ATP596-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP596-2018  

Radicación  n° 96935  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Sería del  caso que la Sala procediera a resolver la supuesta impugnación  presentada en el presente asunto, frente al fallo proferido el 19 de  diciembre de 2017 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  que concedió el amparo de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición»  de Erley  Molina Mota,  presuntamente vulnerados por la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz – Departamento Administrativo  y Presidencia de la República, de  no ser porque se advierte que no ha adquirido competencia para ello.  

            

II. HECHOS Y          ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Actor, Erley  Molina Mota,  se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito  de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), purgando una pena de 61  meses de prisión.  

2. Afirmó  en este trámite, que aparece identificado en los listados  parciales que lo acreditan como miembro de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombiay, por ello, solicitó hace varios  meses, al Alto Comisionado para la Paz, que certificara tal hecho,  toda vez que es requisito sine  qua non  para elevar la solicitud de amnistía  de iure.  

3. Por lo expuesto  consideró que le vulneraron sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, suplica se dé respuesta  al derecho de petición presentado al ente señalado.  

4. La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  admitió la referida demanda de tutela el 5 de diciembre del  2017 y corrió traslado para la contestación de la misma  a los intervinientes; la secretaría de esa Corporación,  para el día de la emisión del fallo, informó que  la entidad tutelada no había hecho pronunciamiento alguno  respecto a la presente acción, razón por la cual  mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, otorgó  el amparo solicitado por el demandante.  

5. El día  16 de enero del año en curso, posterior a la emisión  del fallo de primer grado, la demandada allegó, ante el  Tribunal de primera instancia, escrito dando respuesta a la acción  de tutela, en el que afirmó que no trasgredieron los derechos  fundamentales invocados por el actor. La Colegiatura a  quo  catalogó el anterior memorial como una impugnación   contra la citada sentencia de tutela, por lo cual remitió la  actuación a la Corte para lo pertinente, mediante auto del 22  de enero de este año.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación  concedida, por las razones expuestas seguidamente:  

2.  El decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1º,  faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera  instancia y para ello se ha establecido un término de 3  días  hábiles.  

3.  De otro lado se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la  acción de tutela permite informalidad y por tanto basta que se  manifieste la intención de impugnar la decisión, ello  no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.  

4.  En el caso sub  examine  advierte la Sala que estando las partes legitimadas para recurrir la  sentencia proferida por el Tribunal, ninguna de ellas lo hizo, pues  no existe en el expediente manifestación alguna en ese sentido  dentro del término otorgado por el artículo 31 del  decreto 2591 de 1991. Nótese que tan solo fue allegado, por  parte de la accionada memorial en el que dan respuesta –tardíamente-  a la acción de tutela de la referencia, sin que en estricto  sentido hubiera manifestado su deseo de impugnar decisión  alguna, así mismo tampoco se observa que el actor haya  expresado su intención de recurrir el proveído.  

5.  En consecuencia, no debió el Juez Colegiado conceder la alzada  en esos términos, mucho menos deducir, para esos efectos, que  la contestación de la tutelada encerraba el propósito  de modificación de la providencia.  

6.  En tenor a todo lo anterior y ante la inexistencia de impugnación  alguna contra el fallo de tutela, la Corte se abstendrá de  darle curso a la misma y, en efecto, se ordenara enviar los  documentos respectivos a la Corte Constitucional, para lo de su  competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de pronunciarse respecto de la impugnación concedida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  frente al fallo proferido el 19 de diciembre del 2017 por esa  corporación dentro del accionamiento promovido por Erley  Molina Mota,  por las razones ya adveradas.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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