ATP788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP788-2018  

Radicación  Nº 97629  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JUAN ANTONIO BENÍTEZ DAVID contra el fallo de  tutela de 26 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

Se  desprende de la demanda de tutela y sus anexos que el día  nueve  (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017),  presentó solicitud de queja por la vulneración del  derecho fundamental al debido  proceso  dado incumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley  1437 de 2011, por la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.  

Agrega  que mediante fallo del día veinticuatro  (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017),  el Juzgado demandado decidió rechazar la solicitud de tutela,  argumentando la configuración de la acción temeraria.  

Es  por eso que interpone la respectiva impugnación el día  treinta  (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).  

Indica  que el tres  (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),  se notificó de manera personal del oficio  2421  mediante el cual se comunicó la decisión del auto que  declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto  el día 30/10/2017.  

Aclara  que la notificación de la providencia se efectuó el día  veinticuatro  (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)  por vía telefónica.  

Adujo  que esta notificación es  contraria al ordenamiento jurídico, debido a que en la  comunicación por vía telefónica, solo se hizo  mención a que debía ir al despacho para la respectiva  notificación de manera personal, cosa que efectuó al  día siguiente.  

Por  lo anteriormente destacado, interpuso recurso  de reposición y en subsidio queja contra  el auto del primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete  (2017), lo cual fue resuelto y comunicado mediante oficio  2522  del catorce  (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),  donde exponen la extemporaneidad del escrito respecto a los recursos  de reposición y queja.  

Fundamenta  su acción en la violación al debido proceso respecto al  auto  130 de 2004 y al Código General del Proceso.  

Acorde  a lo anterior, solicitó de esta Corporación lo  siguiente:  

“(i)  Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, se DECLARE  la NULIDAD  DE TODO LO ACTUADO a  partir de la expedición del fallo de tutela radicado  0500131090142017-032800  y hasta este momento en que se presenta esta acción de tutela;   (ii) Se ordene al JUZGADO  CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO  darle trámite a la impugnación teniendo en cuenta las  afectaciones causadas por el rechazo de la misma; (iii) se de  aplicación al artículo  24 del Decreto 2591 de 1991  y (iv) se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no  invocados como amenazados, violados y/o vulnerados”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, mediante auto de 20 de febrero de 2018, ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento de dicha ciudad, para que ejerciera el derecho de  contradicción que les asiste, traslado que descorrió,  allegando copia de las decisiones censuradas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 26 de febrero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, declarando improcedente la acción  constitucional, al considerar que se acreditó que la  notificación del fallo de tutela censurado fue eficaz y  conforme a las disposiciones legales aplicables a la acción  constitucional, amén de que no es posible reclamar que en una  acción constitucional se apliquen disposiciones estrictas de  la sistemática civil, pues esto residiría en contra de  la celeridad e informalidad de la tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en que la notificación del fallo de tutela que  efectuara el Juzgado accionado va en contravía a los  presupuestos que contienen la institución jurídica y  principio de buena fe de las actuaciones judiciales, toda vez que a  través de dicha notificación no se le dio a conocer el  contenido íntegro y cabal del fallo, sino que el mismo se  proporcionó un día después cuando se presentó  de manera personal en el despacho a conocerlo, por lo que los 3 días  previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debieron  empezar a correr a partir de éste momento.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para  que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, se le ordene al Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento que dé trámite de manera inmediata al  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de  tutela emitida el 24 de octubre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de febrero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del  cual es su superior funcional, sin  embargo, ello no es posible respecto de  la que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

3.  La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, el accionante JUAN ANTONIO BENÍTEZ DAVID  advierte lesionado su  derecho fundamental al debido proceso, dentro  del trámite de la acción de tutela que instauró  contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  como quiera que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín que resolvió la demanda constitucional,  incurrió en irregularidades procesales, al haber declarado  extemporánea la impugnación interpuesta, cuando ésta  fue presentada dentro de los términos del artículo 31  del Decreto 2591 de 1991, razón por la que solicitó «se  DECLARE  la NULIDAD  DE TODO LO ACTUADO a  partir de la expedición del fallo de tutela radicado  0500131090142017-032800  y hasta este momento en que se presenta esta acción de tutela;   (ii) Se ordene al JUZGADO  CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO  darle trámite a la impugnación teniendo en cuenta las  afectaciones causadas por el rechazo de la misma…»,  entre otras pretensiones.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo  constitucional la decisión de tutela que rechazó la  demanda presentada por BENÍTEZ DAVID contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  por temeraria,  cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite  afecta dicha institución, en tanto, se está requiriendo  dejar sin validez un trámite tutelar que fue archivado, para  que en su lugar, se ordene continuar con el mismo a efectos que se  conceda una impugnación y se decrete el amparo que se dijo fue  lesionado por tal Unidad.  

5.  Ahora, al examinar el trámite de primera instancia no se  encuentra que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas  haya sido vinculada  o enterada por algún otro medio,  es decir, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; lo  que atenta contra sus derechos, razón  suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva.  

6.  En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que  en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar nuevos elementos, se  invalidará  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la  demanda, para que allí perfeccione el contradictorio (vincular  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas)  y luego decida la tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370  

2          Auto 235 A de 2008  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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