STP718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP718-2018  

Radicación  n.° 96073.  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del ciudadano EDWIN  ALEXANDER DÍAZ MORENO  contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que negó por improcedente la acción  de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado  26º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad, así como por el  desconocimiento del principio de «confianza  legítima».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  en el fallo de primer nivel, así:  

«2.  Refiere el accionante que el 24 de junio de 2010 fue sentenciado por  el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  a la pena de 200 meses de prisión, tras hallarlo autor  responsable del delito de tentativa de homicidio agravado.  

3.  Señala que dicha decisión fue objeto de apelación  y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia del 14 de septiembre de 2010.  

4.  Según el actor, contando el tiempo de detención física  y el de redención de pena, cumple con el requisito objetivo  para acceder al beneficio de libertad condicional, razón por  la cual, con fundamento en la Ley 1709 de 2014, el 8 de noviembre de  2016 presentó solicitud en ese sentido ante el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

5.  Afirma que el juzgado ejecutor, con auto del 15 de noviembre  siguiente, resolvió desfavorablemente su petición,  aduciendo que, aunque cumple con el requisito objetivo para la  concesión de la gracia que invoca, no puede ser acreedor de  ella por expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006,  porque la víctima de la conducta punible es un menor de edad.  

6.  En virtud de la negativa de dicho despacho, interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto adverso a su pretensión  por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, mediante proveído del 20 de abril de 2017.  

7.  Informa el accionante que el 23 de agosto hogaño [aludiendo  al año 2017],  presentó nuevamente una solicitud de libertad condicional, la  cual fue negada por el Juzgado 26 accionado, de manera ligera y sin  ningún tipo de estudio mediante providencia del 25 de agosto  siguiente.  

8.  Bajo esas circunstancias, considera que la actuación del  juzgado accionado vulnera sus garantías constitucionales y  constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo,  porque para negar su solicitud antepuso lo dispuesto en el Código  de Infancia y Adolescencia, por encima de lo establecido como derecho  en el Código Nacional Penitenciario. Agrega, además,  que el desdén con que se estudió su petición,  teniendo derecho a su libertad, resulta reprochable por parte de la  administración de justicia y trasgrede la confianza legítima  depositada en los funcionarios judiciales».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, el apoderado del actor acudió al Juez  de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  invocados en favor de su prohijado y, en consecuencia ordene al  Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  «aplique  las normas legales de redención de penas y de conformidad se  otorgue el beneficio de libertad condicional al que tiene derecho el  señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que en proveído fechado 8 de noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación  oficiosa del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«11.  Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descorrió el  traslado del escrito de tutela, indicando que, en efecto, vigila la  condena impuesta al actor por el punible de tentativa de homicidio  agravado y por la cual se encuentra privado de la libertad desde el  10 de julio de 2008.  

12.  Manifestó este estrado judicial que a través de auto  del 15 de noviembre de 2016 negó a EDWIN ALEXANDER DÍAZ  MORENO una solicitud de libertad condicional por expresa prohibición  legal contenida en la Ley 1098 de 2006, como quiera que el delito que  cometió recayó sobre un menor de edad.  

13.  Así mismo, informó que contra esa decisión el  sentenciado incoó recurso de reposición y en subsidio  de apelación; el primero fue resuelto de manera adversa por  ese despacho a través de providencia del 6 de febrero de 2017,  en tanto el segundo fue desatado el 20 de abril siguiente por el  Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  confirmando la decisión de primera instancia.  

14.  Refirió que para el 23 de agosto del año que avanza, el  condenado presentó una nueva solicitud en igual sentido, de  manera que con proveído del 25 de agosto de 2017 el despacho  no emitió pronunciamiento de fondo y ordenó estarse a  lo resuelto en providencia anterior, teniendo en cuenta que el  problema jurídico ya había sido resuelto, tanto en  primera, como en segunda instancia, y no existía motivo válido  que llevara a variar la decisión adoptada anteriormente.  

15.  Así las cosas, afirmó que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante y por lo tanto el amparo  constitucional debe negarse.  

16.  A su turno, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, de manera  sucinta manifestó que ese despacho judicial no cuenta con  copia física del expediente, ni de la sentencia que se emitió  en su momento en contra de EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO.  Empero, indicó que se pronunció en torno a la solicitud  elevada por el actor en pasada oportunidad, respecto del beneficio de  libertad condicional, cuyos argumentos para considerarla inviable  están consignados en la decisión adoptada el 20 de  abril del año en curso.  

17.  En cuanto a la providencia de fecha 25 de agosto de 2017 emitida por  el Juzgado 26 de Ejecución de Penas, dijo que no fue objeto de  recursos, ni de pronunciamiento por parte de esa sede judicial».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo dictado el 17 de noviembre de 20172,  negó el amparo solicitado por el apoderado del señor  EDWIN  ALEXANDER DÍAZ MORENO,  tras considerar que «en  el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por  el aquí accionante, por cuanto el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la prohibición de  conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad  condicional, a quienes hayan ejecutado conductas contra niños,  niñas y adolescentes, como el delito de homicidio, punible por  el cual EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO fue condenado en vigencia  de dicha disposición, la cual no fue derogada por la Ley 1709  de 2014, como erradamente pretende el actor para acceder a la gracia  que reclama».  

Adicionó  que bajo ese entendido las autoridades judiciales accionadas no han  incurrido «en  una vía de hecho judicial»,  toda vez que el análisis efectuado en las providencias  confutadas «se  hizo interpretando razonable y sistemáticamente dos  disposiciones del ordenamiento jurídico que de manera alguna  se contraponen. No aparecen en las providencias atacadas en sede de  tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales  como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los  móviles ajenos a la legalidad o la violación a los  derechos fundamentales de la parte actora. En otras palabras, la  decisión contiene una interpretación razonable y se  profirió dentro del ámbito de legalidad y autonomía  reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales, además  de encontrarse ajustada a la línea jurisprudencial vigente  sobre esa materia».  

Finalmente,  precisó que si bien al accionante «le  asiste la prerrogativa legal de presentar peticiones respetuosas a la  autoridad judicial, eso no significa que ésta deba  pronunciarse en el sentido que quiera el interesado, como tampoco  significa que pueda hacer una y otra vez la misma petición, y  que el funcionario respectivo esté obligado a contestar  indefinida y reiteradamente, máxime cuando ya ha mediado un  pronunciamiento de fondo y no se aportan elementos de juicio que  permitan variar la decisión».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al representante judicial del  accionante mediante Oficio n.° 7296 adiado 17 de noviembre de  20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el  día 27 de los mismos mes y año recurrió la  decisión4,  impugnación que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que  fue interpuesta en término, mediante auto del 28 de noviembre  de 20175.  

Solicitó el  libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su  lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones  de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos  en la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Resulta  indiscutible que la pretensión del  Como quedó visto,  la pretensión del apoderado de EDWIN  ALEXDANDER DÍAZ MORENO  está encaminada a obtener, por esta vía excepcional de  protección el reconocimiento del beneficio de la libertad  condicional, a la que cree tener derecho. Es decir, en últimas,  persigue dejar sin efecto las providencias judiciales por medio de  las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado  26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  el Juzgado 20 Penal del Circuito de Concomimiento de la misma ciudad,  en su orden, han resuelto negativamente la concesión de dicho  subrogado, tras considerar que existe una prohibición legal  expresa que impide conceder tal pretensión liberatoria.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, razón por la cual se confirmará  la decisión impugnada como pasa a exponerse:  

7.1. En primer  lugar, la parte actora no  logró demostrar de  qué manera, al interior del proceso penal que actualmente  conoce el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  se están vulnerando las garantías superiores invocadas  en favor del señor EDWIN  ALEXANDER DÍAZ MORENO.  

Efectivamente:  contrario a lo expuesto por el libelista, la Sala advierte que el  trámite y resolución de la Libertad Condicional  solicitada por el aquí actor, se adelantó conforme a lo  estatuido en el artículo 29 de la Constitución  Política, dado que el sentenciado, en ejercicio del derecho de  defensa, tuvo la oportunidad de formular los recursos de reposición  y apelación contra el pronunciamiento dictado el 15 de  noviembre de 20166  por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá; impugnación ésta última que  fue desatada el 20 de abril de 20177  por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad; circunstancias indicativas de que se garantizó el  proceso como es debido, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.2. En segundo  lugar, frente a la inconformidad del accionante con la manera cómo  los Jueces accionados resolvieron el caso sometido a su  consideración, la Sala debe reiterar, que al Juez  Constitucional no  le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la  manera como éstos interpretan la ley, pues de hacerlo se  atentaría contra la autonomía e independencia  judiciales; además no debe pasarse por alto que únicamente  está habilitada esa intervención, excepcionalmente,  cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente  del orden jurídico vigente, resuelve con arbitrariedad o  capricho, o es producto de negligencia extrema.  

No  obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este  diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores  hipótesis haya tenido ocurrencia, como quiera que tanto el  Juzgado Ejecutor –en  primera instancia–  como el Juzgado de Conocimiento –al  resolver la alzada–,  de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales  despacharon desfavorable la petición de libertad condicional  elevada a instancias del sentenciado EDWIN  ALEXANDER DÍAZ MORENO.  

Al respecto, basta  con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las  autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideraron aplicable al caso; elementos que les sirvieron para  establecer, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes, que en el presente caso no era posible conceder el  beneficio solicitado por el señor DÍAZ  MORENO,  por cuanto, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la  prohibición de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos,  entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes  hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, contra un menor de  edad; punible por el cual el hoy accionante –según  consta en autos–  fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión.  

En relación  con la norma del Código de la Infancia y la Adolescencia  acabada de citar, debe señalarse que la misma no dejó  de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como  lo señaló esta Corporación en  Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: «lo  que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional  prevista en el artículo 64 del Código Penal no se  encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los  punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo  68 A del Código Penal, pero  sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas  por el legislador en otras disposiciones pasadas  como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión»  (Criterio  reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015;  STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015).  

En ese contexto,  insiste la Sala, las  providencias judiciales cuestionadas no pueden ser catalogadas de  arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los  derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando  se quedó demostrado que los operadores jurídicos  cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia  y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana  crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el  juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

Al respecto, debe  señalarse que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela  resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.3. En tercer  lugar, reprochó el actor que el 23 de agosto de 2017, EDWIN  ALEXANDER DÍAZ MORENO  solicitó nuevamente el beneficio de la libertad condicional;  pedimento que fue resuelto por el Juzgado  26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en  proveído del 25 de agosto de 20178,  –a  juicio del accionante–  «de  manera absolutamente ligera y con falta de estudio»,  declarando estarse a lo ya resuelto en decisiones del 15 de noviembre  de 2016 y 20 de abril de 2017.  

Sobre el  particular debe precisar la Sala que cuando una autoridad judicial,  en este caso un Juez Ejecutor, analiza  y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado  (como  por ejemplo la libertad condicional),  adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando  con base en ellas la pretensión del interesado, surtiéndose  inclusive los recursos de ley; ante una nueva petición en el  mismo sentido, es jurídicamente viable adoptar  la fórmula de estarse  a lo ya resuelto,  sin que tal proceder constituya per  se  la afectación de derechos.  

Ello por cuanto,  frente  a solicitudes  que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de  ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre  el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que:  «…cuando  un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste,  sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido  en aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un  desgaste inoficioso de la administración de justicia…»  (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485),  de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía  de hecho ha incurrido el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  aquí  cuestionado, con la expedición del auto del 25 de agosto de  2017.  

8.  De  otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/2006).  

9. Finalmente, es  oportuno reiterar que la acción constitucional de tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la  apreciación realizada por los recurrentes en torno a la  concesión oficiosa de la Libertad Condicional por parte del  juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone  que el examen se limite a determinar si la providencia judicial  atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe  producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado,  situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente  caso.  

10. Por todo lo  anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela del 17  de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 17  de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 83 a 109. Ibídem.  

3          Ver          folio 112. Ibídem.  

4          Ver          folios 113 a 119. Ibídem.  

5          Ver          folio 136. Ibídem.  

6          Ver          folios 22 a 23. Ibídem.  

7          Ver          folios 24 a 34. Ibídem.  

8          Ver          folio 21. Ibídem.  

8      

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