STP10705-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10705-2018  

Radicación  n.° 99763  

Acta 270  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Rafael  Antonio Victoria Valderruten  frente  a  la  decisión proferida el 9 de julio por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que radicó petición ante la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a  que se materialice el cumplimiento de la sentencia No. 002 del 13 de  Enero de 2.016 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Cali que fuera confirmada por la Sala  Laboral del Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se condenó a  COLPENSIONES a cancelar a favor del accionante pensión de  sobrevivientes incluida la indexación, reajustes, etc.; por no  haber recibido repuesta, decide impetrar acción constitucional  de tutela el día 16 de enero de 2018, correspondiendo por  reparto al JUZGADO 05 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE CALI, obteniendo sentencia favorable el 29 de enero  del año que descorre.  

Al  percibir incumplimiento de la tutela, el afectado solicita el 09 de  febrero del año que trascurre, se inicie el incidente de  desacato por parte del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali, al cual  se le dio trámite, fruto del mismo hubo pronunciamiento por  parte de COLPENSIONES el día 05 de abril de 2018, donde le  comunican al tutelante que no es posible el cumplimiento de la  sentencia No. 002 del 13 de Enero de 2.016 proferida por el Juzgado  15 Laboral del Circuito de Cali, toda vez que no se allegó de  manera completa la documentación para el fin pretendido,  afirmando el demandante que la respuesta de COLPENSIONES está  encaminada a dilatar el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente a la que tiene derecho.  

Menciona  el accionante que radica el 31 de mayo de 2018, memorial ante el  Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali para que se continúe con  el incidente de desacato propuesto y en consecuencia imponga sanción  a COLPENSIONES, como quiera que no han cumplido la sentencia anotada,  al respecto el Despacho se pronunció el 06 de junio de esta  anualidad, indicando que no hay incumplimiento alguno por parte de la  entidad accionada, pues ya existe respuesta a la petición, en  consecuencia no se continua con el trámite incidental,  incurriendo así, según indica el señor VICTORIA  VALDERRUTEN en violación de sus derechos fundamentales,  haciendo referencia a jurisprudencia constitucional sobre el derecho  a la defensa, personas con discapacidad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que la  petición que originó la acción de tutela ante el  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, iba encaminada a  que se emitirá respuesta a la petición presentada por  el accionante ante COLPENSIONES, por lo que su ámbito de  competencia, se limitó a verificar si existe o no respuesta.  

Resaltó que  la orden de tutela no obligaba a que la respuesta fuese positiva  frente al requerimiento del accionante, por lo que el pronunciamiento  de COLPENSIONES satisface el contenido de lo solicitado y el hecho de  que no haya sido favorable al accionante no quiere decir que se haya  incurrido en desacato del fallo de tutela emitido el 29 de enero de  2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rafael  Antonio Victoria Valderruten  reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están  encaminados a señalar que COLPENSIONES no ha cumplido la orden  de tutela proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cali.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de  petición del interesado, dentro del incidente de desacato  promovido en contra de COLPENSIONES.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 29 de  enero de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali amparó  el derecho de petición de Rafael  Antonio Victoria Valderruten y  ordenó:  

[…]  a  COLPENSIONES,  que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,  atienda y de contestación a la petición radicada el 24  de agosto de 2017, solicitando el cumplimiento de una orden judicial.  

TERCERO:  La respuesta ordenada mediante el presente fallo, deberá ser  puesta en conocimiento de la accionante, acusando firma y fecha de  recibido, por COLPENSIONES,  acreditando inmediatamente ante esta oficina judicial, so pena de  sanciones que establece el Decreto 2591 de 19915.  

La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de  desacato y mediante decisión del 6 de junio del presente año,  la referida autoridad judicial dispuso no continuar con el trámite  por las siguientes consideraciones:  

[…]  teniendo  en cuenta que el incidente de desacato es un instrumento procesal que  permite garantizar de forma plena el derecho constitucional a la  administración de justicia del accionante conforme el art. 229  de la Constitución Política, en la medida en que  permite la materialización de la decisión emitida en  sede de tutela, no obstante al revisar el fallo de tutela No.004 del  29 de enero de 2018, advierte este servidor, la imposibilidad de  continuar con el trámite del incidente de desacato, por cuanto  el día 22 de enero de 2018, a través de oficio  BZG2017_8125238 le informó al señor RAFAEL ANTONIO  VICTORIA VALDERRUTEN, que el tiempo que se tomó a fin de  adelantar gestiones preparatorias y de ejecución para  garantizar el cumplimiento de la decisión, es el término  de diez (10) meses, con respaldo en la normatividad que le rige y  frente a la condena en costas procesales, mediante oficio  BZ2018_1315739-0395617 del 1 de febrero de 2018, le informó  que el pago por concepto de costas y agencias   de   derecho    derivadas   del   proceso ordinario con radicado  76001310501520150036800, se encuentra en proceso de lograr la  completitud de los documentos mínimos necesarios para realizar  el estudio y la decisión a tomar, así mismo el día  5 de abril de 2018, mediante oficio BZG 2017-8899651, refiere que el  accionante no presentó de manera completa la documentación,  requiriendo entre ellos la sentencia de interdicción, acta de  posesión y cédula del curador, lo cual no ha permitido  que se atienda de manera favorable la petición.  

De  lo anterior, imperioso resulta indicar que si bien la H. Corte  Constitucional ha referido que en los casos donde la invalidez es  producto de una discapacidad mental, la persona no debe haber sido  necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para  reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  pero  sí para recibir el pago efectivo de las mesadas y el  retroactivo que corresponda (Sentencia  T-187 de 2016),  por lo que entiende ese humilde servidor que el señor RAFAEL  ANTONIO VICTORIA VALDERRUTEN, a raíz de su dictamen médico,  no se encuentra en óptimas condiciones para disponer de su  patrimonio y por ende requiere de un curador como lo exige la entidad  aquí accionada, no obstante y como la orden proferida por este  despacho fue la de atender y contestar la petición de fecha 24  de agosto de 2017, no es posible emitir más pronunciamientos6.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del  incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido  en una causal de procedibilidad, ya que COLPENSIONES cumplió  la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de enero de  2018, al expedir la respuesta a la petición presentada el 24  de agosto de 2017.  

Si bien es cierto  que la respuesta no resultó favorable a los intereses del  accionante, también la orden estuvo encaminada a que se le  brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la obligación  de COLPENSIONES de acceder a sus pretensiones.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          Cfr.          Folios 54 a 56 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 73 a 76 – ibídem.  

      

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