ATP594-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP594-2018  

Radicación  n.° 97040  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por NELSON  ENRIQUE CUTA SÁNCHEZ,  Juez (E) 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo y MYRIAM  YOLANDA CARREÑO PINZÓN,  titular del despacho 2º homólogo de ese distrito  judicial, en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, que negó por improcedente la solicitud  de amparo elevada frente a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, por el presunto quebranto a los derechos  fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y  justas; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestaron  MARÍA  TERESA NOSSA BERNAL  y  MYRIAM  YOLANDA CARREÑO PINZÓN  que fueron nombradas en propiedad y en carrera judicial como  titulares de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,  respectivamente, indicando que a fecha de corte 30 de septiembre de  2017: el primer despacho «contaba  con 1331 procesos, de los cuales 722 son causas con presos»,  mientras que el segundo «contaba  con 1646 procesos, de los cuales 1076 son sumarios con presos».  

2. Refirieron que  la planta de personal de los aludidos Juzgados está integrada  así: Juez, Secretario, Oficial Mayor o Sustanciador, Asistente  Social, Asistente Administrativo y Citador quienes «tienen  que cumplir funciones tanto jurídicas como administrativas»  por cuanto esos despachos no cuentan con un Centro de Servicios como  tampoco tienen a su disposición el Sistema  Siglo XXI  o el Sistema  Justicia XXI Web,  circunstancia esta última que hace muy dispendiosa la labor de  control, manejo de procesos y actuaciones surtidas, pues tales  actividades deben hacerse de manera manual, mediante «tablas  de Excel»  y libros radicadores.  

3.  Señalaron que la planta de personal antes descrita es reducida  en comparación con la que se ha implementado en los despachos  de la misma especialidad de otros Distritos Judiciales, exponiendo  como ejemplo que en Tunja los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, cuentan con un Asistente Jurídico Grado  19 y un Escribiente, adicionales a las plazas que funcionan en los  despachos ejecutores de Santa Rosa de Viterbo; sumado a que también  tienen a su disposición un Centro de Servicios  Administrativos.  

4.  A juicio de las accionantes «no  resulta justificada la diferencia organizacional de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»  pues no existe equidad en la carga laboral; circunstancia que se hace  más gravosa si se tiene en cuenta que «por  disposición de la Ley 270 de 1996, el régimen de  vacaciones para funcionarios y empleados de estos estrados judiciales  es individual, sin embargo, no resulta justo que cada vez que se  concede vacaciones remuneradas a un empleado no es posible nombrar  reemplazo que asuma sus funciones y carga laboral, puesto que no se  asigna disponibilidad presupuestal, de manera que, los demás  servidores judiciales se ven obligados a distribuirse dichas  funciones durante el término de vacancia judicial».  

5.  Además indicaron que la carga laboral ordinaria de sus  despachos se ha incrementado exponencialmente con la entrada en  vigencia de la Ley 1820 de 2016 (Que  regula la Amnistía e Indultos para ex integrantes de las  FARC-EP)  y la Ley 1826 de 2017 (Que  regula la figura del Acusador Privado).  

6.  Afirmaron que en procura de obtener soluciones a la problemática  previamente descrita han dirigido varias solicitudes a las  Presidencias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener una  respuesta concreta a sus pedimentos, ni mucho menos medidas  encaminadas a contrarrestar la excesiva carga laboral, la deficiente  planta de personal, entre otras dificultades que se presentan en el  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

7.  En ese contexto concluyeron las accionantes que «resulta  evidente la vulneración de los derechos fundamentales de  igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que las  funcionarias y empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, manejamos una carga  excesiva de trabajo, sin los medios adecuados para el cumplimiento  eficiente de nuestras funciones, lo cual, va en detrimento en la  salud física y mental de los servidores judiciales, quienes se  ven en la obligación de asumir grandes cargas laborales,  incluso fuera del horario laboral para el cumplimiento de sus  deberes».  

8.  Por lo antes expuesto las actoras acudieron al Juez de tutela para  que, previo el agotamiento del trámite establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en  consecuencia ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura: (i)  Que disponga la creación de un tercer Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo «de  manera permanente o en descongestión con toda su planta de  personal»;  (ii)  Que adicione a la planta de personal de los Juzgados 1º y 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo los cargos de Asesor Jurídico Grado 19 y Escribiente;  y (iii)  Que asigne «un  servidor judicial para el reparto de procesos y peticiones y/o la  creación del Centro de Servicios Administrativos que permita  la implementación del Sistema Siglo XXI en estos Juzgados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en proveído  fechado 4 de diciembre de 20171  avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar  lo pertinente a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

2. Dentro del  término concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, se  pronunció la Directora de la Unidad de Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Ofelia  Betancourt Hernández2,  cuya respuesta fue resumida en el fallo impugnado en los siguientes  términos:  

«2.- El  Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la Directora de la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, dio  respuesta a la demanda, solicitando se niegue el amparo reclamado, al  sostener, en resumen, que su competencia está condicionada a  la disponibilidad presupuestal para la creación de cargos por  parte del Consejo Superior de la Judicatura; tras describir el marco  constitucional y legal de la función pública asignada a  la entidad, resaltó que con la expedición de la Ley  1737 del 2 de Diciembre de 2014 y el Decreto Reglamentario 1710 del  26 de diciembre de 2014, “se asignaron [recursos] para  financiar la Descongestión”, por lo que se expidieron  los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412.  

Precisó  que esa entidad ha venido adelantando estudios y que una vez  concluido el ejercicio de planeación y construcción de  oferta judicial para la creación de cargos permanentes, diseñó  una estrategia de Racionalización de la Oferta de Justicia  para la redefinición de la estructura de cargos y garantía  de recursos presupuéstales necesarios para su implementación,  la cual solo fue posible hasta cuando el Ministerio de Hacienda  autorizó los recursos para la creación de cargos en  esta vigencia fiscal.  

Para el  Municipio de Santa Rosa de Viterbo y en lo que respecta al Área  de Ejecución de Penas, en el acuerdo No. PSAA15-10402, en su  artículo 52, creó un cargo en los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Frente a las  pretensiones de las actoras, debe decirse que la Unidad de Desarrollo  y Análisis Estadístico, como Unidad Técnica del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante los oficios UDAE017-2033  y UDAE017-2034, ambos de fecha 6 de diciembre del presente año,  se les indicó que en el corto plazo, no era viable atender su  petición, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura,  no contaba con los recursos presupuéstales necesarios para la  creación de nuevos despachos judiciales y cargos.  

Adicionalmente  sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, es autónomo  para determinar la estructura y las plantas de personal de cada  despacho judicial, atendiendo a la demanda de Justicia en cada  Distrito judicial, por lo que le está permitido establecer  desigualdades en plantas de personal, sin que ello implique  violaciones al derecho a la igualdad, posición que apoya en la  Sentencia C-250 de 2012, proferida por la Corte Constitucional de la  cual transcribe apartes.  

Finalmente  sostuvo que ante el carácter subsidiario de la acción  la misma debe ser declarada improcedente, ya que por esta vía  no se puede solicitar la creación de cargos en la Rama  Judicial ya que incide de manera directa en el presupuesto de la Rama  Judicial, requiriendo estudios previos que deben ser avalados por la  Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.  

Además  la Constitución política Nacional y la Ley 270 de 1996,  establecen que el Consejo Superior de la Judicatura “no podrá  establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto  global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones  iniciales…” (Fs. 80-90)».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 15 de diciembre 20173,  negó el amparo solicitado por las funcionarias judiciales  MARÍA  TERESA NOSSA BERNAL  y MYRIAM YOLANDA  CARREÑO PINZÓN,  tras considerar básicamente que es  evidente «la  inviabilidad del amparo reclamado, toda vez que la demanda está  dirigida con el único propósito de que el juez de  tutela le ordene a la entidad accionada la creación de cargos»  y conforme a la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la  Judicatura, dicha controversia es imposible de ser dirimida en esta  sede constitucional; citando al respecto el pronunciamiento de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  decisión del 27 de enero de 2016 dictada en el radicado 63949.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a los accionantes mediante correo  electrónico adiado 18 de diciembre de 20174;  y como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto  recurrieron la decisión5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras establecer que fue  presentada en término, en auto del 18 de enero de 20186.  

Solicitaron los  impugnantes la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteraron los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional  únicamente a la Presidencia de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura7;  sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho  proceder.  

Efectivamente:  revisado el supuesto fáctico expuesto por las accionantes, se  observa que a pesar de que la acción se dirige directamente  contra la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  lo cierto es que de los hechos de la demanda también resultaba  necesario vincular a este trámite constitucional (i)  a la Dirección de la Unidad  de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura; (ii)  a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Casanare y (iii)  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Boyacá y Casanare, autoridades éstas  últimas a las que          –según  las actoras–  han formulado peticiones relacionadas con la problemática  expuesta en esta acción de tutela, sin obtener respuestas  satisfactorias a sus pedimentos.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)8,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 4 de diciembre de 20179,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda  de tutela presentada por las funcionarias judiciales MARÍA  TERESA NOSSA BERNAL  y  MYRIAM  YOLANDA CARREÑO PINZÓN,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En  relación con lo último precisa la Sala que, como  quiera que la presente demanda fue radicada el día 29  de noviembre de 201710,  no resultan aplicables al caso concreto las reglas de reparto  contenidas en el Decreto  1983 de 201711,  por lo tanto, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo mantiene su competencia para resolver sobre las  pretensiones formuladas contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º  del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual:  «cuando  se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución  Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º  del presente artículo».  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela incoada por las  funcionarias judiciales MARÍA  TERESA NOSSA BERNAL  y  MYRIAM  YOLANDA CARREÑO PINZÓN,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 76 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver  folios 80 86. Ibídem.  

3          Ver folios 92 a 96. Ibídem.  

4          Ver folio 97. Ibídem.  

5          Ver folios 109 a 112. Ibídem.  

6          Ver folio 114. Ibídem.  

7          Ver folios 77 a 78. Ibídem.  

8          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

9          Ver folio 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

10          Ver folio 1. Ibídem.  

11          Pues según establece el artículo 3º del mismo          Decreto, las reglas de reparto allí contenidas «sólo          se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con          posterioridad al 30 de noviembre de 2017»          precisando que «las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *