Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1192-2018
Radicación 96287
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YAIR MILLÁN RAMOS, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra YAIR MILLÁN RAMOS se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Denunció el accionante que, tras advertir la carencia absoluta de las técnicas del interrogatorio, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado declaró la nulidad de la misma y solicitó la remoción del defensor público.
No obstante, en criterio del demandante, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento debió declarar la nulidad desde el inicio de la audiencia preparatoria. Lo anterior, por cuanto su abogado no solicitó pruebas en esa etapa procesal y, por ello, su defensa es precaria.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad referida a efectos de que se practiquen las pruebas que conduzcan a demostrar su inocencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo.
El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del trámite adelantado. Indicó, que tras iniciar la práctica probatoria con el testimonio de la menor J.D.C.A. en cámara de gessell, una vez llevado a cabo el interrogatorio de la Fiscalía, la defensa mostró desconocimiento absoluto de las técnicas de interrogatorio.
Por tal razón, declaró la nulidad de la audiencia y solicitó cambio de abogado, para lo cual requirió a la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo profesional. Explicó, que con tal determinación garantizó el derecho al debido proceso de la parte actora. Solicitó se niegue la demanda.
A su turno, la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, explicó el decurso de la investigación. Aclaró, que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento garantizó los derechos del accionante al haber decretado la nulidad de la audiencia del 18 de septiembre de 2017.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
Durante la diligencia de notificación personal, YAIR MILLÁN RAMOS impugnó el fallo. Sin embargo, no indicó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por YAIR MILLÁN RAMOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4