STP1192-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1192-2018  

Radicación  96287  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YAIR MILLÁN  RAMOS, contra  la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 206 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación  Sexual, así como las partes e intervinientes dentro del  proceso penal seguido contra la parte actora.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra YAIR MILLÁN RAMOS  se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El  escrito de acusación correspondió por reparto al  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  

Denunció  el accionante que, tras advertir la carencia absoluta de las técnicas  del interrogatorio, durante la audiencia de juicio oral celebrada el  18 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado declaró la  nulidad de la misma y solicitó la remoción del defensor  público.  

No  obstante, en criterio del demandante, el Juzgado 56  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento  debió declarar la nulidad desde el inicio de la audiencia  preparatoria. Lo anterior, por cuanto su abogado no solicitó  pruebas en esa etapa procesal y, por ello, su defensa es precaria.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se  declare la nulidad referida a efectos de que se practiquen las  pruebas que conduzcan a demostrar su inocencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado al sujeto pasivo.  

El  Juzgado 56 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  relató el trascurso de la actuación y defendió  la legalidad del trámite adelantado. Indicó, que tras  iniciar la práctica probatoria con el testimonio de la menor  J.D.C.A. en cámara de gessell, una vez llevado a cabo el  interrogatorio de la Fiscalía, la defensa mostró  desconocimiento absoluto de las técnicas de interrogatorio.  

Por  tal razón, declaró la nulidad de la audiencia y  solicitó cambio de abogado, para lo cual requirió a la  Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo  profesional. Explicó, que con tal determinación  garantizó el derecho al debido proceso de la parte actora.  Solicitó se niegue la demanda.  

A  su turno, la Fiscalía  206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad  y Formación Sexual, explicó el decurso de la  investigación. Aclaró, que el Juzgado 56  Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  garantizó los derechos del accionante al haber decretado la  nulidad de la audiencia del 18 de septiembre de 2017.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite,  en concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es  al interior de la actuación penal que la parte actora debe  ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones.  

Durante  la diligencia de notificación personal, YAIR MILLÁN  RAMOS impugnó  el fallo. Sin embargo, no indicó los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún  en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe la parte actora presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá  ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su  pretensión, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  etc.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Bogotá,          que negó el amparo solicitado por YAIR MILLÁN RAMOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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