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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP656-2018
Radicación No 96610
(Aprobado Acta No. 71)
Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto fueron sancionados, por desacato, con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la misma Corporación el 1º de abril de 2016, a favor de JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA promovió tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas. Trámite al cual se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de Servicios N.º 23 – General Ramón Espina Dispensario Esm 3007 y al Batallón de Infantería N.º 9 – Batalla de Boyacá.
Los fundamentos de la demanda se concretaron en el fallo de primera instancia así:
Narra el togado que representa los intereses del señor Martínez Córdoba, que su prohijado fue soldado profesional del Ejército Nacional, siendo pensionado por lesiones sufridas en combate.
Agrega que su poderdante está siendo tratado por la Dirección General de Sanidad Militar y a raíz de las lesiones sufridas se le diagnosticó GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO OCULAR, para lo cual se le ordenaron los siguientes medicamentos: DORZALAMIDA, BRIMONIDINA, TIMOLOL 5 ML (solución oftálmica), SOLUCIÓN OFTÁLMICA SALINA HIPERTÓNICA 5 % POR 5 MIL., KRYTAN TEK (solución oftálmica), LOPERAMIDA CLORHIDRATO 2 Mg., además de los anteojos propios para su patología, una ecografía de control para su ojo derecho y una valoración por especialista de glaucoma.
Así mismo en el libelo inicial, explica el apoderado del accionante que dichos medicamentos y servicios le han sido negados por la Dirección General de Sanidad del Ejército, razón por la cual acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad a través de la cual, por escrito se solicitó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007, autorizar a la mayor brevedad los medicamentos y la atención requerida por el señor Martínez Córdoba, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, se emitiera respuesta oportuna.
(…)
En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el representante del señor José Eladio Martínez Córdoba, solicita al Juez de tutela, se sirva proferir fallo acorde a las siguientes pretensiones:
“Que se tutele el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas que trata la Constitución Nacional y se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA a lo siguiente:
1. GARANTIZAR, AUTORIZAR Y BRINDAR el plan de tratamiento que contiene lo siguiente:
* Una solución oftálmica DORZALAMIDA BRIMONIDINA TIMOLOL 5 ML. Para 3 días.
* Para el control del edema de la córnea una solución oftálmica salina HIPERTÓNICA 5 % por 5 ML.
* Una solución oftálmica KRITAN TEK GOTAS.
* Una solución oftálmica HIPERSOL 5 % para uso permanente.
* Loperamida clorhidrato 2 MG por 240 unidades.
* Anteojos propios para su patología.
* Ecografía de control ojo derecho.
* Valoración por especialista en glaucoma.
2. Brindar el tratamiento integral requerido por el paciente para su patología”.
2. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le correspondió conocer de la referida acción y mediante sentencia del 1º de abril de 2016, concedió el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 3007 que en «el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si aún no lo hubieren hecho, procedan a autorizar la entrega de los medicamentos Hipersol 5 % gotas frasco 1 (permanente), Dorzolamida + Brimonidina + Timolol 5 ML. Solución oftálmica, solución salina hipertónica 5 % por ML. y Loperamida Clorhidrato por 2 Mg. 240 unidades, en los términos y por el tiempo que hayan prescrito los médicos tratantes del señor José Eladio Martínez Córdoba».
El a quo también ordenó que se le brindara al accionante el tratamiento integral que requiera para su patología, denominada glaucoma secundario a traumatismo ocular, «donde el establecimiento de salud militar, sin dilación alguna dará cumplimiento a las órdenes de servicios, medicamentos, tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes ordenen para preservar la salud del usuario».1
3. El 24 de mayo de 2016, esta Corporación confirmó la anterior decisión.
4. Por considerar que los accionados incumplieron lo previamente indicado, el interesado solicitó al juez de tutela el inicio del incidente de desacato, por cuanto le fue «nega(da) la cita de control y valoración con especialista en oftalmología, así como la autorización y entrega de los medicamentos prescritos en su favor, autorización de lentes, valoración con especialista en glaucoma y ecografía de control de ojo derecho, que hacen parte del tratamiento integral que fue ordenado a su favor y que requiere dentro de la patología que padece…»
5. El 5 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio inicio al referido trámite, del cual ordenó notificar a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El 18 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que los Directores de Sanidad Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 no acataron la orden de tutela; toda vez que «no resulta plausible que una entidad con la estructura logística y humana como la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Nro 3007 de Pasto, para la provisión de servicios como los demandados, no los haya autorizado a tiempo, desconociendo abiertamente la orden tutelar destinada a procurar al accionante un tratamiento digno para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, los sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocarla
2. Durante el trámite de consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército sostuvo que no es el llamado a dar cumplimiento a la orden constitucional, pues dicha dependencia se dedica a «coordina(r) la prestación del servicio de salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía y los Dispensarios Médicos adscritos directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón».
No obstante, hizo saber que de acuerdo con la información suministrada por el Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto ya se dio cumplimiento a la orden de tutela.
3. Pues bien, previo a establecer si en efecto se encuentra satisfecho lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo del 1º de abril de 2016, se debe dilucidar si la orden se impartió a la entidad, dependencia o unidad militar que tenía la obligación de acatarla.
3.1. El artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, establecen que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
3.2. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 352 de 1991 crea la «Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
A su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala que la Dirección General de Sanidad Militar frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes funciones:
a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;
b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley;
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema;
f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;
g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema;
h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional;
i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP;
k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP;
m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares;
n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
3.3. Lo anterior significa que no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército al sostener que no es la llamada a acatar la orden de amparo emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues según lo indicado en los preceptos legales previamente citados, a dicha dependencia le fueron asignadas funciones de carácter asistencial y de prestación de los servicios médicos que requieran los usuarios, en coordinación, con los correspondientes establecimientos de sanidad militar.
Mientras que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es decir, desarrolla actividades de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema.
3.4. De tal manera, en atención a que los asuntos de competencia de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son distintos y el objeto de la presente consulta atañe a la verificación del cumplimiento de la orden de tutela; consistente en la efectiva prestación del servicio de salud del incidentante, quien padece glaucoma secundario a traumatismo ocular, se concluye que la primera entidad no es la llamada a acatar el mandato judicial, como equivocadamente indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el fallo del 1º de abril de 2016, sino que tal obligación corresponde a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra la que finalmente se adelantó el trámite de desacato.
4. La Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2003, aceptó la posibilidad de que el juez que haya conocido en primera o segunda instancia de la acción de amparo, en el trámite de la consulta, complemente o ajuste las órdenes impartidas en el correspondiente fallo constitucional.
Concretamente, dicha Corporación expuso:
Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. -Resalta fuera del texto-.
En la referida decisión se indicó que resulta indispensable identificar el del fallo de tutela que constituye decisión y por ende hace tránsito a cosa juzgada, así como los que se ciñen a órdenes que pueden ser objeto de complementación o ajustes.
4.1. Desde esa perspectiva, resulta factible concluir que en el fallo de primera instancia constituye «decisión» y, en consecuencia, se encuentra en firme, lo relacionado con el amparo a los derechos fundamentales de la salud y vida digna de los que es titular JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA, lo cual no puede ser alterado ni modificado con posterioridad a la sentencia.
4.2. Otra situación se presenta con las «órdenes» dadas en dicha providencia, que como se indicó en precedencia, pueden ser adicionadas, aclaradas, modificadas y precisadas, siempre que se torne necesario para la satisfacción del amparo concedido.
5. Tal panorama conlleva a que en esta sede se adopte una determinación que armonice la protección decretada y la dependencia militar obligada, pues los fallos judiciales no pueden contrariar los preceptos legales ni imponer a las autoridades cargas cuando carecen de competencia, máxime cuando se garantizó la prestación de un tratamiento integral y lo que se pretende es que el interesado no se vea envuelto en ambigüedades que dificulten el respeto de sus prerrogativas.
Así las cosas, se reajustará la orden impuesta el 1º de abril de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido, de precisar que la llamada a garantizar los derechos a la salud y vida digna de los que es titular JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA, únicamente corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto.
6. Realizada la anterior precisión, se procede con el estudio sobre el cumplimiento de la orden, para lo cual resulta oportuno precisar que pese a que el incidentante asegura que le fue «nega(da) la cita de control y valoración con especialista en oftalmología, así como la autorización… de lentes, valoración con especialista en glaucoma y ecografía de control de ojo derecho…»; lo cierto es que en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que operó el fenómeno del hecho superado, en lo que respecta a las órdenes de servicio para la realización de ecografía de ojo derecho y la valoración de un especialista en glaucoma, en tanto el Batallón 23 – General Ramón Espina demostró que las mismas se expidieron el 12 de marzo de 2016.
Por ello, el amparo consistió en ordenar el suministro de «los medicamentos Hipersol 5 % gotas frasco 1 (permanente), Dorzolamida + Brimonidina + Timolol 5 ML. Solución oftálmica, solución salina hipertónica 5 % por ML. y Loperamida Clorhidrato por 2 Mg. 240 unidades, en los términos y por el tiempo que hayan prescrito los médicos tratantes del señor José Eladio Martínez Córdoba», así como el tratamiento integral.
Posteriormente, al resolverse la impugnación contra dicha decisión, se consignó:
Respecto de esos requerimientos y del fármaco KRITAN TEK se ha conjurado parcialmente la situación que dio origen a la interposición del amparo constitucional…
(…)
Finalmente, en lo que concierne a la inconformidad relacionada con el fármaco LOPERAMIDA CLORHIDRATO 2 MG por 240 unidades, la Sala aclara que la orden constitucional tiene como objeto el suministro de las medicinas «en los términos y por el tiempo que hayan prescrito los médicos tratantes del señor José Eladio Martínez Córdoba, así como el tratamiento integral que garantice los tratamientos, suministros, medicamentos atenciones o servicios y demás tendientes a superar o conjurar, su padecimiento de GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO OCULAR», por esa razón, la accionada no está obligada a entregar al amparado fármacos o a autorizar procedimientos que no cumplan esa condición.
Debe decirse que el ad quem, efectuó la anterior precisión porque de acuerdo con lo afirmado por el entonces censor, dicho medicamento se emplea para tratar enfermedades gastrointestinales que, en principio, no guardan conexión con el padecimiento que presenta JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA, luego dicho aspecto no es de interés para el presente trámite incidental.
7. En torno a la materia objeto de consulta, debe decirse que siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Sobre este tema, la Corporación en cita señaló:
(…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela3. Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma4.
Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela5. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia.6
Al respecto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente:
Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF. CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable:
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original).
(…) Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.7
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.8
7. Como se indicó en el acápite correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que de acuerdo con la información suministrada por el Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, se dio cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual indicó:
2.1.1. Autorización cita control y valoración con especialista en oftalmología y especialista en glaucoma:
El día 25 de septiembre de 2017, se realiza la autorización de la Orden de Oftalmología mediante Autorización N.º A46117012022424, cita a la que asistió el señor Eladio los días 02 y 23 de Noviembre de 2017.
Respecto de la cita con el especialista de Glaucoma, se solicita con todo respeto Exhortar al Accionante, para que allegue al Establecimiento de Sanidad de la Ciudad de Pasto la orden médica Original junto con la copia de la cédula, con el fin de que el Establecimiento proceda a realizar la autorización y posterior programación de cita.
2.1.2. Autorización y entrega de medicamentos prescritos:
Así mismo, se indica que se ha realizado la entrega de los medicamentos al señor Eladio como se evidencia en fórmulas anexas; de igual manera es importante resaltar que mediante oficio N.º 20183390104241 se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la supervisión y entrega de un medicamento que se encuentra pendiente.
2.1.3. Autorización de lentes
Mediante orden N.º A46117012022425, se autorizó lentes y monturas al señor Eladio Martínez la entrega de los mismos, pero de acuerdo a información suministrada por la Óptica a la fecha el señor Eladio no se ha acercado a recoger los lentes.
2.1.4. Ecografía de control de ojo derecho
De igual manera se indica al honorable magistrado, que mediante orden N.º A461170112022048, se realizó la autorización para un Ecografía de control ojo derecho al señor Eladio Martínez, autorización que se evidencia en hoja anexa y en la cual se evidencia el cumplimiento por parte de esta Dirección de Sanidad.
Lo anterior se corrobora con los respectivos formatos de autorizaciones A46117012022424 y A46116012005525.
8.1. En lo que respecta al Krytan-tek debe indicarse que su equivalente de orden genérico es la Dorzolamida-Timolol-Brimonidina y, de acuerdo con los medios de convicción, se estableció que el 6 de diciembre de 2017, se hizo entrega al interesado de un frasco de solución oftálmica x5 ML unidad.9
8.2. También se tiene conocimiento que mediante oficio 20183390104241 del 22 de enero de 2018, el Director de Sanidad del Ejército solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar «supervisión entrega de (dicho) medicamento» en virtud del «contrato No. 060-SGSM-014 que hay con DROSERVICIOS LTDA y los Establecimientos de Sanidad Militar y cuyo objeto es la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BJAO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE, lo anterior con el fin de que se haga la entrega de medicamentos ordenados en el fallo de tutela».
8.3. De lo anterior, se extrae que el incidentado ha cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela y en cuanto al último medicamento en mención está demostrado que se han adelantado las gestiones para garantizar su oportuno suministro.
8.4. De ahí que no se observe una inactividad o renuencia por parte de los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto a cumplir con lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuando se tiene que ha dispuesto lo necesario para la prestación del servicio de salud.
Observa la Sala que la decisión de instancia, únicamente se limitó a sancionarlos fundando las razones de su decisión en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar.
No encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las funciones de los sancionados, que permitan suponer una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato, contrario a lo expuesto en la decisión objeto de consulta, cuando estos han realizado las gestiones tendientes a su satisfacción.
9. En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por sustracción de materia, en lo que respecta a las órdenes de servicio para la realización de ecografía de ojo derecho y la valoración de un especialista en glaucoma; así como en lo atinente al suministro del medicamento Krytan-tek o Dorzolamida-Timolol-Brimonidina.
10. Finalmente, se debe hacer la precisión de que la decisión adoptada no releva a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto de garantizar el tratamiento integral a JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1º MODIFICAR los ordinales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 1º de abril de 2016, en el sentido de que las ordenes de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto recaen exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en el Establecimiento de Sanidad Militar 3007; por consiguiente, se excluye de tal obligación a la Dirección General de Sanidad Militar.
2º REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 1º de abril de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual fueron sancionados el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3º ACLARAR que la determinación adoptada no releva a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de la ciudad de Pasto del deber de garantizar a JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ CÓRDOBA el tratamiento integral que requiera para tratar su padecimiento denominado glaucoma secundario a traumatismo ocular.
4º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5º DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Fl.114.
2 Fls.11-13 Cuaderno de incidente de desacato
3 Sentencia T-897 de 2008.
4 Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005.
5 Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003
6 Sentencia T-606/11
7 Ver también, CSJ, STP, 29 de marzo de 2016, Rad. 84662
8 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.
9 Fls.7-28