ATP601-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP601-2018  

Radicación  n° 97247  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función de  conocimiento y 1º Penal Municipal de Tunja con Función de  Control de Garantías, en virtud del cual rehúsan el  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO  ANTONIO ROJAS PÁEZ  contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Ramiriquí y el Instituto de Tránsito y Transporte de  Sogamoso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, por escritura pública del 10 de  julio de 2015 protocolizada ante Notaria 1ª del Círculo  de Ramiriquí, PEDRO ANTONIO ROJAS PÁEZ transfirió  a favor de Juan de Jesús Caro Páez parte  del derecho de dominio, propiedad y posesión de un lote  ubicado en el municipio de Viracachá (Boyacá),  identificado con cédula catastral 0100000800050000. El objeto  del negocio fue un área de 368 m2,  correspondientes a los lotes 2 y 3 del mencionado predio, cuya  superficie es de 763 m2.  

Pese  a lo anterior, con ocasión del proceso de cobro coactivo  2013-3005 seguido contra Juan de Jesús Caro Páez, el  Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso impuso la  medida cautelar de embargo y secuestro sobre la totalidad del predio.  Dicha medida fue inscrita por parte de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Ramiriquí en el folio de  matrícula inmobiliaria 090-16255, impidiéndole realizar  cualquier negocio jurídico respecto del bien de su propiedad.  

Por  tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a las autoridades accionadas que dispongan el  levantamiento de la referida medida cautelar.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función          de Conocimiento, que se declaró incompetente para conocer del          amparo, al tiempo que dispuso su remisión al Juzgado Penal          Municipal de Tunja –Reparto-.  

En  sustento, indicó que el accionante tiene su domicilio en dicho  municipio y, por ello, es ese el lugar donde se producen los efectos  de la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales.  

            

2. Arribadas          las diligencias al Juzgado 1º Penal Municipal de Tunja con          Función de Control de Garantías, con auto del 8 de          febrero de 2018 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso          conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a          esta Corporación. En esencia, indicó que los hechos          denunciados ocurrieron en Sogamoso. Agregó que las          autoridades accionadas tienen su domicilio en la misma ciudad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos  judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Además,  según tiene establecido la Corte Constitucional, los  conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por  el superior jerárquico común de las autoridades  judiciales involucradas. (Cfr. CC. A-  087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

Ahora  bien, acorde con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la  acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales, o donde se materializan sus efectos.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el lugar  donde ocurrió la vulneración puede ser diferente al del  domicilio del accionante y, por ende, éste puede elegir dónde  presentar y tramitar la solicitud de amparo. (CC Auto 002/15).  

Así  las cosas, el domicilio del peticionario como factor para definir la  competencia resulta relevante únicamente si coincide con el  lugar donde se origina o produce la vulneración que se  pretende proteger. (CC A-152 de 2009 y A-299 de 2013), con lo cual se  descartan de plano los argumentos expuestos por el Juzgado 2º  Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento.  

Sumado  a lo anterior, la jurisprudencia especializada ha precisado que no  necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de  manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar  donde ocurrió la trasgresión. Por ello, la competencia  no recae sobre el funcionario judicial del lugar donde se expidió  el acto violatorio, sino en el juez del lugar donde se produzcan sus  efectos. (A-086 de 2007).  

Al  examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la  inconformidad plasmada por PEDRO  ANTONIO ROJAS PÁEZ en  la demanda se contrae a cuestionar, de una parte, la imposición  la medida cautelar de embargo por parte del Instituto  de Tránsito y Transporte de Sogamoso  sobre un predio de su propiedad ubicado en Viracachá  y, de otra, que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Ramiriquí haya inscrito tal determinación en el  folio de matrícula inmobiliaria perteneciente a ese bien,  impidiéndole con ello realizar cualquier negocio sobre el  mismo.  

Éste  último suceso es, sin lugar a dudas, la materialización  de la violación de derechos fundamentales denunciada, lo  que habilita el factor  a prevención  previamente expuesto.  

Por  ende,  la competencia para avocar y resolver la acción de amparo  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí  –Reparto-, en aplicación del numeral 1º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, conforme con el cual:  

«Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»  

En  consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Ramiriquí –Reparto-.  La presente decisión será comunicada a los Juzgados 2º  Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento y 1º  Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  PEDRO ANTONIO ROJAS PÁEZ contra  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ramiriquí  y el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso,  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí  –Reparto-, al cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

2.        COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  los Juzgados 2º Penal Municipal de Sogamoso con Función  de Conocimiento y 1º Penal Municipal de Tunja con Función  de Control de Garantías y al accionante.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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