ATP656-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP656-2018  

Radicación  No 96610  

(Aprobado  Acta No. 71)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la  consulta de la providencia proferida el 18  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través  de la cual el Director  de Sanidad del Ejército Nacional y  el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto  fueron sancionados, por desacato,  con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la  misma Corporación el 1º de abril de 2016, a favor de JOSÉ  ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA.  

ANTECEDENTES  

1.  JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA  promovió tutela contra la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional por la vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas.  Trámite al cual se ordenó vincular a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de  Servicios N.º 23 – General Ramón Espina Dispensario Esm  3007 y al Batallón de Infantería N.º 9 –  Batalla de Boyacá.  

Los  fundamentos de la demanda se concretaron en el fallo de primera  instancia así:  

Narra  el togado que representa los intereses del señor Martínez  Córdoba, que su prohijado fue soldado profesional del Ejército  Nacional, siendo pensionado por lesiones sufridas en combate.  

Agrega  que su poderdante está siendo tratado por la Dirección  General de Sanidad Militar y a raíz de las lesiones sufridas  se le diagnosticó GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO OCULAR,  para lo cual se le ordenaron los siguientes medicamentos:  DORZALAMIDA, BRIMONIDINA, TIMOLOL 5 ML (solución oftálmica),  SOLUCIÓN OFTÁLMICA SALINA HIPERTÓNICA 5 % POR 5  MIL., KRYTAN TEK (solución oftálmica), LOPERAMIDA  CLORHIDRATO 2 Mg., además de los anteojos propios para su  patología, una ecografía de control para su ojo derecho  y una valoración por especialista de glaucoma.  

Así  mismo en el libelo inicial, explica el apoderado del accionante que  dichos medicamentos y servicios le han sido negados por la Dirección  General de Sanidad del Ejército, razón por la cual  acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad a través  de la cual, por escrito se solicitó al Director del  Establecimiento de Sanidad Militar 3007, autorizar a la mayor  brevedad los medicamentos y la atención requerida por el señor  Martínez Córdoba, sin que hasta la fecha de  interposición de la acción de amparo, se emitiera  respuesta oportuna.  

(…)  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el representante del señor José Eladio  Martínez Córdoba, solicita al Juez de tutela, se sirva  proferir fallo acorde a las siguientes pretensiones:  

“Que  se tutele el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas y  justas que trata la Constitución Nacional y se ordene a la  DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA a  lo siguiente:  

            

1. GARANTIZAR,          AUTORIZAR Y BRINDAR el plan de tratamiento que contiene lo          siguiente:  

            

* Una          solución oftálmica DORZALAMIDA BRIMONIDINA TIMOLOL 5          ML. Para 3 días.

* Para          el control del edema de la córnea una solución          oftálmica salina HIPERTÓNICA 5 % por 5 ML.

* Una          solución oftálmica KRITAN TEK GOTAS.

* Una          solución oftálmica HIPERSOL 5 % para uso permanente.

* Loperamida          clorhidrato 2 MG por 240 unidades.

* Anteojos          propios para su patología.

* Ecografía          de control ojo derecho.

* Valoración          por especialista en glaucoma.  

            

2. Brindar          el tratamiento integral requerido por el paciente para su          patología”.  

2.  A la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto le correspondió conocer de la  referida acción y mediante sentencia del 1º de abril de  2016, concedió el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó  a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento  de Sanidad Militar 3007 que en «el  término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de esta sentencia y si aún no lo hubieren hecho, procedan a  autorizar la entrega de los medicamentos Hipersol 5 % gotas frasco 1  (permanente), Dorzolamida + Brimonidina + Timolol 5 ML. Solución  oftálmica, solución salina hipertónica 5 % por  ML. y Loperamida Clorhidrato por 2 Mg. 240 unidades, en los términos  y por el tiempo que hayan prescrito los médicos tratantes del  señor José Eladio Martínez Córdoba».  

El  a quo  también ordenó que se le brindara al accionante el  tratamiento integral que requiera para su patología,  denominada glaucoma secundario a traumatismo ocular, «donde  el establecimiento de salud militar, sin dilación alguna dará  cumplimiento a las órdenes de servicios, medicamentos,  tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes  ordenen para preservar la salud del usuario».1  

3.  El 24 de mayo de 2016, esta Corporación confirmó la  anterior decisión.  

4.  Por considerar que los accionados incumplieron lo previamente  indicado, el interesado solicitó al juez de tutela el inicio  del incidente de desacato, por cuanto le fue «nega(da)  la cita de control y valoración con especialista en  oftalmología, así como la autorización y entrega  de los medicamentos prescritos en su favor, autorización de  lentes, valoración con especialista en glaucoma y ecografía  de control de ojo derecho, que hacen parte del tratamiento integral  que fue ordenado a su favor y que requiere dentro de la patología  que padece…»  

5.  El 5 de diciembre de  2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto dio inicio al referido trámite, del cual ordenó  notificar a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y  del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto.  

DECISIÓN  OBJETO DE CONSULTA  

El  18 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto indicó que los Directores de  Sanidad  Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 no acataron la  orden de tutela;  toda vez que «no  resulta plausible que una entidad con la estructura logística  y humana como la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Nro 3007 de Pasto,  para la provisión de servicios como los demandados, no los  haya autorizado a tiempo, desconociendo abiertamente la orden tutelar  destinada a procurar al accionante un tratamiento digno para  salvaguardar sus derechos fundamentales.  

Con  base en lo anterior, los sancionó con 5 días de arresto  y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Según  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que  incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción  de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta  de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que  hubiere lugar.  

La sanción,  prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico,  quien decidirá en los tres días siguientes si debe  revocarla  

2.  Durante el trámite de consulta de la providencia proferida el  18 de noviembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército  sostuvo que no es el llamado a dar cumplimiento a la orden  constitucional, pues dicha dependencia se dedica a «coordina(r)  la prestación del servicio de salud, aplicando las políticas  del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía y los  Dispensarios Médicos adscritos directamente a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta entidad no  presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco  ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre  los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón».  

No  obstante, hizo saber que de acuerdo con la información  suministrada por el Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto ya se  dio cumplimiento a la orden de tutela.  

3.  Pues bien, previo a establecer si en efecto se encuentra satisfecho  lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en el fallo del 1º de abril de 2016, se debe  dilucidar si la orden se impartió a la entidad, dependencia o  unidad militar que tenía la obligación de acatarla.  

3.1.  El artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16  del Decreto 1795 de 2000, establecen que el Ejército Nacional,  la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las  encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de  atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades  propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la  contratación de instituciones prestadoras de servicios de  salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes,  políticas, parámetros y lineamientos establecidos por  el CSSMP.  

3.2.  Por su parte, el artículo 9º de la Ley 352 de 1991 crea  la «Dirección  General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General  de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los  recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e  implementar las políticas, planes y programas que adopte el  CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».  

A  su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala  que la Dirección General de Sanidad Militar frente al  subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes  funciones:  

a)  Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices  trazadas por el CSSMP;  

b)  Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares;  

c)  Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a  cargo del Estado de que trata el artículo 32 y  recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de  la presente Ley;  

d)  Organizar un sistema de información al interior del  Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el  Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de  afiliados y beneficiarios, sus características  socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación  del personal que pertenezca al Subsistema;  

e)  Elaborar y presentar a consideración del Comité de  Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de  administración, transferencia interna y aplicación de  recursos para el Subsistema;  

f)  Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de  los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;  

g)  Organizar e implementar los sistemas de control de costos del  Subsistema;  

h)  Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el  Ministro de Defensa Nacional;  

i)  Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud  de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad  Militar con sujeción a los recursos disponibles para la  prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares;  

j)  Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y  funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración  del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior  aprobación del CSSMP;  

k)  Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación  costo-efectividad de la utilización de los recursos del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;  

l)  Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia  para su adopción por parte del CSSMP;  

m)  Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en  las Fuerzas Militares;  

n)  Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.  

3.3.  Lo anterior significa que no le asiste razón a la Dirección  de Sanidad del Ejército al sostener que no es la llamada a  acatar la orden de amparo emitida por el juez constitucional de  primera instancia, pues según lo indicado en los preceptos  legales previamente citados, a dicha dependencia le fueron asignadas  funciones de carácter asistencial y de prestación de  los servicios médicos que requieran los usuarios, en  coordinación, con los correspondientes establecimientos de  sanidad militar.  

Mientras  que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de  regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es decir,  desarrolla actividades de carácter administrativo para la  adecuada operatividad del sistema.  

3.4.  De tal manera, en atención a que los asuntos de competencia de  la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional son distintos y el objeto de la  presente consulta atañe a la verificación del  cumplimiento de la orden de tutela; consistente en la efectiva  prestación del servicio de salud del incidentante, quien  padece glaucoma secundario a traumatismo ocular, se concluye que la  primera entidad no es la llamada a acatar el mandato judicial, como  equivocadamente indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto en el fallo del 1º de abril de 2016,  sino que tal obligación corresponde a la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra la que  finalmente se adelantó el trámite de desacato.  

4.  La Corte  Constitucional en sentencia T-086 de 2003, aceptó la  posibilidad de que el juez que haya conocido en primera o segunda  instancia de la acción de amparo, en el trámite de la  consulta, complemente o ajuste las órdenes impartidas en el  correspondiente fallo constitucional.  

Concretamente,  dicha Corporación expuso:  

Por  tanto, considera  la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente  por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes  impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez  de primera o segunda instancia dentro del proceso;   ha comprobado que tal modificación a las órdenes  originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce  efectivo del derecho amparado en la sentencia;  y existe una relación  directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de  adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del  caso concreto el fallo sea cumplido. -Resalta  fuera del texto-.  

En  la referida decisión se indicó que resulta  indispensable identificar el del fallo de tutela que constituye  decisión y por ende hace tránsito a cosa juzgada, así  como los que se ciñen a órdenes que pueden ser objeto  de complementación o ajustes.  

4.1.  Desde esa  perspectiva, resulta factible concluir que en el fallo de primera  instancia constituye «decisión»  y, en consecuencia, se encuentra en firme, lo relacionado con el  amparo a los derechos fundamentales de la salud y vida digna de los  que es titular JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA, lo  cual no puede ser alterado ni modificado con posterioridad a la  sentencia.  

4.2.  Otra situación  se presenta con las «órdenes»  dadas en dicha providencia, que como se indicó en precedencia,  pueden ser adicionadas, aclaradas, modificadas y precisadas, siempre  que se torne necesario para la satisfacción del amparo  concedido.  

5.  Tal panorama conlleva a que en esta sede se adopte una determinación  que armonice la protección decretada y la dependencia militar  obligada, pues los fallos judiciales no pueden contrariar los  preceptos legales ni imponer a las autoridades cargas cuando carecen  de competencia, máxime cuando se garantizó la  prestación de un tratamiento integral y lo que se pretende es  que el interesado no se vea envuelto en ambigüedades que  dificulten el respeto de sus prerrogativas.  

Así  las cosas, se reajustará la orden impuesta el 1º  de abril de 2016, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en  el sentido, de precisar que la llamada a garantizar los derechos a la  salud y vida digna de los que es titular JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ  CÓRDOBA, únicamente corresponde a la Dirección  de Sanidad del Ejército, en coordinación con el  Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto.  

6.  Realizada la anterior precisión, se procede con el estudio  sobre el cumplimiento de la orden, para lo cual resulta  oportuno precisar que pese a que el incidentante asegura que le fue  «nega(da)  la cita de control y valoración con especialista en  oftalmología, así como la autorización…  de lentes, valoración con especialista en glaucoma y ecografía  de control de ojo derecho…»;  lo cierto es que en el fallo de tutela de primera instancia se indicó  que operó el fenómeno del hecho superado, en lo que  respecta a las órdenes de servicio para la realización  de ecografía de ojo derecho y la valoración de un  especialista en glaucoma, en tanto el Batallón 23 –  General Ramón Espina demostró que las mismas se  expidieron el 12 de marzo de 2016.  

Por  ello, el amparo consistió en ordenar el suministro de  «los medicamentos Hipersol 5 % gotas frasco 1 (permanente),  Dorzolamida + Brimonidina + Timolol 5 ML. Solución oftálmica,  solución salina hipertónica 5 % por ML. y Loperamida  Clorhidrato por 2 Mg. 240 unidades, en los términos y por el  tiempo que hayan prescrito los médicos tratantes del señor  José Eladio Martínez Córdoba», así  como el tratamiento integral.  

Posteriormente,  al resolverse la impugnación contra dicha decisión, se  consignó:  

Respecto  de esos requerimientos y del fármaco KRITAN TEK se ha  conjurado parcialmente la situación que dio origen a la  interposición del amparo constitucional…  

(…)  

Finalmente,  en lo que concierne a la inconformidad relacionada con el fármaco  LOPERAMIDA CLORHIDRATO 2 MG por 240 unidades, la Sala aclara que la  orden constitucional tiene como objeto el suministro de las medicinas  «en los términos y por el tiempo que hayan prescrito los  médicos tratantes del señor José Eladio Martínez  Córdoba, así como el tratamiento integral que garantice  los tratamientos, suministros, medicamentos atenciones o servicios y  demás tendientes a superar o conjurar, su padecimiento de  GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO OCULAR», por esa razón,  la accionada no está obligada a entregar al amparado fármacos  o a autorizar procedimientos que no cumplan esa condición.  

Debe  decirse que el ad  quem, efectuó  la anterior precisión porque de acuerdo con lo afirmado por el  entonces censor, dicho medicamento se emplea para tratar enfermedades  gastrointestinales que, en principio, no guardan conexión con  el padecimiento que presenta JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ  CÓRDOBA, luego dicho aspecto no es de interés para el   presente trámite incidental.  

7.  En torno a la materia objeto de consulta, debe decirse que siguiendo  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188  de 2002, la finalidad del incidente de desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición  de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

Sobre  este tema, la  Corporación en cita señaló:  

(…)  la  jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un  instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la  protección de derechos fundamentales cuya violación ha  sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela3.  Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición  de una sanción en sí misma4.  

Nótese  que la imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela5.  En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo  ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición  de una sanción, deberá acatar la sentencia.6  

Al respecto, ha  sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar  lo siguiente:  

Por  tal razón, si durante el trámite incidental, el  funcionario vinculado demuestra que acató el mandato  impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya  ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela,  resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación  de la sanción, sin  que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa  juzgada (CF. CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende  del siguiente precedente constitucional aplicable:  

Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha  precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo  ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición  de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual  forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento  y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo  que  lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (C.C.  sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011  y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original).  

(…)  Lo  anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa  constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la  vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien,  incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el  cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado  su derecho a la libertad.7  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no  acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la  tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción.8  

7.  Como se indicó en el acápite correspondiente, el  Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que  de acuerdo con la información  suministrada por el Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, se  dio cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual indicó:  

2.1.1.  Autorización cita control y valoración con especialista  en oftalmología y especialista en glaucoma:  

El  día 25 de septiembre de 2017, se realiza la autorización  de la Orden de Oftalmología mediante Autorización N.º  A46117012022424, cita a la que asistió el señor Eladio  los días 02 y 23 de Noviembre de 2017.  

Respecto  de la cita con el especialista de Glaucoma, se solicita con todo  respeto Exhortar al Accionante, para que allegue al Establecimiento  de Sanidad de la Ciudad de Pasto la orden médica Original  junto  con la copia de la cédula, con el fin de que el  Establecimiento proceda a realizar la autorización y posterior  programación de cita.  

2.1.2.  Autorización y entrega de medicamentos prescritos:  

Así  mismo, se indica que se ha realizado la entrega de los medicamentos  al señor Eladio como se evidencia en fórmulas anexas;  de igual manera es importante resaltar que mediante oficio N.º  20183390104241  se  solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la  supervisión y entrega de un medicamento que se encuentra  pendiente.  

2.1.3.  Autorización de lentes  

Mediante  orden N.º A46117012022425, se autorizó lentes y monturas  al señor Eladio Martínez  la entrega de los mismos,  pero de acuerdo a información suministrada por la Óptica  a la fecha el señor Eladio no se ha acercado a recoger los  lentes.  

2.1.4.  Ecografía de control de ojo derecho  

De  igual manera se indica al honorable magistrado, que mediante orden  N.º A461170112022048, se realizó la autorización  para un Ecografía de control ojo derecho al señor  Eladio Martínez, autorización que se evidencia en hoja  anexa y en la cual se evidencia el cumplimiento por parte de esta  Dirección de Sanidad.  

Lo  anterior se corrobora con los respectivos formatos de autorizaciones  A46117012022424 y A46116012005525.  

8.1.  En lo que respecta al Krytan-tek debe indicarse que su equivalente de  orden genérico es la Dorzolamida-Timolol-Brimonidina y, de  acuerdo con los medios de convicción, se estableció que  el 6 de diciembre de 2017, se hizo entrega al interesado de un frasco  de solución oftálmica x5 ML unidad.9  

8.2.  También se tiene conocimiento que mediante oficio  20183390104241 del 22 de enero de 2018, el Director de Sanidad del  Ejército solicitó a la Dirección General de  Sanidad Militar «supervisión  entrega de (dicho) medicamento»  en virtud del  «contrato  No. 060-SGSM-014 que hay con DROSERVICIOS LTDA y los Establecimientos  de Sanidad Militar y cuyo objeto es la ADQUISICIÓN,  DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE  MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS  USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BJAO LA  MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE, lo anterior con el fin de que se haga la  entrega de medicamentos ordenados en el fallo de tutela».  

8.3.  De lo anterior, se extrae que el incidentado ha cumplido con lo  dispuesto en el fallo de tutela y en cuanto al último  medicamento en mención está demostrado que se han  adelantado las gestiones para garantizar su oportuno suministro.  

8.4.  De ahí que no se observe una inactividad o renuencia por parte  de los Directores de  Sanidad del Ejército Nacional y  del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto  a cumplir con lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, cuando se tiene que ha dispuesto lo  necesario para la prestación del servicio de salud.  

Observa  la Sala que la decisión de instancia, únicamente se  limitó a sancionarlos fundando las razones de su decisión  en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del  incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una  responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar.  

No  encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las  funciones de los sancionados, que permitan suponer una  responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato,  contrario a lo expuesto en la decisión objeto de consulta,  cuando estos han realizado las gestiones tendientes a su  satisfacción.  

9.  En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento  suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por  sustracción de materia, en lo que respecta a las órdenes  de servicio para la realización de ecografía de ojo  derecho y la valoración de un especialista en glaucoma; así  como en lo atinente al suministro del medicamento Krytan-tek o  Dorzolamida-Timolol-Brimonidina.  

10.  Finalmente, se debe hacer la precisión de que la decisión  adoptada no releva a los Directores  de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de  Sanidad Militar 3007 de Pasto de garantizar el tratamiento integral a  JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

RESUELVE  

1º  MODIFICAR los  ordinales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de  tutela del 1º de abril de 2016, en el sentido de que las ordenes  de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  recaen exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y en el Establecimiento de Sanidad Militar 3007; por  consiguiente, se excluye de tal obligación a la Dirección  General de Sanidad Militar.  

2º  REVOCAR la decisión  objeto de consulta, proferida el 1º  de abril de 2016,  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través  de la cual fueron sancionados el  Director de Sanidad  del Ejército Nacional y  el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto  con 5 días de  arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

3º  ACLARAR que la  determinación adoptada no releva a los Directores  de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de  Sanidad Militar 3007 de la ciudad de Pasto del deber de garantizar a  JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA el tratamiento  integral que requiera para tratar su padecimiento denominado glaucoma  secundario a traumatismo ocular.  

4º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º  DEVOLVER el  expediente al despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fl.114.  

2          Fls.11-13          Cuaderno de incidente de desacato  

3          Sentencia T-897 de 2008.  

4          Ver          sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de          2005.  

5          Ver          sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003  

6          Sentencia T-606/11  

7          Ver          también, CSJ, STP, 29 de marzo de 2016, Rad. 84662  

8          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.  

9          Fls.7-28  

      

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