el derecho de defensa, en situaciones como  la que se analiza, en las causales el indiciado no es convocado a la  audiencia de control de legalidad de la interceptación de  comunicaciones, el proceso penal prevé precisamente que en la  audiencia preparatoria se discuta la validez de la prueba, como en  efecto ocurre, sin que en la discusión le asista razón  al recurrente»   (Resaltado  fuera del texto principal).  

En  cuanto al supuesto yerro en que habría incurrido  el Tribunal  al no señalar el orden de presentación de los testigos  al finalizar la audiencia preparatoria, la  Corte considera,  luego de analizar los  registros magnetofónicos de las sesiones correspondientes, que  carece de trascendencia tal alegación del impugnante, pues si  bien es cierto que el a  quo  no precisó el orden en que tanto la Fiscalía como la  defensa presentarían las pruebas en el curso del juicio oral,   también lo es que se dio estricto cumplimiento a la ritualidad  judicial consagrada en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004,  dado que se practicaron primero la totalidad de las pruebas de cargo  y luego las de descargo, sin que se presentaran pruebas de refutación  y, en consecuencia, no se advierte que se haya generado dificultad  alguna.  

Igualmente  se observa infundada la solicitud  de nulidad deprecada por el recurrente referida a que se declaren  ilegales las evidencias físicas, esto es, videos y grabaciones  magnetofónicas, que se ingresaron al proceso penal mediante  dos testigos de acreditación: (i) la denunciante Yaneth  Socamía Vargas y (ii) el investigador Oscar Daniel Vargas.  Afirma que devienen en ilegales sus actuaciones investigativas al  descubrirse17  que existe un vínculo de consanguinidad de un sexto o séptimo  u octavo grado entre aquella y éste.  

La  Corte considera que  aun  cuando se hubiera llegado a verificar o corroborar la existencia de  tal grado de parentesco entre la denunciante y uno de los testigos de  cargo, ello en manera alguna configura  causal de impedimento, por tanto no se podría predicar la  afectación de la validez de las actuaciones investigativas ni,  menos aún, desvirtuarse la legalidad de las evidencias físicas  recolectadas de conformidad con las exigencias previstas en la  legislación procesal penal.  

Respecto  a ese tópico es importante recordar que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación judicial  convergen en destacar el carácter excepcional de los  impedimentos y las recusaciones; ergo, la naturaleza taxativa de las  causales en que se originan, lo cual exige una interpretación  restrictiva de las mismas.  

De  tal forma que como el supuesto de hecho alegado por el impugnante no  se encuentra previsto en las normas que regulan los  impedimentos aplicables a los jueces y fiscales, esto es, en los  artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004,  mal podría interpretarse, por vía analógica, que  se configuró una causal de impedimento entre los testigos de  cargo que devenga en la invalidez de las evidencias por ellos  recolectadas durante la fase de investigación.  

Y  en lo que respecta al denunciado  vicio en que habría incurrido el a  quo  al haber variado el objeto de una audiencia que era de preacuerdo y  se convirtió en el juicio oral sin convocatoria previa para  ello, con lo cual se habría privado al acusado “de  solicitar el cambio de radicación, de aceptar los cargos en el  juicio oral y de presentar alegatos de apertura”;  basta con señalar que revisadas las actas, citaciones y  registros magnetofónicos de la sesión del 31 de agosto  de 2016, la Corte pudo verificar que el Tribunal siempre convocó  a las partes e intervinientes a la celebración de la audiencia  de juicio oral, que no a la presentación del preacuerdo, por  tanto resulta infundada tal alegación de la defensa.  

Finalmente,  en lo que respecta a la inconformidad del impugnante atinente a que  el Tribunal le impidió interponer “los  recursos de ley”  contra los rechazos de sus solicitudes de nulidad y recusaciones, es  importante recordar que esta Sala ha venido  sosteniendo pacíficamente que las decisiones que adopte el  funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma  general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo  reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto,  carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.  

Respecto  a ese tópico, la Corte en AP2421-2014, radicado 43481,  consideró:  

“Así,  la concentración supone la continuidad y fluidez de la  audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en  bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia  pública cualquier controversia que interfiera con tales  propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe  estar superada cualquier discusión en torno de su práctica,  precisamente para ello se diseñó la audiencia  preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates  vinculados con dicha temática, a través de un auto que  habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el  juicio, la forma de su incorporación, el orden de su  presentación, aquello que se  excluye del debate, etcétera;  proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero  que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al  respecto.”  

Huelga  recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece  que las providencias judiciales son sentencias, autos y órdenes.  

No  es bana la distinción normativa, pues en la dinámica  propia del sistema penal acusatorio, el funcionario judicial se ve  impelido a adoptar determinaciones en el desarrollo de las diferentes  audiencias públicas, con el propósito de dar curso al  trámite procesal y evitar su entorpecimiento.  

De  manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial  tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente  por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis  de la actuación.  

Respecto  al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo  siguiente:  

“Como  se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo  Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca  todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas  como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el  desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes  son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.  

En  lo tocante a la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en  audiencia, esta Sala se pronunció en AP 2421-2014, rad. 43481,  así:  

“De  lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el         curso de la  audiencia pública, en relación con la dirección  del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal  podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría  precisamente la concentración, celeridad e inmediación,  principios del proceso penal que se identifican con una recta y  cumplida administración de justicia.”  

Y  recientemente consideró:  

«distinta  es la naturaleza jurídica de los actos procesales del juez,  dado que éstos sí tienen carácter vinculante  para las partes y demás intervinientes en la actuación.  Ello en tanto tienen la potencialidad de afectar garantías  fundamentales, entre las que se encuentran el derecho a la defensa y  el debido proceso, de modo que la irregularidad de los mismos puede  corregirse a través de la anulación18  si  no existe otra forma menos drástica de sanear el vicio de  tramite o de garantía suscitado19.  

(…)  

Este  tipo de correctivos, es decir, la inadmisión o el rechazo de  plano de pretensiones de nulidad… [no es una] opción…  novedosa. Así, la jurisprudencia de esta Sala, apoyada en la  Ley 906 de 2004, ha venido insistiendo (por ejemplo, CSJ 24 ag. 2016,  Rad. 48573) en que el operador judicial puede inadmitir el  desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e  informado (art. 76) como también el pedido de prueba cuando es  impertinente, inconducente o inútil (art. 359); a su turno, se  rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo el descubrimiento en  debida forma (art. 346) o cuando el pedido probatorio es  manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo (art. 139), en  este mismo sentido el Código General del Proceso (art. 43.2)  contempla dentro de los poderes de “ordenación e  instrucción” del juez: “Rechazar cualquier  solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una  dilación manifiesta”.» (AP1962-2018,  radicado 51959)  

De  allí que le asiste razón al a quo al afirmar que  su deber era rechazar  esa serie de solicitudes infundadas e improcedentes de la defensa  técnica, en orden a evitar el entorpecimiento del proceso.  

Y  como quiera que los demás puntos de disenso con el fallo de  condena, el impugnante los hace versar sobre el análisis  probatorio efectuado por el a quo, en cuanto aboga porque se le  reconozca a LUIS  EDUARDO  SANABRIA  TRUJILLO  la  calidad de víctima de un falso positivo judicial o entramado  delictivo de conflicto de intereses, la Corte procede a analizar los  registros magnetofónicos de las pruebas practicadas durante el  curso del juicio oral, para verificar si los fundamentos probatorios  que tuvo la Corporación de primer nivel para proferir el fallo  de condena se contraen, como lo alega la defensa técnica, a la  transliteración de las grabaciones magnetofónicas  ingresadas por Yaneth  Socamía Vargas, la aquí denunciante, y Oscar Daniel  Vargas León, el intendente de la Policía Nacional,  ambos en calidad de testigos de acreditación.  

Del  estudio detallado de las pruebas testimoniales y físicas  practicadas en el juicio oral de cara a la valoración  efectuada por el Tribunal en el fallo condenatorio, contrario a lo  afirmado por la defensa, esta Sala advierte que el  intendente Alexander Rojas Roncando20,  investigador del grupo anticorrupción de la DIJÍN,  atestiguó en el juicio oral que en el mes de mayo de 2008 se  estaba investigando a los Fiscales Polanco Padilla, Sanabria  Trujillo y  Soto Cano.  

Precisó  en su relató el testigo que el 29 de mayo de 2008 se reunió  con el grupo de la policía judicial, siendo informado que  había surgido una llamada telefónica de parte de  Sanabria  Trujillo a  “una  particular”,  a quien citaba para el día siguiente, a las 9:00 a. m., en la  carrera 7a  con calle 16 de esta ciudad y, en consecuencia, que le fue asignada  la labor de realizar la vigilancia o el seguimiento del indiciado  para lograr establecer si el objeto y la finalidad de tal encuentro  era ilícito.  

Detalló  el investigador Rojas Roncando que al hacer presencia en el lugar y a  la hora indicada logró observar la reunión entre  Sanabria  Trujillo y  una mujer, quien al finalizar tal encuentro se le identificó  como Yaneth  Socamía Vargas.  

Agregó  el testigo que desde esa primera oportunidad a Socamía Vargas  se le relató sucintamente la labor investigativa que venía  adelantándose en contra de LUIS  EDUADRO  SANABRIA  TRUJILLO  y otros funcionarios de la Fiscalía con el objeto de que ella  les colaborara en la recolección de evidencias físicas,  esto es, grabando las conversaciones que sostuviera con aquel, empero  que la reacción de ésta fue “increparle  que tenía mucho miedo, que prefería tratar ese tema en  un lugar más tranquilo y que le contaría lo que le  estaba sucediendo”.  

Respecto  a la importancia del aporte que las conductas de LUIS  EDUARDO  SANABRÍA  TRUJILLO reportaron al fin concusionario, también fueron  contestes Edgar Helí Salas Corzo, investigador adscrito a la  DIJIN, Mario Alonso Guevara Peña, investigador de la  defensoría pública, y Claudia María Naranjo  Ramírez, la entonces coordinadora de los investigadores  adscritos a las Fiscalías Locales, pues tales testigos  convergen en señalar cómo las diferentes llamadas  telefónicas que el aquí acusado realizó a Yaneth  Socamía Vargas para citarla o propiciar encuentros con ésta,  contribuyeron a coaccionarla para que les hiciera entrega de una  considerable suma de dinero y, de esa forma, lograr que la Fiscalía  capturara al sujeto que ella había denunciado por lesionar su  patrimonio, máxime que aquel se acreditó frente a ella  como “Coordinador  de la Unidad Undécima de Fiscalías Locales”.  

Respecto  a este tópico resulta ilustrativo el siguiente fragmento de la  entrevista realizada a la víctima Yaneth Socamía  Vargas, antes de que aceptara contribuir a la investigación  contra LUIS EDUARDO SANABRIA  TRUJILLO en calidad de agente encubierto, pues en  aquella oportunidad manifestó:  

«Rommel  me dijo la primera alternativa es que nosotros conseguimos un grupo  de tipo de la policía judicial, armados y uniformados, me  aclaró que no se trata de cualquier clase de personas, son  personas que saben a lo que van, tú nos facilitas la ubicación  de William y ellos van hasta allá y hablan con él,  aclaró que la forma en que lo dijo fue de amenaza en contra de  William, lo asustan y este hombre al verse va a hacer lo que sea por  pagarte tu dinero, cuando  este señor me dijo esto a mí realmente me asustó,  pues obviamente me sonó a un método ilegal y muy  arriesgado hasta para mí, yo, sin embargo, no demostré  que me aterraba  esta forma de conseguirlo y le pregunté cuánto me  costaba esa vuelta y él dijo como la mitad de lo que te  robaron, yo le digo que era demasiado y que me comentara cómo  era la otra alternativa, él me dijo ésta es una forma  más o menos legal, conseguimos a alguien de la Fiscalía  para que nos saque el proceso donde quedó y este lo mande a  adjudicaciones, allí le pagamos a otra persona para que nos lo  mande aquí y con ayuda de las pruebas necesarias que nos  consigas, hacemos que nos den la orden de captura y solucionar todo,  yo le pregunté esta alternativa cuánto me iba a costar  y él  dijo seis millones de pesos, pero cualquier alternativa que escojas  debes cancelarlo por anticipado y ojalá te decidas antes de  dos meses, pues este señor se puede volar con tu dinero, yo  les dije que lo iba a pensar y a tratar de conseguir el dinero para  tomar la segunda alternativa, aunque yo dije eso para zafarme de  ellos, pues realmente me asusté y preferí seguir con el  proceso como iba, debido a esta situación, ya que no me  pareció la forma debida o adecuada de manejar las cosas, tal y  como me las planteaban el señor Sanabria  y  Rommel, hice un escrito pero no di nombre ya que me parecía  algo delicado y temerosa,  este escrito lo envié a la fiscalía que queda frente a  la Gobernación de Cundinamarca,  

(…)  

Eduardo  me  dijo que William tenía que indemnizarme por todo lo que me  robó, él me comentó algunos pasos para  prepararme nuevamente, para llevar a cabo el proceso para la orden  captura de William, él me dijo que ya estaba todo cuadrado, yo  le comenté a don Eduardo  de  cuánta plata estábamos hablando para ver si me  alcanzaba, él me dijo que seis millones, que era lo acordado,  él me dijo que como ya estaba todo cuadrado no lo van a tocar  ahorita sino que lo van a cuadrar una vez esto sale de la unidad  tercera y se va para patrimonio económico, donde trabajaban lo  del fleteo,  para  poder cuadrar ante un juez,  yo le pregunté que si aquí era que tenía que  utilizar al abogado que me presentó cuando hablaron de las dos  alternativas, me dijo que sí, yo le dije que después de  que tuviera los papeles listos y que yo los entregara, hablamos del  dinero, yo  le pregunté que si tenía otro teléfono para  llamarlo y me dijo que sí, pero me dijo que a todos los  fiscales les tenían chuzados los teléfonos, que  siguiéramos hablando por el mismo número pero en clave  y, cuando necesitara hablarme con más detalle, nos viéramos  en cualquier sitio, don Eduardo  me  contó que a ese señor Rommel, el abogado, tocaba darle  una plata, yo le pregunté que si acaso eso estaba cubierto con  los seis millones que él me pedía y él me dijo  que no, que eso era aparte, yo le pregunté qué cuánto  era y me dijo que  como uno o dos millones, pero que eso lo debía cuadrar con el  señor Rommel y hasta me comentó algo de un dinero extra  cuando cuadráramos lo de la indemnización que,  supuestamente, William, supuestamente tenía que pagarme,  cuando ya terminada la conversación me dijo que teníamos  que hablar, nuevamente, el 2 de junio».  

También  es evidente la configuración del ingrediente subjetivo “metus  publicae potestastis”  en el fragmento que a continuación se cita de la grabación  que realizó Socamía Vargas, empero ya teniendo la  calidad de  agente encubierto:  

«Janeth:  Yo no quiero que me vuelvan a tumbar don Eduardo,  eso es lo que yo le tengo miedo.  

Luis:  No  vuelvo y te digo yo sé que ellos son muy serios, ellos te  piden algo te cumplen y si no te cumplen te devuelven la plata.  

Janeth:  seguro  

Luis:  ellos  en eso son muy serios, o sea dentro de lo picaros que son ellos muy  serios a ellos no les gusta dejar pendientes entonces ellos cumplen,  le hacen la vuelta como es y por eso yo en esas vainas  no me meto porque a esos berracos no les tiembla la mano para irle a  pegar un tiro a otro, así de sencillo es que ese tipo de gente  yo simplemente la conecto porque yo los conozco a  él y el tipo hace esas trampas y él es mi amigo pero yo  hasta ahí, es decir yo hasta ahí llego porque no me  gusta meter las manos en la candela en esas vainas, por ejemplo a mí  no me gustaría que de aquí a mañana le metieran  un tiro de un tipo de esos por una vaina de esas, yo respeto mucho la  vida y respeto mucho la integridad de las personas pero tú  sabes también que cuando uno lo cogen y le dan la vuelta así  como te hicieron a ti, ese es un hijueputa sin vergüenza.»  

Así  mismo, se hace evidente la existencia  del ingrediente subjetivo del tipo penal de concusión en el  informe  que suscribió Fredy Sánchez21,  investigador del Cuerpo Técnico de Investigación –  CTI-, toda vez que en ese documento se reseñó la  reunión que sostuvo la víctima con Polanco Padilla y  Soto Cano el 18 de junio de 2008 en la plazoleta de comidas del  almacén Carrefour, ubicado en la carrera 30 con calle 19 de  Bogotá22,  detallándose lo siguiente:  

«  Juan Carlos Soto le comenta al agente encubierto que él va a  hablar con la persona que le quitó el dinero a ella… En el  minuto 9:43 la agente encubierto le pregunta a Juan Carlos Soto que  él donde trabaja, Juan Carlos Soto le dice que él es  del CTI y que lo… que piensa decirle a la persona que le va a  cobrar… es que le hizo un préstamo a ella y le va a meter  mucho pánico y decirle que él va de parte de la señora  tal,… que les dio el poder la señora para cobrar una plática  para que quede libre de responsabilidades, el agente encubierto le  pregunta ¿cómo es ahí o qué? Juan Carlos  le dice que él se reúne con esa persona y le dice que  tiene que pagar treinta o treinta y cinco millones de pesos con los  intereses y que necesita pagarlos semanalmente o quincenalmente y si  no, él lo busca y le dice, que no se le vaya a desaparecer  porque ya lo tiene rastreado y sabe cómo se mueve, que sabe  dónde vive la hija o dónde vive la familia, pero no se  asuste, tranquila, que ese es un procedimiento que se tiene que hacer  porque es la única forma de que un bandido le dé  culillo (…)A los 57:46 Rommel dice que tiene al doctor Luis  Eduardo,  tiene a Juan Carlos y aun  amigo  más…. Rommel  dice que la idea es que pague coaccionado, pero si se deja ayudar  porque si va hasta los extremos le ponemos a un amiguito que es 4×4.  A los 60 minutos Juan Carlos le dice el número de celular. El  agente encubierto hace entrega del dinero, primero de cinco millones  y después de un millón, Juan  Carlos le dice a la agente que tranquila que no se angustie, que le  recupera la plata.  A los 62:40 Rommel le dice al agente que los dos se pueden ver la  otra semana para ver cómo va lo otro porque ésto tienen  que camellarlo simultáneo. A los 63:43 Rommel  le dice al agente que lo que le contó no has hablado con nadie  y tú no has hecho nada de nada, la entrevista finaliza a los  63: 55 segundos».  

Ahora  bien, luego de revisar en detalle las grabaciones magnetofónicas  y videos realizados a dos23  de las cuatro o cinco conversaciones personales que sostuvo LUIS  EDUARDO  SANABRIA  TRUJILLO  con la  señora Yaneth Socamía Vargas, para la Corte también  resulta infundada -por  carecer de fundamento probatorio alguno-  la  alegación de la defensa técnica referida a cuestionar  la existencia del ingrediente subjetivo “metus  publicae potestastis”,  pues son múltiples las frases que aquel emitió a ésta  para infundirle temor y, en consecuencia, tornar  eficaz las exigencias dinerarias que le hacía a cambio del  despliegue de actividades irregulares, contrarias al ejercicio de su  función.  

Con  base en las referidas pruebas testimoniales y documentales  practicadas en el curso del juicio oral, para la Sala es claro y más  que entendible aquello que para el impugnante es “inexplicable”,  esto es, que el a quo desestimara lo atestiguado por JUAN  CARLOS CASTIBLANCO GÓMEZ  y LUZ YANETH RENDÓN  MORA, testigos de descargo, en tanto resultan  inverosímiles sus afirmaciones, sobre la ausencia del metus  publicae potestatis en el presente caso y de supuestos intereses  particulares que hubieran impulsado a aquella a denunciar a SANABRIA  TRUJILLO.  

Solo  resta precisar lo considerado por este Sala recientemente sobre el  metus publicae potestatis, en tanto guarda similitud lo  analizado en SP20799-2017, radicado 46915, con lo aquí  alegado. En esa oportunidad se dijo:  

«En  este asunto la controversia acerca del ilícito recae en si la  implicada, cuando se reunió en distintos escenarios con  diversos ciudadanos al amparo de su cargo de fiscal especializada  para advertirles de señalamientos en su contra por nexos con  grupos paramilitares (encuentros cuya existencia no se discute en la  actuación), desplegó con abuso de sus funciones  actitudes como constreñir, inducir o solicitar un provecho o  utilidad y si por cuenta de su condición confluyeron  circunstancias que permitan predicar la presencia de sentimientos de  agobio o zozobra en los destinatarios de sus varios requerimientos.  

Desde  esta perspectiva, entonces, el debate gira en torno al elemento del  injusto denominado metus publicae potestatis, respecto del cual ha  dicho la jurisprudencia que es el que lleva a la víctima a  rendirse a las pretensiones del agente por verse obligada a pagar o  prometer el dinero o la utilidad ante el temor que genera el poder  encarnado en el agente estatal, pues si el medio utilizado no es  idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente  que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción  o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza  su configuración (CSJ SP, 10 Sep. 2003, rad. 18056, reiterada  en CSJ SP, 07 Nov. 2012, rad. 39395). Esto no implica, recalca la  Sala, que sea indispensable que el sujeto pasivo de la conducta  acceda a la anómala petición, toda vez que el tipo se  materializa con la sola manifestación o expresión que  hace el servidor público a través de una cualesquiera  de las tres modalidades comisivas, vale decir, constreñimiento,  inducción o solicitud de una prestación indebida (CSJ  SP 10546-2015).»  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud del impugnante de inaplicar los incrementos  punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004 a este caso, sin que se  advierta fundamento jurídico alguno, más allá de  la invocación que hace al principio de favorabilidad,  necesario resulta reiterar las  siguientes consideraciones expuestas en la sentencia del 18 enero de  2012, rad. 32764:  

«A  medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la  aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte  se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma  línea jurisprudencial frente a justiciables no  aforados, consistente en respetar la regla  general de aplicación de la ley penal en el tiempo y en el  espacio, esto es, a  hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos  judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento  criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración  legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas  punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.24  

(…)  

el  incremento punitivo de su artículo 14, sólo se  justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé  instituciones propias como el principio de oportunidad,  negociaciones,  preacuerdos y las reducciones de penas por  allanamiento a cargos.  

Desde  esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el  artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite  especial para aforados de la ley 600 de 2000, en  cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la  distinción de dos procedimientos que sólo son  compatibles cuando medie el principio de favorabilidad,  sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la  doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar  el sistema general de agravación punitiva del citado precepto,  a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar  la condición del procesado.»  

Y  en reciente pronunciamiento (SP379-2018, rad. 50472), esta Sala  consideró:  

No  obstante, dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al  estudio de los mecanismos por colaboración eficaz y los  beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro,  la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha  reciente admitió la posibilidad de que al sistema procesal de  la Ley 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias  del trámite de corte acusatorio por reportar mayores  prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que  garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la  postura expuesta en el pasado sobre la inaplicación del  artículo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de  2000.  

En  efecto, de forma unánime la Sala de Casación Penal el 6  de diciembre pasado25  al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura  propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio  de oportunidad, a cambio de su colaboración con la justicia  pese a que la acción penal en su contra se adelanta bajo los  lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluyó la viabilidad de  aplicar los beneficios por colaboración eficaz regulados por  la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa.  Esto fue lo que sostuvo la Sala:  

La  coexistencia de dos sistemas procesales genera problemáticas  como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales  diversos, cometen delitos semejantes en el año 2017 y ambas  quieren colaborar con la administración de justicia a cambio  de beneficios. La que está bajo las regulaciones de la Ley 906  de 2004 tiene la posibilidad de recibir mayores prebendas respecto de  aquella que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, así esa  segunda persona entregue una colaboración igual o mayor.  

Lo  anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de  este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado  de acceder a la colaboración de los procesados en ambos  regímenes, en desarrollo del principio de eficacia de la  administración de justicia. Incluso el principio de  favorabilidad entra también es discusión, pues resulta  indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el  procesado que presta una colaboración eficaz son mucho más  ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que  su artículo 423, inciso sexto, establece que en ningún  caso los beneficios podrán implicar la exclusión total  del cumplimiento de la pena.  

(…)  

Por  lo demás, como está visto, el instituto de la  colaboración con la justicia no es de patrimonio de la Ley  906. Esta modalidad de justicia premial también está  prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a  beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar  regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces,  acudir al principio de favorabilidad.  

En  ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden  aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia  contempla la Ley 906, se generaría una situación de  desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de  aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos  adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con  el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el  mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906.  

Así  las cosas, la única razón que motiva la distinción  consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley  906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del  año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción  para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por  los parámetros de la Ley 906, sea mayor.  

Empero,  al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado,  también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la  obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos  rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con  posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que  la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se  recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de  enero de 2012 dentro del radicado 32764.»  

Como  se advierte, la discusión ya superada acerca de si se aplica o  no la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000,  tenía lugar cuando el sujeto pasivo de la acción penal  era un aforado constitucional, calidad que nunca ha tenido el aquí  procesado, razón suficiente para rechazar su petición.  

Igualmente  el impugnante invoca el principio de  favorabilidad para solicitar se le conceda la  vigilancia electrónica como  pena sustitutiva autónoma, el cual no resulta aplicable en  este caso.  

Lo  anterior por cuanto según el contenido original del artículo  38A de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el art. 50 de la Ley 1142  de 2007 y luego derogado por el art. 107 de la Ley 1709 de 2014),  vigente para la época de los hechos, tal mecanismo procedía  en casos en donde la pena impuesta en la sentencia no superara los 8  años de prisión y el aquí procesado LUIS  EDUARDO  SANABRIA  TRUJILLO  está condenado a 11 años y 3 meses de prisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2018 por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  penalmente responsable a LUIS EDUARDO SANABRIA  TRUJILLO, en calidad de coautor, del delito de concusión.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1Modificado          por el artículo 14          de          la Ley 890          de          2004.  

2Folios          61          a          63          del          cuaderno original de las audiencias preliminares.  

3          Los días 22          de agosto          y          el 24 de octubre de 2008          y          el 3 de agosto de 2009, obrantes a folios          147          y          148,          236 a          244          cuaderno I y          58          cuaderno          II  

4          Los días 14          de septiembre          , 21 de octubre          y 11 de noviembre de 2009, el 21 de junio,          el 27 de septiembre          y el 7 de octubre de 2010, folios          67,          81 a          83,          90 y          91,          194 a          186          del cuaderno          original II.  

5          En las referidas dos oportunidades la Corte improbó los          preacuerdos que la Fiscalía y la defensa presentaron ante el          Tribunal porque uno de los puntos estipulados señalaba que al          procesado se «le concedería          permiso para ejercer la profesión de          abogado», lo cual es          incompatible con la Constitución y la legislación,          esto es, con lo dispuesto en el Decreto          196 de 1971, estatuto de la abogacía; el Código          disciplinario del abogado, num. 3º del          art 29 de la Ley 1123 de 2007 y el          artículo 2 de la Ley 583 de 2000).          Por tanto, aun cuando resultaba acorde con la Ley 599 de 2000 y la          Ley 906 de 2004 degradarle la          modalidad de participación que tuvo respecto a la conducta          delictiva de concusión, de “coautor” a cómplice          (primer punto del acuerdo), y otorgarle el mecanismo sustitutivo de          la prisión domiciliaria (segundo punto del acuerdo), lo          cierto es que de cara a la legislación interna, el          privado de la libertad no puede ejercer la abogacía, “excepto          cuando la actuación sea en causa propia”,          y aún en ese supuesto se advierte que la actuación          debe surtirse “sin perjuicio de los          reglamentos penitenciarios y carcelarios”.  

6          Folios 270          a          273          cuaderno          original IV  

7          Folio 1          cuaderno          original V  

823          Folios          30          y          31          cuaderno          original V  

9          De          conformidad con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 se          suspendió el término prescriptivo por 25 días.  

10          Y continuó los días          1 y el 9 de agosto, el 19 20 y 28 de septiembre, el 7, 8, 9, 10 y el          20 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017 y el 9 de febrero de          2018.  

1142          Folios          228          y          229          cuaderno          original vi  

12          De conformidad con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 se          suspendió en esa oportunidad el término prescriptivo          20 días.  

13          Sesión del 19          de          septiembre de 2017  

14          Sesiones del 3,          4 y          5          de          mayo de 2017.  

15  

16          Folio 142.  

17          Precisó el Tribunal: “vínculo          de consanguinidad del          que se vinieron a enterar cuando terminaron todas las acciones en          las que ella intervino, en una charla informal, según la cual          el único referente común era el bisabuelo de ambos,          que vivía en su pueblo de origen, de modo que su vínculo          apenas si sería como en un sexto, séptimo u octavo          grado de consanguinidad, que ni siquiera pudo la testigo describir y          que resulta irrelevante desde el punto de vista procesal, reflexión          a la que se agrega que ninguna incidencia tuvo en el trámite          de la investigación por las actividades delictivas de Luis          Eduardo          Sanabria Trujillo porque,          hasta como lo dijeron los mismos testigos de la defensa,          irregularmente interesados en beneficiarlo, el contacto de él          con la señora Socamía Vargas se dio fue por la          presentación que les hizo Juan Carlos Castiblanco Gómez,          la cual aprovechó el primero, ilícitamente, para          exigir dineros a la segunda que sólo buscaba el apoyo de las          autoridades, en cuestionable falta de aquél a sus deberes          funcionales.”  

18          Así          lo consideró esta Sala en AP5563-2016,          rad.          48573,          oportunidad en que se abordó          el análisis de una problemática jurídica          similar a la que ahora se estudia.  

19          Conforme          con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de          2004:          El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes.  

20          Sesión del 1          de          agosto de 2017.  

21          Sesiones del 3,          4 y          5          de          mayo de 2017.  

22  

23          i)          Casete          marca Sony, en el que se registró la conversación          entre el acusado SANABRIA TRUJILLO y la víctima, Socamía          Vargas, la cual  tuvo lugar al frente del edificio Convida, ubicado          en la ciudad de Bogotá,  el día 30 de mayo de 2018.          (ii) Grabación magnetofónica realizada por la señora          Socamía Vargas, en calidad de agente encubierto, de la          conversación sostenida en la plazoleta de comidas del Centro          Comercial Unicentro de Occidente en la ciudad de Bogotá, el          día 12 de junio de 2008. (iii) Registro de video y          transliteración  de la reunión que sostuvo Socamía          Vargas con SANABRIA TRUJILLO y Polanco Padilla el 16 de junio de          2008 en el restaurante La Talanquera, con posterioridad a que          aquella rindiera ampliación de la denuncia en las Fiscalías          del antiguo edificio Inurbe.  

24          Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal.          Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439,          33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y          33.545 del 1º de junio de 2011.  

25          CSJ AP 6 dic. 2017 rad. 50969.      

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