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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP601-2018
Radicación n° 97247
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función de conocimiento y 1º Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO ROJAS PÁEZ contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ramiriquí y el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, por escritura pública del 10 de julio de 2015 protocolizada ante Notaria 1ª del Círculo de Ramiriquí, PEDRO ANTONIO ROJAS PÁEZ transfirió a favor de Juan de Jesús Caro Páez parte del derecho de dominio, propiedad y posesión de un lote ubicado en el municipio de Viracachá (Boyacá), identificado con cédula catastral 0100000800050000. El objeto del negocio fue un área de 368 m2, correspondientes a los lotes 2 y 3 del mencionado predio, cuya superficie es de 763 m2.
Pese a lo anterior, con ocasión del proceso de cobro coactivo 2013-3005 seguido contra Juan de Jesús Caro Páez, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso impuso la medida cautelar de embargo y secuestro sobre la totalidad del predio. Dicha medida fue inscrita por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ramiriquí en el folio de matrícula inmobiliaria 090-16255, impidiéndole realizar cualquier negocio jurídico respecto del bien de su propiedad.
Por tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que dispongan el levantamiento de la referida medida cautelar.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento, que se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión al Juzgado Penal Municipal de Tunja –Reparto-.
En sustento, indicó que el accionante tiene su domicilio en dicho municipio y, por ello, es ese el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado 1º Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, con auto del 8 de febrero de 2018 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. En esencia, indicó que los hechos denunciados ocurrieron en Sogamoso. Agregó que las autoridades accionadas tienen su domicilio en la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Además, según tiene establecido la Corte Constitucional, los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas. (Cfr. CC. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
Ahora bien, acorde con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se materializan sus efectos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el lugar donde ocurrió la vulneración puede ser diferente al del domicilio del accionante y, por ende, éste puede elegir dónde presentar y tramitar la solicitud de amparo. (CC Auto 002/15).
Así las cosas, el domicilio del peticionario como factor para definir la competencia resulta relevante únicamente si coincide con el lugar donde se origina o produce la vulneración que se pretende proteger. (CC A-152 de 2009 y A-299 de 2013), con lo cual se descartan de plano los argumentos expuestos por el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento.
Sumado a lo anterior, la jurisprudencia especializada ha precisado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la trasgresión. Por ello, la competencia no recae sobre el funcionario judicial del lugar donde se expidió el acto violatorio, sino en el juez del lugar donde se produzcan sus efectos. (A-086 de 2007).
Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la inconformidad plasmada por PEDRO ANTONIO ROJAS PÁEZ en la demanda se contrae a cuestionar, de una parte, la imposición la medida cautelar de embargo por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso sobre un predio de su propiedad ubicado en Viracachá y, de otra, que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ramiriquí haya inscrito tal determinación en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente a ese bien, impidiéndole con ello realizar cualquier negocio sobre el mismo.
Éste último suceso es, sin lugar a dudas, la materialización de la violación de derechos fundamentales denunciada, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.
Por ende, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí –Reparto-, en aplicación del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, conforme con el cual:
«Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»
En consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí –Reparto-. La presente decisión será comunicada a los Juzgados 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento y 1º Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO ROJAS PÁEZ contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ramiriquí y el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí –Reparto-, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Juzgados 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento y 1º Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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