ATP621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP621-2018  

Radicación  n° 96936  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la  Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio  del cual concedió el amparo deprecado por Andrea Paola  Calderón Matera, dentro de la acción de tutela que  impetrara en contra de dicha entidad y el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.  

CONSIDERACIONES  

Pese  al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla con ocasión de la impugnación concedida  mediante auto del 4 de diciembre pasado, se abstiene esta Célula  Judicial de desatarlo, toda vez que la recurrente carece de interés  para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones:  

1.  La aludida Corporación, en sentencia del 1 de diciembre  pasado, amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada  y seguridad social deprecados por Andrea Paola Calderón  Matera. En consecuencia de ello dispuso:  

“(…)  

SEGUNDO:  ABSTENERSE de imponer carga u obligación al CONSEJO SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, en el entendido que ese  organismo no ha vulnerado ningún derecho fundamental (…).  

TERCERO:  ORDENAR al titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, se ABSTENGA de realizar la  comunicación del nombramiento si lo hubiere, por el término  de cuatro meses contado a partir de la notificación de la  presente decisión, a la aspirante al cargo de Oficial Mayor o  Sustanciador de Circuito de ese despacho judicial (…)”  

1.2.  Mediante memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 1  de diciembre de 2017, la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, impugnó dicha decisión  y en auto del 4 de ese mismo mes se concedió la alzada para  ante la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

1.3.  De lo señalado y especialmente de la orden dada por el  Tribunal emerge con claridad que ningún interés le  asiste a la Funcionaria para impugnar el fallo de primera instancia,  toda vez que con la protección de los derechos fundamentales  que se dispuso a favor de la accionante, la orden se dirigió  al titular del Juzgado accionado en los términos que se acaban  de indicar, de donde surge claro que el mandato no recayó en  la recurrente dado que no se le impuso obligación alguna; por  el contrario, se abstuvo  de ello al estimar que no había  trasgredido ningún derecho fundamental.  

Tal  consideración tiene sustento normativo en los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la  impugnación de los fallos de tutela sólo pueden  interponerla quienes ostenten interés para hacerlo1,  es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta  desfavorable, contingencia que no se advierte respecto de la  Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  según lo expuesto en precedencia.  

2.  En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la  impugnación.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –  En Sala de Decisión de Tutela,    

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación presentada por la Vicepresidenta del  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por falta de  interés del recurrente.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado          21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.  

      

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