ATP597-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP597-2018  

Radicación  n° 96891  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso resolver la presente impugnación presentada por Pedro  Pablo Pulgar Núñez;  frente al fallo proferido el 16 de enero del 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe,  de no ser porque se advierte una causal de nulidad.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante el ejercicio de la presente acción  constitucional Pedro  Pablo Pulgar Núñez,  solicita el amparo de sus  derechos fundamentales, por considerar que vienen siendo vulnerados  por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés  Islas, al declarar desierto el  recurso de apelación incoado contra el proveído de  fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual, se negó la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural  solicitada a favor de su cliente, el sentenciado al interior de ese  proceso penal, Jair Humberto Hernández Faucet.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, mediante la providencia referenciada, negó el  amparo deprecado por el demandante, porque no se satisfizo el  requisito de procedibilidad de la acción de tutela, referente  al agotamiento de las vías ordinarias, pues, el reclamante  tenía a su disposición el recurso de reposición  contra el auto que declaró desierto el de apelación  contra el auto del 29 de noviembre de 2017 y, sin embargo, no hizo  uso de él.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó, sin que se advierta en la carpeta escrito de  sustentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala decretará la nulidad de lo actuado porque quien interpuso  la presente acción de tutela no tenía legitimidad para  ello.  

2.  Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la  tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas  fuera del texto original).  

3. De esa norma se  extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular  de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma  directa o a través de representante, siempre y cuando éste  sea abogado titulado y además, cuente con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

4. Del mismo modo,  en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales  se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar  a su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

5. Pues bien, en  el asunto bajo examen, Pedro  Pablo Pulgar  acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés  Isla, vulneró sus derechos fundamentales como abogado defensor  de Jair Humberto Hernández Faucet, al declarar desierto el  recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de  2017, al interior del proceso penal que se adelanta en contra de su  cliente.  

6. No obstante, en  el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional radica en la persona realmente afectada  con las omisiones que se le reprochan al despacho  demandado,  es decir, Jair  Humberto Hernández Faucet  –  condenado  en el proceso penal  –,  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

7. Entonces, si el  único facultado para acudir a la vía de tutela, es el  directamente perjudicado con las  decisiones cuestionadas, de suyo se descarta la posibilidad de que su  abogado, a nombre propio, promueva acción constitucional para  rebatir decisiones que le son ajenas desde el punto de vista de los  derechos fundamentales en juego.  

8. Ahora bien, si  de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, era deber del  agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón  el agenciado  no podía acudir a la vía de amparo para defender sus  derechos.  

9. Sin embargo,  como se aprecia del expediente, Pedro  Pablo Pulgar Núñez  no  aportó el mandato que lo faculta para actuar y ni siquiera  mencionó que el verdadero afectado en sus derechos  fundamentales tenga una limitante física o mental que le  impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de  valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa  material para acudir a la vía de  tutela.  

10. Solo ante esos  eventos era válido que actuara bajo la figura de la agencia  oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero  afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su  incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.  

11. En ese  sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

La acción  de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para  defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la  protección el mismo afectado sin intervención de  apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Negrillas  de la Sala).  

12. Luego  entonces, Pedro  Pablo Pulgar Núñez  no  es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni  está legitimado para invocar el amparo constitucional de las  garantías supuestamente conculcadas a Jair  Humberto Hernández Faucet.  

13. En  consecuencia, en el presente asunto no se cumple el requisito  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desde el  inicio de esta actuación, por lo tanto, habrá de  nulitarse –inclusive-  desde el auto admisorio, para en su lugar, rechazar la presente  acción de tutela, por falta de legitimación por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto admisorio  del 15 de diciembre de 2017,  para  en su lugar, rechazar la presente acción de tutela, por falta  de legitimación por activa, conforme  las razones aquí expuestas.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para su  archivo.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *