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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP620-2018
Radicación n° 96810
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 26 Especializada – Dirección Nacional de Narcóticos y Lavado de Activos, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 62 de la misma Dirección, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculada al trámite tutelar la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, en la respuesta allegada por parte del Fiscal 38 DECN (antes 62 DFALA), informa que le pidió a la Directora Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, que por su intermedio remitiera las diligencias correspondientes a la «Dirección Nacional de Extinción de Dominio competente para dar el trámite respectivo sobre los bienes incautados dentro de la actuación 592 UNAIM y sobre los cuales no se ha adoptado una decisión definitiva.»1 Oficio remitido el 16 de junio de 2017, con radicación No. 20175700032101.
En consecuencia, se debió llamar a la parte referida, la cual, puede tener injerencia en el trámite y eventualmente verse afectada con las resultas del presente trámite constitucional y/o la responsable de dar cumplimiento al fallo.
2. En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive emitido el 18 de diciembre del año 2017, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente.
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 18 de diciembre del 2017 inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, para que se vincule la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio Folio 155 Cdno Tribunal
2 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»