ATP620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP620-2018  

Radicación  n° 96810  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ  MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en  contra de la Fiscalía 26 Especializada – Dirección  Nacional de Narcóticos y Lavado de Activos, trámite que  se hizo extensivo a la Fiscalía 62 de la misma Dirección,  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y Sexto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, petición y propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que no fue vinculada al trámite tutelar la  Dirección Nacional de Extinción de Dominio, lo cual  comporta una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto, en la respuesta allegada por parte del Fiscal 38  DECN (antes 62 DFALA), informa que le pidió a la Directora  Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, que  por su intermedio remitiera las diligencias correspondientes a la  «Dirección  Nacional de Extinción de Dominio competente para dar el  trámite respectivo sobre los bienes incautados dentro de la  actuación 592 UNAIM y sobre los cuales no se ha adoptado una  decisión definitiva.»1  Oficio remitido el 16 de junio de 2017, con radicación No.  20175700032101.  

En  consecuencia, se debió llamar a la parte referida, la cual,  puede tener injerencia en el trámite y eventualmente verse  afectada con las resultas del presente trámite constitucional  y/o la responsable de dar cumplimiento al fallo.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso2,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive emitido el 18 de diciembre del año  2017, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente.  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a partir del fallo de fecha 18 de diciembre del 2017  inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA  ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ, para que se vincule la  Dirección  Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio Folio 155 Cdno Tribunal  

2          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»      

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