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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP596-2018
Radicación n° 96935
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a resolver la supuesta impugnación presentada en el presente asunto, frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió el amparo de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición» de Erley Molina Mota, presuntamente vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – Departamento Administrativo y Presidencia de la República, de no ser porque se advierte que no ha adquirido competencia para ello.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Actor, Erley Molina Mota, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), purgando una pena de 61 meses de prisión.
2. Afirmó en este trámite, que aparece identificado en los listados parciales que lo acreditan como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombiay, por ello, solicitó hace varios meses, al Alto Comisionado para la Paz, que certificara tal hecho, toda vez que es requisito sine qua non para elevar la solicitud de amnistía de iure.
3. Por lo expuesto consideró que le vulneraron sus garantías constitucionales y, en consecuencia, suplica se dé respuesta al derecho de petición presentado al ente señalado.
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la referida demanda de tutela el 5 de diciembre del 2017 y corrió traslado para la contestación de la misma a los intervinientes; la secretaría de esa Corporación, para el día de la emisión del fallo, informó que la entidad tutelada no había hecho pronunciamiento alguno respecto a la presente acción, razón por la cual mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, otorgó el amparo solicitado por el demandante.
5. El día 16 de enero del año en curso, posterior a la emisión del fallo de primer grado, la demandada allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito dando respuesta a la acción de tutela, en el que afirmó que no trasgredieron los derechos fundamentales invocados por el actor. La Colegiatura a quo catalogó el anterior memorial como una impugnación contra la citada sentencia de tutela, por lo cual remitió la actuación a la Corte para lo pertinente, mediante auto del 22 de enero de este año.
III. CONSIDERACIONES
1. La sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación concedida, por las razones expuestas seguidamente:
2. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1º, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.
3. De otro lado se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela permite informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
4. En el caso sub examine advierte la Sala que estando las partes legitimadas para recurrir la sentencia proferida por el Tribunal, ninguna de ellas lo hizo, pues no existe en el expediente manifestación alguna en ese sentido dentro del término otorgado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Nótese que tan solo fue allegado, por parte de la accionada memorial en el que dan respuesta –tardíamente- a la acción de tutela de la referencia, sin que en estricto sentido hubiera manifestado su deseo de impugnar decisión alguna, así mismo tampoco se observa que el actor haya expresado su intención de recurrir el proveído.
5. En consecuencia, no debió el Juez Colegiado conceder la alzada en esos términos, mucho menos deducir, para esos efectos, que la contestación de la tutelada encerraba el propósito de modificación de la providencia.
6. En tenor a todo lo anterior y ante la inexistencia de impugnación alguna contra el fallo de tutela, la Corte se abstendrá de darle curso a la misma y, en efecto, se ordenara enviar los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la impugnación concedida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, frente al fallo proferido el 19 de diciembre del 2017 por esa corporación dentro del accionamiento promovido por Erley Molina Mota, por las razones ya adveradas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria