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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP2865-2018
Radicación No. 52855
Aprobado acta N. 238
Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, declaró a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, exfiscal delegado ante los jueces municipales de Bogotá, como coautor del delito de concusión, imponiéndole las penas de 135 meses de prisión, multa de 105,35 SMLMV y 109 meses y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra el aludido fallo, la defensa presentó recurso de apelación, el cual ahora procede a resolver la Sala.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La situación fáctica objeto de investigación y juzgamiento fue sintetizada por el a quo en el fallo de condena así:
«Con ocasión de un desapoderamiento de $22’800.000, del cual fue víctima la señora Olga Yaneth Socamía Vargas, ella, el 10 de abril de 2007, presentó denuncia en contra de William Germán Céspedes Cruz, por abuso de confianza, que dio lugar a la apertura de una indagación preliminar radicada bajo el número 110016000057200780418, que correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Local de la Unidad Tercera Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
Paralelamente, en la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Unaím -, en un proceso identificado con el número 839, adelantado por la supuesta comisión de actividades de narcotráfico, se ordenó compulsar copias para que se investigara la presunta participación, en actos de corrupción, de funcionarios del Consejo de Estado y del Senado de la República. El conocimiento de éstas fue asignado, en la Unidad Nacional Anticorrupción, a su Fiscalía Sexta, bajo el número 110016000101200700005, en las cuales comenzó una investigación preliminar dentro de la cual se ordenó la interceptación de las comunicaciones sostenidas por varios abonados telefónicos, gracias a la cual se obtuvo información relacionada con la participación, también en acciones ilegales, de quien respondía al nombre de Rommel Polanco Padilla y fungía como fiscal local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en vista de lo cual, el 26 de junio de 2007, la Fiscalía Sexta dispuso romper la unidad procesal para que se iniciara investigación en su contra, la cual correspondió al Grupo de Trabajo para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en encuadernamiento que se asignó, bajo el número 110016000000200700378, a la señora Fiscal Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que ordenó continuar con las interceptaciones telefónicas que permitieron detectar otras personas involucradas, junto a Polanco Padilla, entre las que apareció el aquí acusado, Luis Eduardo Sanabria Trujillo, de quien se encontró que también se desempeñaba como fiscal local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y de un individuo de nombre Juan Carlos Soto Cano, que decía pertenecer a la Rime -un componente de inteligencia militar -, ser instructor de operaciones psicológicas y preparador de camarógrafos de combate del Ejército Nacional.
La señora Socamía Vargas, ante la demora en ver resultados de la investigación que se adelantaba por su denuncia, en octubre de 2007, le comentó a su entonces amiga Luz Yaneth Rendón Mora, quien le manifestó que, en ese momento, en su casa, había un maestro de obra, de nombre Juan Carlos Castiblanco Gómez, que le podía ayudar porque tenía un amigo en la Fiscalía, que resultó ser Luis Eduardo Sanabria Trujillo, a través del cual, posiblemente, su caso podría resolverse de manera más rápida. Aquéllos la llevaron hasta la sede de las fiscalías locales, ubicada en la carrera 13 n.0 18 -51 de Bogotá, antiguo edificio del Inurbe, allí subió hasta la oficina de Sanabria Trujillo y le comentó a Castiblanco Gómez los pormenores de su caso, seguidamente salió Sanabria Trujillo, se le presentó como fiscal, la ingresó a su oficina, hablaron, le comentó su situación y éste le indicó que le podía colaborar para capturar al responsable.
Posteriormente, en otra ocasión, la señora Socamía Vargas asistió de nuevo a la oficina de Sanabria Trujillo, éste le presentó a Rommel Polanco Padilla, le dijo que era su mano derecha y que le podía ayudar pero que si algo salía mal, él no tenía ninguna responsabilidad e hizo un gesto como de lavarse las manos, le comentó al segundo sobre la denuncia de ella y le indicaron que había dos formas de recuperar el dinero, la primera era conseguir una persona en asignaciones para sacar el caso de allí y que llegara a manos de Polanco Padilla, éste le ayudaría a cambiar la versión de los hechos, para presentarlos como un fleteo, y, de ese modo, variaría la calificación jurídica de abuso de confianza a hurto y así se podría solicitar la captura de William Germán Céspedes Cruz. Una segunda posibilidad era la de que Rommel conocía a un retirado de la policía judicial que podía recuperar todo el dinero por medios violentos. Ella escogió la primera opción y Sanabria Trujillo le indicó que tenía un valor de $6’000.000.
Transcurrido un tiempo, ya en 2008, cuando Olga Yaneth Socamía Vargas recibió citación de la Fiscalía para que acudiera a ampliar su denuncia, buscó nuevamente a Sanabria Trujillo y éste la citó, para el 30 de mayo de 2008, en horas de la mañana, a las inmediaciones del edificio Convida, ubicado en la calle 16 n.0 7 – 39, donde funcionan varias dependencias judiciales, allí se reunieron en una cafetería que quedaba al frente y trataron el asunto, en especial cuánto costarían las acciones indebidas que ofrecían Sanabria Trujillo y sus amigos, éste reiteró que eran $6’000.000, los cuales ella supuso que le iban a ser cobrados cuando se recuperara su dinero, pero él le advirtió que nada era gratis y que debía entregarlos previamente.
Olga Yaneth salió de esta reunión y, cerca del lugar, la abordó el investigador Alexánder Rojas Roncancio, perteneciente a la policía judicial, quien le señaló que, de tiempo atrás, se estaba investigando a Sanabria Trujillo, que se tenía conocimiento de las comunicaciones que ella había tenido con él y le pidió que colaborara con la investigación, en calidad de agente encubierto, como se formalizó posteriormente.
La primera actuación de Olga Yaneth, como agente encubierto, fue el 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:00 p. m., cuando Sanabria Trujillo y ella se encontraron en el centro comercial Unicentro de Occidente de esta capital, en la Ciudadela Colsubsidio, y el primero le explicó para qué sería utilizado el dinero que le estaba pidiendo, le dijo cómo se iba a trabajar «lo de ella» y que las personas de las que se valdrían para hacer «la vuelta» eran cobradores de los comerciantes de San Andresito muy peligrosos.
El 16 de junio de 2008, tuvo lugar otro encuentro entre Sanabria Trujillo y Socamía Vargas, que se dio, primero, en el antiguo edificio del Inurbe, donde ella rindió ampliación de denuncia, previas orientaciones que le hizo el primero y, posteriormente, se dirigieron al sector de Paloquemao, al restaurante La Talanquera, donde se reunieron con Polanco Padilla, en esta cita le concretaron a ella la forma como se adelantaría la actividad ilícita de su parte y le informaron que, el 18 de junio inmediatamente siguiente, debería cancelar la suma que le pedían y que conocería a quien se encargaría de las capturas y de lo necesario para recuperarle lo suyo.
El 18 de junio de 2008, en el almacén Carrefour de la carrera 30 con calle 19 de Bogotá, se reunieron Polanco Padilla, Soto Cano y Socamía Vargas, luego de compartir el almuerzo se dirigieron al parqueadero, ingresaron al vehículo de Polanco Padilla y ella hizo entrega de $6.000.000 que le habían sido facilitados por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, una vez verificada dicha entrega vigilada, los investigadores de la Dijín con los que se había preparado, capturaron a los primeros en flagrancia. Simultáneamente, previa emisión de orden judicial por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, en cercanías de la carrera 22 con calle 53, se hizo efectiva la captura de Sanabria Trujillo por estos hechos.»
2. Ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá durante los días 19 y 20 de junio de 2008 se impartió legalidad a la captura y a la actuación de agente encubierto y de entrega vigilada; igualmente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en contra de Luis Eduardo Sanabria Trujillo, Rommel Polanco Padilla y Juan Carlos Soto Cano, en las que la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá les atribuyó la comisión de la conducta delictiva de concusión, en calidad de coautores1, cargo que no aceptaron.
3. El escrito de acusación, por el cargo de concusión en calidad de autor, en contra de Sanabria Trujillo, fue radicado el 18 de julio de siguiente y complementado el 27 de octubre de ese mismo año2. En la audiencia respectiva se adicionó, a la calificación jurídica, la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, por haberse desplegado el comportamiento en coparticipación criminal.
4. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, se adelantaron las audiencias de formulación de acusación3 y preparatoria4, al cabo de las cuales la Fiscalía presentó un preacuerdo calendado 9 de abril de 2012, el cual fue improbado tanto por aquella corporación judicial como por la Corte al desatar la alzada en auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. Igual suerte corrió una segunda negociación sometida a estudio, que también fue objeto de análisis por esta Corte en AP6051-2014, rad 440605.
5. El juicio oral, luego de múltiples aplazamientos propiciados en su mayoría por el procesado y sus defensores de confianza, se inició el 31 de agosto de 20166, así que se presentaron los alegatos iniciales, pero se suspendió para dar comienzo a la práctica de pruebas.
6. La audiencia de juicio oral continuó los días 31 de octubre de 20167 y 12 de enero de 20178 y en esta última fecha el acusado allegó poder otorgado a un profesional del derecho para que le asistiera como su abogado, quien manifestó aceptarlo y necesitar de, por lo menos, tres meses para preparar la defensa. El Tribunal condicionó la posibilidad de que ese togado asumiera su encargo al no aplazamiento de la diligencia, lo cual no fue aceptado por éste.
7. En esa misma fecha, esto es, el 12 de enero de 2017, el inculpado recusó a los Magistrados encargados del juzgamiento, motivo por el cual el 16 enero posterior aquellos no aceptaron separarse del conocimiento del asunto, por lo que la Sala siguiente del Tribunal, el 7 de febrero, rechazó la recusación9.
8. Por estas circunstancias, el acusado presentó demanda de tutela contra el Tribunal, la cual resolvió la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2017, radicación T-91570, en la que consideró que la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho.
9. El juicio continuó en el mes de mayo de 201710, y el 22 de marzo de 201811 el defensor público presentó una nueva recusación, la que por igual, el 5 de abril del año en curso, no aceptaron los Magistrados de conocimiento, así que la Sala que seguía en turno la rechazó el pasado 11 de abril12.
10. El juicio oral continuó su curso y culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio el 7 de mayo de 2018 y el 11 de mayo de 2018 se hizo lectura del fallo condenatorio, contra el que la defensa interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
De conformidad con el principio de prioridad, el Tribunal se ocupó, en primer lugar, de analizar los diferentes supuestos fácticos sobre los que la defensa técnica hizo versar su solicitud de nulidad, concluyendo que las nueve (9) alegaciones de socavamiento de las bases del rito judicial eran infundadas, en tanto ninguna de ellas se apegaba a la realidad procesal y, por el contrario, la alteraban con el propósito de sustentar su tesis (en contradicción con el principio de corrección material) e, incluso, llegó a sostener que esa parte procesal incurrió en un abuso del derecho, al pretender beneficiarse de los diferentes actos negligentes y dilatorios en que incurrió el acusado durante el curso del proceso penal.
Así, entonces, tras despachar negativamente las nulidades, el a quo consideró que se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Luis Eduardo sanabria trujillo, como coautor del delito de concusión, por las razones que siguen:
1. Conforme con el testimonio de Olga Yaneth Socamía Vargas13, víctima de la conducta concusionaria, se logra establecer que SANABRIA TRUJILLO, abusando de su cargo de Fiscal delegado ante los jueces municipales de Bogotá, mediando acuerdo común con Rommel Polanco Padilla, otro Fiscal local, la indujeron a pagarles seis millones de pesos ($6.000.000), haciéndole creer que la “ayudarían” a impulsar con eficacia «la investigación preliminar con radicado número 110016000057200780418 [y, en consecuencia,]… capturar [a quien la había] desapoderado de veintidós millones ochocientos mil pesos ($22.800.000)».
Olga Yaneth Socamía Vargas, en calidad de víctima del delito de concusión, atestiguó en audiencia de juicio oral que Sanabria Trujillo, acompañado de Rommel Polanco Padilla, le dijo que había dos formas de recuperar su dinero: La primera, conseguir una persona en la oficina de asignaciones para sacar el caso de la estructura de apoyo y que llegara al despacho de Polanco Padilla, así éste le ayudaría a cambiar la versión de los hechos para presentarlos como un caso de fleteo, se variaría la calificación jurídica de abuso de confianza, como había sido denunciado, a hurto y, de ese modo, se podría solicitar la captura del denunciado.
La segunda posibilidad, más costosa, consistía en que Rommel Polanco Padilla conocía a alguien que era retirado de la policía judicial, que podía recuperar la totalidad del dinero por medios violentos.
Afirma la testigo que, sintiendo temor, escogió la primera opción, la cual, conforme le indicó Sanabria Trujillo, tenía un valor de seis millones de pesos ($6.000.000).
Así mismo, detalló que el 30 de mayo de 2008 se reunió en el antiguo edificio Convida de Bogotá con Rommel Polanco Padilla y LUIS EDUARDO Sanabria Trujillo para concretar cuánto le cobrarían estos por recuperar el dinero que le había sido hurtado y que:
«Sanabria Trujillo le advirtió, en términos que se aprecian intimidantes, que nada era gratis y que debía cancelarlos previamente.»
Afirma la testigo que una vez salió ella de esa reunión, la abordó un miembro de la policía judicial adscrita a la Policía Nacional, quien le propuso actuar como agente encubierto en la indagación penal que se le adelantaba tanto a Rommel Polanco Padilla como a Sanabria Trujillo.
Y que en esa calidad de agente encubierta se desplegó el operativo que tuvo lugar, el 18 de junio de 2008, en el entonces almacén Carrefour de la carrera 30 con calle 19 —hoy almacén Jumbo—, en tanto allí le citó Rommel Polanco para que le hiciera entrega del dinero convenido, el cual, precisa, le fue facilitado por los investigadores del CTI.
En cuanto a qué ocurrió al llegar al sitio acordado, afirmó la testigo:
«se encontró con Rommel y Soto Cano, luego se dirigieron hasta el parqueadero del establecimiento, se subieron los tres al carro de Rommel Polanco, allí tanto éste como Soto Cano le exhibieron armas, que le refirieron como sus novias, le recibieron el paquete con el efectivo y Soto Cano, con referencia y exhibición de su revólver, le manifestó que ella debía guardar silencio porque esos juguetes hacían mucho daño, es decir, la amenazó. Enseguida se llevó a cabo la captura de los dos sujetos.
La señora Socamía Vargas señaló en su atestación que se lograron recaudar las grabaciones de las charlas en las en las que participó y que los investigadores le manifestaron que también se pudieron hacer vídeos de los encuentros en los que intervino. Asimismo, que sus conversaciones con el acusado se limitaron a tratar las exigencias que le hacía y el modus operandi para lograr la recuperación de lo suyo.»
La versión de la víctima, Olga Yaneth Socamía Vargas, fue corroborada en el curso del juicio oral con los testimonios de Fredy Sánchez Tibambre14, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI; Alexander Rojas Roncancio, investigador del grupo anticorrupción de la DIJIN, y Oscar Daniel Vargas León, intendente de la Policía Nacional.
2. El a quo luego de citar extensos fragmentos de las pruebas documentales ingresadas al proceso penal mediante el testimonio de Oscar Daniel Vargas León15, intendente de la Policía Nacional, concluye que la conducta realizada por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO revistió tal grado de importancia para la consecución del fin delictivo, que sin su comportamiento la señora Socamía Vargas no se hubiera sentido compelida a entregarles una suma dineraria que le había sido ilícitamente exigida.
Relieva el Tribunal, con base en el testimonio de Mario Alonso Guevara Peña, que SANABRIA TRUJILLO siempre se acreditó frente a Socamía Vargas como el Coordinador de la Unidad Undécima de Fiscalías Locales, cuando en realidad, para el 16 de junio de 2008, ya no ostentaba tal calidad16.
Las pruebas documentales que la Corporación de primer nivel trae a colación, y a partir de las cuales concluye fue esencial el aporte de SANABRIA TRUJILLO al fin concusionario, son:
* Casete marca Sony, en el que se registró la conversación entre el acusado SANABRIA TRUJILLO y la víctima, Socaima Vargas, la cual tuvo lugar al frente del edificio Convida, ubicado en la ciudad de Bogotá, el día 30 de mayo de 2018.
* Grabación magnetofónica realizada por la señora Socamía Vargas, en calidad de agente encubierto, de la conversación sostenida en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Unicentro de Occidente en la ciudad de Bogotá, el día 12 de junio de 2008.
* Registro de video y transliteración de la reunión que sostuvo Socamía Vargas con SANABRIA TRUJILLO y Polanco Padilla el 16 de junio de 2008 en el restaurante La Talanquera, con posterioridad a que aquella rindiera ampliación de la denuncia en las Fiscalías del antiguo edificio Inurbe.
Precisó el a quo, respecto a la importancia del aporte de SANABRIA TRUJILLO a la conducta concusionaria, fundamento para atribuirle a título de coautor ese comportamiento punible, lo siguiente:
«Sanabria, solo o junto a Rommel Polanco Padilla, en repetidas ocasiones, pidió a Socamía Vargas la suma de $6’ooo.ooo millones para el desarrollo de acciones contrarias a derecho como el trámite engañoso del proceso propiciado por una denuncia que ella formuló, como consecuencia del despojo de $22’800.000 millones a manos de William Germán Céspedes Cruz, o el cobro con el ejercicio de amenazas y de violencia sobre éste, por parte de Juan Carlos Soto Cano y de algunas personas que con él llevaban a cabo tales exacciones.
Lo primero con maniobras como la presentación de una ampliación de denuncia mendaz por parte de Olga Yaneth, para luego indebidamente lograr la asignación del asunto al despacho a cargo de Polanco Padilla y, ya en manos de éste, mediante la imposición de una medida de aseguramiento que lo obligara a pagar para recuperar su libertad. Lo segundo, que consistía en el acopio de datos personales del victimario Céspedes Cruz para, con base en ellos, amenazar su integridad o la de su familia y forzarlo a entregar una suma que reembolsara lo perdido por Olga Yaneth y les dejara a ellos una utilidad adicional.»
Todo ello rodeado de circunstancias en las que se hizo ver a la señora Socamía Vargas que la actuación legítima que ella, desde un comienzo, quiso materializar a través de su denuncia penal no tendría absolutamente ningún fruto y con el aprovechamiento del apremio que ella tenía por sus recursos para, antes que brindarle la orientación a la que legalmente está obligado todo funcionario, aprovecharse de la situación en que se encontraba y hacerle creer que las ilicitudes por todos ofrecidas eran el camino idóneo para su recobro.
Empeño para el que Sanabria Trujillo se valió de encuentros fugaces en voz baja en las instalaciones de la Fiscalía o de citas en la calle con ese único propósito, en cafeterías, en restaurantes o en centros comerciales, como fueron descritas por la afectada y por los investigadores, en circunstancias totalmente ajenas a las indicadas para la atención al público por parte de una institución como ésa. Todo para insistirle en la necesidad de que ella, aun con la obtención de préstamos personales, prevenida sobre su obligación de guardar absoluta reserva hasta con amenazas graves de eventuales responsabilidades personales o de agresiones con armas de fuego, tuviera que entregarles los plurimencionados $6’000.0000 millones que activarían las muy perversas gestiones en lo judicial o el recaudo violento del metálico con amenaza o ataque, por lo menos a la tranquilidad de Céspedes Cruz, a su existencia o a la de sus allegados.
Recurrentemente, Luis Eduardo Sanabria Trujillo demandó la entrega de dinero para sí, con subterfugios que hicieran creer que era para otros, o abiertamente en beneficio de éstos pero acompañado en ambos casos de frases tan contundentes como que nada en esta vida es gratis o que los «servicios» que ofrecían junto a sus compinches tenían un costo. Para lo que nada incide que el dinero con el que fueron capturados Rommel Polanco Padilla y Juan Carlos Soto Cano no hubiera sido recibido por él, porque mucha fue su actuación para que Olga Yaneth entregara la suma, para comprobación de lo cual basta leer la transcripción de las conversaciones sostenidas en los tres encuentros que tuvo con ella, cuando le dijo que el pago era por adelantado.
Asertos todos en contra de los cuales resultan estériles las manifestaciones exculpatorias del encartado».
Por las referidas razones el a quo declaró a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO como coautor del delito de concusión, imponiéndole las penas de 135 meses de prisión, multa de 105,35 SMLMV y 109 meses y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado defensor del acusado manifiesta su inconformidad con el fallo de condena, calificándolo de ser el resultado de un “falso positivo judicial”, al haber replicado los señalamientos hechos por “los funcionario de la Fiscalía” que “matizaron el origen de los supuestos hechos de concusión” con la finalidad de endilgarle la calidad de coautor de aquellas conductas delictivas en las que sólo incurrió Romel Polanco Padilla.
Afirma el impugnante que su representado «tan solo fue un cómplice » o co-participe que resolvió someterse a un plan de delación, en el cual aportó evidencias de «incautación de equipos de celulares y de computación [e, incluso,] estuvo dispuesto a efectuar reconocimiento de personas que en esos momentos por lo menos en el Consejo de Estado y en la Policía Nacional incursionaban en ese tipo de actividades criminales».
Ese mismo argumento es replicado en múltiples oportunidades en su escrito impugnatorio, el cual finaliza con la siguiente afirmación:
«En el caso particular de mi cliente, señores Magistrados… es un típico falso positivo judicial… promocionado por el mismo fiscal ROMEL POLANCO PADILLA, en concertación con algunas fiscales, con la misma presunta víctima señora YANETH SOCAMÍA VARGAS y el primo de ella señor OSCAR DANIEL VARGAS LEÓN, un policía de la policía Nacional, adscrito a Policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, y siendo POLANCO PADILLA quien en realidad pidió dinero o pago de “coimas” como se llama en el argot popular, por el contrario mi defendido, teniendo conocimiento de multiplicidad de hechos en los que se encontraban involucrados varios fiscales entre ellos POLANCO PADILLA, jueces, ministerio público y otros servidores del Estado, para no dejar en riesgo a su familia y su propia integridad personal, después de haberle sido negado aplicación de principio de oportunidad, en ese desbalance de temores y angustias, optó por enfrentar la acción penal mediante preacuerdos que en últimas sumaron cuatro (4) oportunidades.»
El segundo punto de su inconformidad está referido a que el Tribunal despachó de manera negativa su «dossier de nulidades» con «apotegmas tales como que había precluido la oportunidad para alegar» la irregularidad que se presentó en las audiencias de control posterior de legalidad de las actuaciones investigativas de entrega vigilada, seguimiento pasivo, agente encubierto e interceptación de comunicaciones, en cuanto que no se le permitió a su defendido intervenir en aquellas oportunidades, pese a que éste se encontraba privado de la libertad por cuenta de este proceso.
Acota que al habérsele negado a la defensa material y técnica estar presentes e intervenir en esas audiencias preliminares generó una irregularidad que el tiempo per se no subsana, por cuanto al «tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución nacional se causa la exclusión de cualquier elemento material de prueba, evidencia física o información que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales del procesado… lo que de suyo apareja declarar nula de pleno derecho» toda la actuación que posteriormente se adelante.
Como tercera inconformidad contra el fallo condenatorio emitido por el primer nivel, el impugnante señala que «entre la denunciante YANETH SOCAMÍA VARGAS y el investigador OSCAR DANIEL VARGAS… existió un vínculo de… un sexto o séptimo u octavo grado de consanguinidad» que el a quo calificó de «irrelevante desde el punto de vista procesal… olvidando o más bien desconociendo que ella se programó y al igual la programaron para convertirse en supuesto agente encubierto, que la defensa llama agente provocador, ya que ella fue quien insistentemente estuvo comunicándose con mi prohijado y no él con ella, para seguir alentando la petición de dinero que ROMEL POLANCO PADILLA le efectuara como lo declaran los testigos de la defensa.»
En el cuarto punto de disenso respecto del fallo de condena, el impugnante afirma que erró el a quo al denegarle la nulidad por él propuesta en sus alegaciones finales, referida a haberse omitido establecer el orden de presentación de testigos al finalizar la audiencia preparatoria, pues, insiste, ésta se trata de una ritualidad que hace parte de la estructura del proceso.
La quinta razón de su inconformidad la hace versar en el frustrado tercer intento de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, insinuando que fueron el Tribunal y su abogado defensor los causantes de la retractación del representante del ente acusador respecto a esa nueva negociación. Precisa al respecto:
«lo que realmente causa nuestro disenso, es la forma a través de la cual se produjo esa retractación, en cuanto el fiscal fue requerido en el sentido de que posiblemente ante la no asistencia del acusado, el juicio debía iniciarse, ya que la conducta procesal del mismo se entendía como dilatoria de la actividad procesal, ante lo cual no tuvo más remedio que proceder en ese sentido haciendo elucubraciones para salvar su responsabilidad en el sentido que igual no permitiría dilaciones injustificadas
(…)
A más que para aquel momento de la audiencia el profesional del derecho MUÑOZ MANJARREZ, miembro de Defensoría Pública, no se había entrevistado con el acusado en los escenarios de confianza y confidencialidad necesarios para conocer el proceso y las eventuales estrategias defensivas, como en rigor de la ley debe hacerse por los defensores de este organismo, en donde no se trata de una facultad discrecional del defensor, sino de un deber primario, valga decir, constitucional y legal de entrevistarse con el acusado, para de primera mano conocer de él los aspectos sobre el por qué se encuentra vinculado a un proceso penal, las incidencias del desarrollo del proceso, etc., máxime cuando de mi defendido podía obtener información calificada teniendo en cuenta que se trata de un profesional del derecho»
Y señala que la administración de justicia le menoscabó sus derechos porque le «faltó esmero y cuidado en la sala, de prever la adecuada asistencia técnico jurídica, máxime cuando como se dice en la denegación de nulidad, que por parte de MUÑOZ MANJARREZ se advirtió, no se había entrevistado con el acusado, y en segundo lugar, que se variaba el objeto de la audiencia, dejando a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO sin oportunidad de poder hacer prevalecer posiblemente ante una aceptación de cargos, rebajas importantes de la penas previstas para este tipo de delitos».
La sexta inconformidad del impugnante con el fallo de condena, está referida a que el Tribunal distorsionó su reiterada insistencia por exponer el «dossier de irregularidades procesal y sustanciales», presentándola como una «palmaria maniobra dilatoria» o de entorpecimiento, lo cual generó que se le limitara su labor defensiva con la emisión de órdenes arbitrarias, las cuales no se le permitió si quiera recurrir.
Y como punto séptimo del disenso, bajo el ítem que tituló “sobre la tesis y análisis efectuado por el A quo del acopio probatorio”, el abogado defensor del acusado afirma que el Tribunal le dio mayor valor probatorio a las pruebas de cargo que a las de descargo, porque de haber estimado alguna de las pruebas practicadas por la defensa durante el juicio oral hubiera concluido que la conducta de su representado era:
«atípica relativamente, o de no entenderse así, su responsabilidad en un eventual injusto de concusión no logró probarse más allá de toda duda razonable, o definitivamente él fue víctima de un entramado delictivo en un conflicto de intereses»
Califica como “inexplicable” que a Juan Carlos Castiblanco Gómez y Luz Yaneth Rendón Mora, testigos de la defensa, se les tratara de “mentirosos”, sin advertirse que se les hubiera realizado un test sobre sus condiciones personales, morales, intelectuales, profesionales o de oficio.
Finalmente, señala que “los registros magnéticos contentivos de las supuestas evidencias, recurrentemente fueron manipulados en una serie de equipos que trajo consigo la Fiscalía”, que muchos de los casetes aportados por Yaneth Socamía Vargas resultaron inaudibles, lo cual torna dudoso que se pudiesen transliterar y, además, que no se le cuestionara las contradicciones en que esa testigo incurrió al afirmar primero que SANABRIA TRUJILLO le había hecho exigencias dinerarias, cuando posteriormente señalaba como el autor de las mismas a Romel Polanco Padilla.
En esa misma vía argumentativa, sostiene la defensa técnica que de las afirmaciones de la “testigo reina” Socamía Vargas no se puede tener como probado el ingrediente subjetivo “metus publicae potestatis”, en tanto ella siempre afirmó que LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO no le inspiraba temor o miedo alguno.
Y luego de traer a colación distintas tesis de la doctrina respecto a ese tópico, afirma que su defendido «a lo sumo incurrió en una tentativa de concusión».
Finalmente, solicita que no se aplique a este caso el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para que la sanción sea la estipulada «en el artículo 404 originario de la Ley 599 de 2000, esto es, el quantum mínimo de seis (6) años de prisión»; y peticiona se le conceda a su defendido el sistema de vigilancia electrónica, como sustituto de la prisión intra-mural por las siguientes dos razones:
«en primer lugar, que para el momento de la supuesta comisión del hecho atribuido a mi defendido, no existían legalmente las restricciones para esta clase de punibles de la no concesión de ese tipo de institutos o mecanismos, establecidos luego en la Ley 1709 de 2014, citada por la Sala A quo como otra más de las arbitrariedades que los distingue, que entraron a limitar incluso el subrogado de la sustitutiva de prisión in-tramural por domiciliaria, avino en reformas al artículo 38 del código penal, se insiste posteriormente que por tanto legalmente no aplican, en tanto, no se pueden retrotraer para hacer más gravosa la situación punitiva de mi defendido.
Y en segundo lugar, por el contrario, como aparece demostrado en el plenario con documentos entre ellos la copia de la cédula de ciudadanía de éste ciudadano, se evidencia que a estos momentos cuenta con más de sesenta y cinco años de edad, mientras qué, de la misma forma existe igualmente en el encuadernamiento copia de parte de su historia clínica expedida por la empresa prestadora de salud Famisanar encargada de su salud, en donde se evalúa y diagnostica que el mismo padece enfermedad general de indudable gravedad, como que presenta hipertensión arterial, cardiopatía hipotiroidismo, vértigo, problemas renales, trombocitopenia, hernia discal a nivel L4 y sacralización lumbar a nivel de L5, hepistaxis, entre otras.»
LOS NO RECURRENTES
El ministerio público
El Procurador 131 Judicial Penal II solicita se confirme el fallo de condena emitido contra LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, arguyendo que de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio se evidencia que el acusado tenía conciencia de que inducía a Yaneth Socamía a entregar lo no debido.
Y califica como «cortina de humo», “tesis complot” o “película exculpatoria” las alegaciones defensivas, tras señalar las razones por las que son incoherentes y carentes de respaldo probatorio; precisando, por ejemplo, que:
«Respecto a la estrategia de hacer ver a la víctima como una mujerzuela para restarle credibilidad, no deja de ser una de sus conocidas estrategias para destruir todo lo que se encuentre a su paso, con tal de salir avante en sus pretensiones exculpatorias; y menos que por el hecho de compartir un apellido con uno de los policiales judiciales, cuando ni siquiera se conocían, se vaya a pretender que todo hace parte del complot, como si las personas que mencionó pertenecientes al complot, le hubieran dicho o presionado para que delinquiera solicitándole dinero a una usuaria en complicidad con ROMEL POLANCO y JUAN CARLOS SOTO.»
La Fiscalía
El representante del ente acusador afirma que se trató de un caso «extremadamente dilatado por la defensa… en búsqueda de la prescripción».
Luego de hacer una reseña de las distintas solicitudes elaboradas por la defensa, las cuales califica de maniobras dilatorias, afirma que las manifestaciones de inconformidad de esa parte procesal frente al fallo de condena no cuentan con respaldo probatorio alguno.
CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
Como quiera que la impugnación, en primer lugar, apunta a solicitar se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente caso al haberse presentado una serie de irregularidades sustanciales durante el curso del juicio y, en segundo lugar, cuestiona los fundamentos que tuvo el a quo para proferir la sentencia de condena, por lo que se argumenta que es atípica la conducta concusionaria atribuida a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO por cuanto no se probó su efectiva participación en ella o la existencia del ingrediente subjetivo “metus publicae potestatis”, se impone por la Corte examinar si se configuraron o no las aludidas trasgresiones a las garantías procesales, para luego pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado.
En lo atinente a la supuesta vulneración al debido proceso por no haberse citado al acusado a las audiencias de control posterior de legalidad de los actos de investigación del agente encubierto, en los de seguimiento pasivo, en los de la interceptación de comunicaciones y en los de entrega vigilada, para la Sala es claro que tal alegación deviene infundada cuando se observa el carácter “reservado” que el legislador le otorgó a los prenombrados actos de investigación.
Basta con observar que en los artículos 235 y 237 de la ley 906 de 2004 se prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.
ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
De las precitadas normas evidente es que en procura de garantizar el debido proceso constantemente se genera tensión entre los derechos del procesado y el interés del Estado de investigar los hechos denunciados, lo cual se evidencia aún más en tratándose de la realización de los actos urgentes de investigación, categoría en la cual se enmarca la interceptación de comunicaciones, el seguimiento pasivo de personas y la entrega vigilada; los cuales, en razón a su naturaleza reservada, no deben ser informados al implicado ni a su defensor en aras de garantizar su eficacia, pues el éxito de estos actos urgentes investigativos depende del elemento sorpresa, que obviamente se pierde cuando se entera a los investigados con antelación.
Por lo tanto, la tensión entre el interés del Estado de investigar los hechos denunciados y los derechos del ciudadano investigado en manera alguna puede resolverse hipertrofiando las garantías constitucionales que se le han reconocido a éste, al punto de anular la potestad punitiva del Estado, sino procurando la racionalidad de su ejercicio.
Igualmente, de los dispositivos normativos previamente citados es posible advertir que la violación al principio del debido proceso, específicamente en lo que atañe al derecho de contradicción probatoria, no puede entenderse de manera residual a la no presencia del defensor en la práctica de un medio de prueba o en la audiencia en la que se imparte legalidad a la misma, pues ello constituye una visión estrecha de lo que en efecto se debe comprender respecto de dicho principio.
Agréguese a los motivos anteriormente expuestos, que esta Sala al abordar el análisis de casos similares al que convoca ahora su atención, consideró:
«La citación que hoy echa de menos el impugnante no era exigible en su momento y, por lo tanto, carece de toda relevancia para incidir en la legalidad de la prueba.
En efecto, es necesario decir que el inciso segundo del artículo 237 original de la Ley 906 de 2004 enunciaba quiénes podían asistir a la audiencia de control posterior, en los siguientes términos: “durante el trámite de la audiencia solo podrá asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”.
A lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con el parágrafo de la misma norma, si el cumplimiento de la orden de extracción de información se había cumplido con posterioridad a la formulación de imputación se debía citar al imputado y a su defensor para que, “‘si lo desean’” pudieran ejercer el contradictorio.
Pero esta parte de la norma no era en su momento aplicable al caso, porque … para esa época aún no había sido proferida la sentencia C-025 del 27 de enero de 2009, la cual declaró condicionalmente exequible el inciso 2º del artículo 237, siempre que se entendiera que “cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita”». (CSJ, SP 17 abr 2013, rad 35127)
De suerte que al tramitarse las audiencias de control posterior de agente encubierto, seguimiento pasivo, interceptación de comunicaciones y entrega vigilada sin la presencia del imputado y su defensor, se cumplió con lo normado en la ley entonces vigente, pues el pronunciamiento de constitucionalidad solamente podría tener efectos para el futuro y no para casos tramitados con anterioridad.
Respecto a ese tópico también huelga recordar lo considerado en AP3466-2014, rad. 43572, así:
«No afecta la legalidad de la prueba el hecho de que el mismo día de la captura del imputado OP se realizara la audiencia de control de legalidad de la interceptación de comunicaciones. En efecto, si bien el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, señala que si “el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor” (se resalta), dicha situación es ajena a la situación que se estudia. En efecto, de acuerdo con el registro de las audiencias y de los antecedentes que reposan en la Corte, se tiene que la orden de interceptación de comunicaciones se profirió antes del 19 de febrero y una lectura atenta de la norma señala que se debe convocar al procesado si el “cumplimiento de la orden ocurre luego de formulada la imputación, situación que no acontece en este asunto.
(…)
Precisamente para garantizar plenamente el derecho de defensa, en situaciones como la que se analiza, en las causales el indiciado no es convocado a la audiencia de control de legalidad de la interceptación de comunicaciones, el proceso penal prevé precisamente que en la audiencia preparatoria se discuta la validez de la prueba, como en efecto ocurre, sin que en la discusión le asista razón al recurrente» (Resaltado fuera del texto principal).
En cuanto al supuesto yerro en que habría incurrido el Tribunal al no señalar el orden de presentación de los testigos al finalizar la audiencia preparatoria, la Corte considera, luego de analizar los registros magnetofónicos de las sesiones correspondientes, que carece de trascendencia tal alegación del impugnante, pues si bien es cierto que el a quo no precisó el orden en que tanto la Fiscalía como la defensa presentarían las pruebas en el curso del juicio oral, también lo es que se dio estricto cumplimiento a la ritualidad judicial consagrada en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, dado que se practicaron primero la totalidad de las pruebas de cargo y luego las de descargo, sin que se presentaran pruebas de refutación y, en consecuencia, no se advierte que se haya generado dificultad alguna.
Igualmente se observa infundada la solicitud de nulidad deprecada por el recurrente referida a que se declaren ilegales las evidencias físicas, esto es, videos y grabaciones magnetofónicas, que se ingresaron al proceso penal mediante dos testigos de acreditación: (i) la denunciante Yaneth Socamía Vargas y (ii) el investigador Oscar Daniel Vargas. Afirma que devienen en ilegales sus actuaciones investigativas al descubrirse17 que existe un vínculo de consanguinidad de un sexto o séptimo u octavo grado entre aquella y éste.
La Corte considera que aun cuando se hubiera llegado a verificar o corroborar la existencia de tal grado de parentesco entre la denunciante y uno de los testigos de cargo, ello en manera alguna configura causal de impedimento, por tanto no se podría predicar la afectación de la validez de las actuaciones investigativas ni, menos aún, desvirtuarse la legalidad de las evidencias físicas recolectadas de conformidad con las exigencias previstas en la legislación procesal penal.
Respecto a ese tópico es importante recordar que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación judicial convergen en destacar el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones; ergo, la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas.
De tal forma que como el supuesto de hecho alegado por el impugnante no se encuentra previsto en las normas que regulan los impedimentos aplicables a los jueces y fiscales, esto es, en los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004, mal podría interpretarse, por vía analógica, que se configuró una causal de impedimento entre los testigos de cargo que devenga en la invalidez de las evidencias por ellos recolectadas durante la fase de investigación.
Y en lo que respecta al denunciado vicio en que habría incurrido el a quo al haber variado el objeto de una audiencia que era de preacuerdo y se convirtió en el juicio oral sin convocatoria previa para ello, con lo cual se habría privado al acusado “de solicitar el cambio de radicación, de aceptar los cargos en el juicio oral y de presentar alegatos de apertura”; basta con señalar que revisadas las actas, citaciones y registros magnetofónicos de la sesión del 31 de agosto de 2016, la Corte pudo verificar que el Tribunal siempre convocó a las partes e intervinientes a la celebración de la audiencia de juicio oral, que no a la presentación del preacuerdo, por tanto resulta infundada tal alegación de la defensa.
Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad del impugnante atinente a que el Tribunal le impidió interponer “los recursos de ley” contra los rechazos de sus solicitudes de nulidad y recusaciones, es importante recordar que esta Sala ha venido sosteniendo pacíficamente que las decisiones que adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.
Respecto a ese tópico, la Corte en AP2421-2014, radicado 43481, consideró:
“Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.”
Huelga recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las providencias judiciales son sentencias, autos y órdenes.
No es bana la distinción normativa, pues en la dinámica propia del sistema penal acusatorio, el funcionario judicial se ve impelido a adoptar determinaciones en el desarrollo de las diferentes audiencias públicas, con el propósito de dar curso al trámite procesal y evitar su entorpecimiento.
De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.
Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente:
“Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.
En lo tocante a la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en audiencia, esta Sala se pronunció en AP 2421-2014, rad. 43481, así:
“De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.”
Y recientemente consideró:
«distinta es la naturaleza jurídica de los actos procesales del juez, dado que éstos sí tienen carácter vinculante para las partes y demás intervinientes en la actuación. Ello en tanto tienen la potencialidad de afectar garantías fundamentales, entre las que se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que la irregularidad de los mismos puede corregirse a través de la anulación18 si no existe otra forma menos drástica de sanear el vicio de tramite o de garantía suscitado19.
(…)
Este tipo de correctivos, es decir, la inadmisión o el rechazo de plano de pretensiones de nulidad… [no es una] opción… novedosa. Así, la jurisprudencia de esta Sala, apoyada en la Ley 906 de 2004, ha venido insistiendo (por ejemplo, CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573) en que el operador judicial puede inadmitir el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76) como también el pedido de prueba cuando es impertinente, inconducente o inútil (art. 359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el pedido probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo (art. 139), en este mismo sentido el Código General del Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de “ordenación e instrucción” del juez: “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.» (AP1962-2018, radicado 51959)
De allí que le asiste razón al a quo al afirmar que su deber era rechazar esa serie de solicitudes infundadas e improcedentes de la defensa técnica, en orden a evitar el entorpecimiento del proceso.
Y como quiera que los demás puntos de disenso con el fallo de condena, el impugnante los hace versar sobre el análisis probatorio efectuado por el a quo, en cuanto aboga porque se le reconozca a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO la calidad de víctima de un falso positivo judicial o entramado delictivo de conflicto de intereses, la Corte procede a analizar los registros magnetofónicos de las pruebas practicadas durante el curso del juicio oral, para verificar si los fundamentos probatorios que tuvo la Corporación de primer nivel para proferir el fallo de condena se contraen, como lo alega la defensa técnica, a la transliteración de las grabaciones magnetofónicas ingresadas por Yaneth Socamía Vargas, la aquí denunciante, y Oscar Daniel Vargas León, el intendente de la Policía Nacional, ambos en calidad de testigos de acreditación.
Del estudio detallado de las pruebas testimoniales y físicas practicadas en el juicio oral de cara a la valoración efectuada por el Tribunal en el fallo condenatorio, contrario a lo afirmado por la defensa, esta Sala advierte que el intendente Alexander Rojas Roncando20, investigador del grupo anticorrupción de la DIJÍN, atestiguó en el juicio oral que en el mes de mayo de 2008 se estaba investigando a los Fiscales Polanco Padilla, Sanabria Trujillo y Soto Cano.
Precisó en su relató el testigo que el 29 de mayo de 2008 se reunió con el grupo de la policía judicial, siendo informado que había surgido una llamada telefónica de parte de Sanabria Trujillo a “una particular”, a quien citaba para el día siguiente, a las 9:00 a. m., en la carrera 7a con calle 16 de esta ciudad y, en consecuencia, que le fue asignada la labor de realizar la vigilancia o el seguimiento del indiciado para lograr establecer si el objeto y la finalidad de tal encuentro era ilícito.
Detalló el investigador Rojas Roncando que al hacer presencia en el lugar y a la hora indicada logró observar la reunión entre Sanabria Trujillo y una mujer, quien al finalizar tal encuentro se le identificó como Yaneth Socamía Vargas.
Agregó el testigo que desde esa primera oportunidad a Socamía Vargas se le relató sucintamente la labor investigativa que venía adelantándose en contra de LUIS EDUADRO SANABRIA TRUJILLO y otros funcionarios de la Fiscalía con el objeto de que ella les colaborara en la recolección de evidencias físicas, esto es, grabando las conversaciones que sostuviera con aquel, empero que la reacción de ésta fue “increparle que tenía mucho miedo, que prefería tratar ese tema en un lugar más tranquilo y que le contaría lo que le estaba sucediendo”.
Respecto a la importancia del aporte que las conductas de LUIS EDUARDO SANABRÍA TRUJILLO reportaron al fin concusionario, también fueron contestes Edgar Helí Salas Corzo, investigador adscrito a la DIJIN, Mario Alonso Guevara Peña, investigador de la defensoría pública, y Claudia María Naranjo Ramírez, la entonces coordinadora de los investigadores adscritos a las Fiscalías Locales, pues tales testigos convergen en señalar cómo las diferentes llamadas telefónicas que el aquí acusado realizó a Yaneth Socamía Vargas para citarla o propiciar encuentros con ésta, contribuyeron a coaccionarla para que les hiciera entrega de una considerable suma de dinero y, de esa forma, lograr que la Fiscalía capturara al sujeto que ella había denunciado por lesionar su patrimonio, máxime que aquel se acreditó frente a ella como “Coordinador de la Unidad Undécima de Fiscalías Locales”.
Respecto a este tópico resulta ilustrativo el siguiente fragmento de la entrevista realizada a la víctima Yaneth Socamía Vargas, antes de que aceptara contribuir a la investigación contra LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO en calidad de agente encubierto, pues en aquella oportunidad manifestó:
«Rommel me dijo la primera alternativa es que nosotros conseguimos un grupo de tipo de la policía judicial, armados y uniformados, me aclaró que no se trata de cualquier clase de personas, son personas que saben a lo que van, tú nos facilitas la ubicación de William y ellos van hasta allá y hablan con él, aclaró que la forma en que lo dijo fue de amenaza en contra de William, lo asustan y este hombre al verse va a hacer lo que sea por pagarte tu dinero, cuando este señor me dijo esto a mí realmente me asustó, pues obviamente me sonó a un método ilegal y muy arriesgado hasta para mí, yo, sin embargo, no demostré que me aterraba esta forma de conseguirlo y le pregunté cuánto me costaba esa vuelta y él dijo como la mitad de lo que te robaron, yo le digo que era demasiado y que me comentara cómo era la otra alternativa, él me dijo ésta es una forma más o menos legal, conseguimos a alguien de la Fiscalía para que nos saque el proceso donde quedó y este lo mande a adjudicaciones, allí le pagamos a otra persona para que nos lo mande aquí y con ayuda de las pruebas necesarias que nos consigas, hacemos que nos den la orden de captura y solucionar todo, yo le pregunté esta alternativa cuánto me iba a costar y él dijo seis millones de pesos, pero cualquier alternativa que escojas debes cancelarlo por anticipado y ojalá te decidas antes de dos meses, pues este señor se puede volar con tu dinero, yo les dije que lo iba a pensar y a tratar de conseguir el dinero para tomar la segunda alternativa, aunque yo dije eso para zafarme de ellos, pues realmente me asusté y preferí seguir con el proceso como iba, debido a esta situación, ya que no me pareció la forma debida o adecuada de manejar las cosas, tal y como me las planteaban el señor Sanabria y Rommel, hice un escrito pero no di nombre ya que me parecía algo delicado y temerosa, este escrito lo envié a la fiscalía que queda frente a la Gobernación de Cundinamarca,
(…)
Eduardo me dijo que William tenía que indemnizarme por todo lo que me robó, él me comentó algunos pasos para prepararme nuevamente, para llevar a cabo el proceso para la orden captura de William, él me dijo que ya estaba todo cuadrado, yo le comenté a don Eduardo de cuánta plata estábamos hablando para ver si me alcanzaba, él me dijo que seis millones, que era lo acordado, él me dijo que como ya estaba todo cuadrado no lo van a tocar ahorita sino que lo van a cuadrar una vez esto sale de la unidad tercera y se va para patrimonio económico, donde trabajaban lo del fleteo, para poder cuadrar ante un juez, yo le pregunté que si aquí era que tenía que utilizar al abogado que me presentó cuando hablaron de las dos alternativas, me dijo que sí, yo le dije que después de que tuviera los papeles listos y que yo los entregara, hablamos del dinero, yo le pregunté que si tenía otro teléfono para llamarlo y me dijo que sí, pero me dijo que a todos los fiscales les tenían chuzados los teléfonos, que siguiéramos hablando por el mismo número pero en clave y, cuando necesitara hablarme con más detalle, nos viéramos en cualquier sitio, don Eduardo me contó que a ese señor Rommel, el abogado, tocaba darle una plata, yo le pregunté que si acaso eso estaba cubierto con los seis millones que él me pedía y él me dijo que no, que eso era aparte, yo le pregunté qué cuánto era y me dijo que como uno o dos millones, pero que eso lo debía cuadrar con el señor Rommel y hasta me comentó algo de un dinero extra cuando cuadráramos lo de la indemnización que, supuestamente, William, supuestamente tenía que pagarme, cuando ya terminada la conversación me dijo que teníamos que hablar, nuevamente, el 2 de junio».
También es evidente la configuración del ingrediente subjetivo “metus publicae potestastis” en el fragmento que a continuación se cita de la grabación que realizó Socamía Vargas, empero ya teniendo la calidad de agente encubierto:
«Janeth: Yo no quiero que me vuelvan a tumbar don Eduardo, eso es lo que yo le tengo miedo.
Luis: No vuelvo y te digo yo sé que ellos son muy serios, ellos te piden algo te cumplen y si no te cumplen te devuelven la plata.
Janeth: seguro
Luis: ellos en eso son muy serios, o sea dentro de lo picaros que son ellos muy serios a ellos no les gusta dejar pendientes entonces ellos cumplen, le hacen la vuelta como es y por eso yo en esas vainas no me meto porque a esos berracos no les tiembla la mano para irle a pegar un tiro a otro, así de sencillo es que ese tipo de gente yo simplemente la conecto porque yo los conozco a él y el tipo hace esas trampas y él es mi amigo pero yo hasta ahí, es decir yo hasta ahí llego porque no me gusta meter las manos en la candela en esas vainas, por ejemplo a mí no me gustaría que de aquí a mañana le metieran un tiro de un tipo de esos por una vaina de esas, yo respeto mucho la vida y respeto mucho la integridad de las personas pero tú sabes también que cuando uno lo cogen y le dan la vuelta así como te hicieron a ti, ese es un hijueputa sin vergüenza.»
Así mismo, se hace evidente la existencia del ingrediente subjetivo del tipo penal de concusión en el informe que suscribió Fredy Sánchez21, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI-, toda vez que en ese documento se reseñó la reunión que sostuvo la víctima con Polanco Padilla y Soto Cano el 18 de junio de 2008 en la plazoleta de comidas del almacén Carrefour, ubicado en la carrera 30 con calle 19 de Bogotá22, detallándose lo siguiente:
« Juan Carlos Soto le comenta al agente encubierto que él va a hablar con la persona que le quitó el dinero a ella… En el minuto 9:43 la agente encubierto le pregunta a Juan Carlos Soto que él donde trabaja, Juan Carlos Soto le dice que él es del CTI y que lo… que piensa decirle a la persona que le va a cobrar… es que le hizo un préstamo a ella y le va a meter mucho pánico y decirle que él va de parte de la señora tal,… que les dio el poder la señora para cobrar una plática para que quede libre de responsabilidades, el agente encubierto le pregunta ¿cómo es ahí o qué? Juan Carlos le dice que él se reúne con esa persona y le dice que tiene que pagar treinta o treinta y cinco millones de pesos con los intereses y que necesita pagarlos semanalmente o quincenalmente y si no, él lo busca y le dice, que no se le vaya a desaparecer porque ya lo tiene rastreado y sabe cómo se mueve, que sabe dónde vive la hija o dónde vive la familia, pero no se asuste, tranquila, que ese es un procedimiento que se tiene que hacer porque es la única forma de que un bandido le dé culillo (…)A los 57:46 Rommel dice que tiene al doctor Luis Eduardo, tiene a Juan Carlos y aun amigo más…. Rommel dice que la idea es que pague coaccionado, pero si se deja ayudar porque si va hasta los extremos le ponemos a un amiguito que es 4×4. A los 60 minutos Juan Carlos le dice el número de celular. El agente encubierto hace entrega del dinero, primero de cinco millones y después de un millón, Juan Carlos le dice a la agente que tranquila que no se angustie, que le recupera la plata. A los 62:40 Rommel le dice al agente que los dos se pueden ver la otra semana para ver cómo va lo otro porque ésto tienen que camellarlo simultáneo. A los 63:43 Rommel le dice al agente que lo que le contó no has hablado con nadie y tú no has hecho nada de nada, la entrevista finaliza a los 63: 55 segundos».
Ahora bien, luego de revisar en detalle las grabaciones magnetofónicas y videos realizados a dos23 de las cuatro o cinco conversaciones personales que sostuvo LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO con la señora Yaneth Socamía Vargas, para la Corte también resulta infundada -por carecer de fundamento probatorio alguno- la alegación de la defensa técnica referida a cuestionar la existencia del ingrediente subjetivo “metus publicae potestastis”, pues son múltiples las frases que aquel emitió a ésta para infundirle temor y, en consecuencia, tornar eficaz las exigencias dinerarias que le hacía a cambio del despliegue de actividades irregulares, contrarias al ejercicio de su función.
Con base en las referidas pruebas testimoniales y documentales practicadas en el curso del juicio oral, para la Sala es claro y más que entendible aquello que para el impugnante es “inexplicable”, esto es, que el a quo desestimara lo atestiguado por JUAN CARLOS CASTIBLANCO GÓMEZ y LUZ YANETH RENDÓN MORA, testigos de descargo, en tanto resultan inverosímiles sus afirmaciones, sobre la ausencia del metus publicae potestatis en el presente caso y de supuestos intereses particulares que hubieran impulsado a aquella a denunciar a SANABRIA TRUJILLO.
Solo resta precisar lo considerado por este Sala recientemente sobre el metus publicae potestatis, en tanto guarda similitud lo analizado en SP20799-2017, radicado 46915, con lo aquí alegado. En esa oportunidad se dijo:
«En este asunto la controversia acerca del ilícito recae en si la implicada, cuando se reunió en distintos escenarios con diversos ciudadanos al amparo de su cargo de fiscal especializada para advertirles de señalamientos en su contra por nexos con grupos paramilitares (encuentros cuya existencia no se discute en la actuación), desplegó con abuso de sus funciones actitudes como constreñir, inducir o solicitar un provecho o utilidad y si por cuenta de su condición confluyeron circunstancias que permitan predicar la presencia de sentimientos de agobio o zozobra en los destinatarios de sus varios requerimientos.
Desde esta perspectiva, entonces, el debate gira en torno al elemento del injusto denominado metus publicae potestatis, respecto del cual ha dicho la jurisprudencia que es el que lleva a la víctima a rendirse a las pretensiones del agente por verse obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad ante el temor que genera el poder encarnado en el agente estatal, pues si el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración (CSJ SP, 10 Sep. 2003, rad. 18056, reiterada en CSJ SP, 07 Nov. 2012, rad. 39395). Esto no implica, recalca la Sala, que sea indispensable que el sujeto pasivo de la conducta acceda a la anómala petición, toda vez que el tipo se materializa con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualesquiera de las tres modalidades comisivas, vale decir, constreñimiento, inducción o solicitud de una prestación indebida (CSJ SP 10546-2015).»
Finalmente, en cuanto a la solicitud del impugnante de inaplicar los incrementos punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004 a este caso, sin que se advierta fundamento jurídico alguno, más allá de la invocación que hace al principio de favorabilidad, necesario resulta reiterar las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia del 18 enero de 2012, rad. 32764:
«A medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma línea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.24
(…)
el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.
Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.»
Y en reciente pronunciamiento (SP379-2018, rad. 50472), esta Sala consideró:
No obstante, dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al estudio de los mecanismos por colaboración eficaz y los beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro, la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha reciente admitió la posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de corte acusatorio por reportar mayores prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la postura expuesta en el pasado sobre la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de 2000.
En efecto, de forma unánime la Sala de Casación Penal el 6 de diciembre pasado25 al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio de oportunidad, a cambio de su colaboración con la justicia pese a que la acción penal en su contra se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluyó la viabilidad de aplicar los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa. Esto fue lo que sostuvo la Sala:
La coexistencia de dos sistemas procesales genera problemáticas como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales diversos, cometen delitos semejantes en el año 2017 y ambas quieren colaborar con la administración de justicia a cambio de beneficios. La que está bajo las regulaciones de la Ley 906 de 2004 tiene la posibilidad de recibir mayores prebendas respecto de aquella que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, así esa segunda persona entregue una colaboración igual o mayor.
Lo anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado de acceder a la colaboración de los procesados en ambos regímenes, en desarrollo del principio de eficacia de la administración de justicia. Incluso el principio de favorabilidad entra también es discusión, pues resulta indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el procesado que presta una colaboración eficaz son mucho más ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que su artículo 423, inciso sexto, establece que en ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena.
(…)
Por lo demás, como está visto, el instituto de la colaboración con la justicia no es de patrimonio de la Ley 906. Esta modalidad de justicia premial también está prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces, acudir al principio de favorabilidad.
En ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906, se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906.
Así las cosas, la única razón que motiva la distinción consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley 906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por los parámetros de la Ley 906, sea mayor.
Empero, al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de enero de 2012 dentro del radicado 32764.»
Como se advierte, la discusión ya superada acerca de si se aplica o no la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, tenía lugar cuando el sujeto pasivo de la acción penal era un aforado constitucional, calidad que nunca ha tenido el aquí procesado, razón suficiente para rechazar su petición.
Igualmente el impugnante invoca el principio de favorabilidad para solicitar se le conceda la vigilancia electrónica como pena sustitutiva autónoma, el cual no resulta aplicable en este caso.
Lo anterior por cuanto según el contenido original del artículo 38A de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el art. 50 de la Ley 1142 de 2007 y luego derogado por el art. 107 de la Ley 1709 de 2014), vigente para la época de los hechos, tal mecanismo procedía en casos en donde la pena impuesta en la sentencia no superara los 8 años de prisión y el aquí procesado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO está condenado a 11 años y 3 meses de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en calidad de coautor, del delito de concusión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2Folios 61 a 63 del cuaderno original de las audiencias preliminares.
3 Los días 22 de agosto y el 24 de octubre de 2008 y el 3 de agosto de 2009, obrantes a folios 147 y 148, 236 a 244 cuaderno I y 58 cuaderno II
4 Los días 14 de septiembre , 21 de octubre y 11 de noviembre de 2009, el 21 de junio, el 27 de septiembre y el 7 de octubre de 2010, folios 67, 81 a 83, 90 y 91, 194 a 186 del cuaderno original II.
5 En las referidas dos oportunidades la Corte improbó los preacuerdos que la Fiscalía y la defensa presentaron ante el Tribunal porque uno de los puntos estipulados señalaba que al procesado se «le concedería permiso para ejercer la profesión de abogado», lo cual es incompatible con la Constitución y la legislación, esto es, con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, estatuto de la abogacía; el Código disciplinario del abogado, num. 3º del art 29 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 2 de la Ley 583 de 2000). Por tanto, aun cuando resultaba acorde con la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 degradarle la modalidad de participación que tuvo respecto a la conducta delictiva de concusión, de “coautor” a cómplice (primer punto del acuerdo), y otorgarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria (segundo punto del acuerdo), lo cierto es que de cara a la legislación interna, el privado de la libertad no puede ejercer la abogacía, “excepto cuando la actuación sea en causa propia”, y aún en ese supuesto se advierte que la actuación debe surtirse “sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
6 Folios 270 a 273 cuaderno original IV
7 Folio 1 cuaderno original V
823 Folios 30 y 31 cuaderno original V
9 De conformidad con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 se suspendió el término prescriptivo por 25 días.
10 Y continuó los días 1 y el 9 de agosto, el 19 20 y 28 de septiembre, el 7, 8, 9, 10 y el 20 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017 y el 9 de febrero de 2018.
1142 Folios 228 y 229 cuaderno original vi
12 De conformidad con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 se suspendió en esa oportunidad el término prescriptivo 20 días.
13 Sesión del 19 de septiembre de 2017
14 Sesiones del 3, 4 y 5 de mayo de 2017.
15
16 Folio 142.
17 Precisó el Tribunal: “vínculo de consanguinidad del que se vinieron a enterar cuando terminaron todas las acciones en las que ella intervino, en una charla informal, según la cual el único referente común era el bisabuelo de ambos, que vivía en su pueblo de origen, de modo que su vínculo apenas si sería como en un sexto, séptimo u octavo grado de consanguinidad, que ni siquiera pudo la testigo describir y que resulta irrelevante desde el punto de vista procesal, reflexión a la que se agrega que ninguna incidencia tuvo en el trámite de la investigación por las actividades delictivas de Luis Eduardo Sanabria Trujillo porque, hasta como lo dijeron los mismos testigos de la defensa, irregularmente interesados en beneficiarlo, el contacto de él con la señora Socamía Vargas se dio fue por la presentación que les hizo Juan Carlos Castiblanco Gómez, la cual aprovechó el primero, ilícitamente, para exigir dineros a la segunda que sólo buscaba el apoyo de las autoridades, en cuestionable falta de aquél a sus deberes funcionales.”
18 Así lo consideró esta Sala en AP5563-2016, rad. 48573, oportunidad en que se abordó el análisis de una problemática jurídica similar a la que ahora se estudia.
19 Conforme con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004: El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
20 Sesión del 1 de agosto de 2017.
21 Sesiones del 3, 4 y 5 de mayo de 2017.
22
23 i) Casete marca Sony, en el que se registró la conversación entre el acusado SANABRIA TRUJILLO y la víctima, Socamía Vargas, la cual tuvo lugar al frente del edificio Convida, ubicado en la ciudad de Bogotá, el día 30 de mayo de 2018. (ii) Grabación magnetofónica realizada por la señora Socamía Vargas, en calidad de agente encubierto, de la conversación sostenida en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Unicentro de Occidente en la ciudad de Bogotá, el día 12 de junio de 2008. (iii) Registro de video y transliteración de la reunión que sostuvo Socamía Vargas con SANABRIA TRUJILLO y Polanco Padilla el 16 de junio de 2008 en el restaurante La Talanquera, con posterioridad a que aquella rindiera ampliación de la denuncia en las Fiscalías del antiguo edificio Inurbe.
24 Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1º de junio de 2011.
25 CSJ AP 6 dic. 2017 rad. 50969.