ATP591-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP591-2018  

Radicación  N.º 96818  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  necesario entrar a decidir la  impugnación formulada por el DIRECTOR  DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD n.° 30, BATALLÓN DE ASPC  “GUASIMALES”,  contra el  fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA,  mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales de MIGUEL  ÁNGEL GUTIÉRREZ CONTRERAS en  la demanda formulada contra la entidad recurrente, el MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL y  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Señala  el accionante que una vez salió APTO, ingresó el 5 de  mayo de 2016 a prestar servicio militar para el MINISTERIO DE DEFENSA  NACIONAL – COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES EJÉRCITO  NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL  CUSTODIO GARCÍA ROVIRA de la ciudad de Pamplona, sin embargo,  debido a un inconveniente presentado dentro de la institución  fue trasladado el 5 de junio de 2016 para el grupo de CABALLERÍA  MECANIZADO No. 5 GENERAL HERMÓGENES MAZA en donde se le  realizaron nuevos exámenes tanto médicos como  odontológicos, obteniendo como resultado ser APTO para prestar  el servicio militar.  

Indica  que durante la prestación del servicio militar al actor le  empezó dolores en el testículo izquierdo, siendo  diagnosticado de varicocele por el médico del dispensario del  Batallón Maza de la ciudad de Cúcuta donde se  encontraba prestando servicio militar, en consecuencia de ello, el 9  de julio de 2017 fue dado de baja.  

Aduce  que mediante derecho de petición radicado el 30 de agosto de  2017 ante el grupo de caballería maza No. 5 solicitó  copia de la historia clínica la cual reposa en el dispensario  médico del batallón, sin que a la fecha de la  interposición de la presente acción constitucional haya  obtenido respuesta.  

El  accionante solicita mediante la presente acción de tutela se  le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL  DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN  ASPC No. 30 GUASIMALES que en el término de 48 horas dé  respuesta al derecho de petición… y como consecuencia,  hagan entrega de copia de su historia clínica.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la  Resolución 1995 de 1999, es obligación de los sistemas  de salud consolidar un archivo único de historias clínicas  que permita cabal acceso a la información que en ese sentido  requiera un usuario del servicio de salud.  

Por  tal razón, consideró que el Ejército Nacional  estaba en el deber de conformar un historial unificado y central de  historias clínicas en favor del accionante y añadió,  que las consecuencias de la omisión en adelantar ese trámite  no podían endilgarse al peticionario.  

En  criterio de la Colegiatura de primer grado, «sólo  el órgano central del Subsistema de salud del Ejército  Nacional… puede recolectar dicha información y dársela  a conocer al titular de la misma»,  por lo que dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales de petición, hábeas  data, intimidad y salud del accionante, de conformidad con la parte  motiva.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional (sic)  para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de la presente  decisión, le expida copia del historial clínico  unificado del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ  CONTRERAS desarrollado desde que inició la prestación  del servicio militar hasta la fecha, de conformidad con la parte  motiva.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue propuesta por el Director del Batallón de ASPC n.º 30  “Guasimales”, que, en similares términos a los  propuestos en su respuesta a la demanda de tutela, pide que se  requiera al accionante con el fin de que indique «los  ESM en los que ha sido atendido».  

Añade  que la petición no fue radicada en esa dependencia y por ende,  no puede predicarse que vulneró los derechos del accionante.   También precisa que «el  subsistema de salud de las Fuerzas Militares no cuenta para la fecha  con un sistema unificado de historia clínica»  por lo que el libelista debe radicar la petición en el  establecimiento de sanidad o en la IPS externa donde haya sido  atendido.  

Pide,  por esas razones, que se declare improcedente la tutela.  

2.  En escrito radicado ante esta Corporación, el Director de  Sanidad del Ejército Nacional informa que ya adelantó  las gestiones a su cargo encaminadas a cumplir el fallo de tutela.  

Precisa,  que revisó el sistema integrado de talento humano y advierte  que el accionante ha sido atendido en materia de salud, únicamente  en el Establecimiento de Sanidad n.° 30 “Guasimales”,  por lo que también requirió a esa entidad con el fin de  que expidiera la historia clínica reclamada por el demandante.  

Explica,  que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de  la Resolución 1995 de 1999, no es obligatorio que exista un  archivo unificado de historias clínicas y menos aún,  que ese deber recaiga sobre la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, cuando la custodia de ese documento recae  es sobre el prestador de los servicios de salud.  

Pide,  en esas condiciones, que se declare el hecho superado en las  actuaciones a su cargo, que se le desvincule del trámite de  tutela y se requiera al Comandante del Grupo de Caballería n.°  5 para que emita respuesta de fondo a la petición y al  Director del ESM n.° 30 “Guasimales”, «como  establecimiento asignado para la prestación de servicios de  salud» para  que expida el historial clínico de GUTIÉRREZ   CONTRERAS.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona  que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la  autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es  que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo,  cuando no se vincula al trámite de la acción pública  a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Pues  bien, en este caso, de la revisión de las diligencias,  advierte la Sala que el trámite de primera instancia está  viciado de nulidad  por indebida integración  del contradictorio.  

En  ese sentido, se advierte  que los hechos expuestos  en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades  a las que a bien tuvo en vincular el juez colegiado, al Comandante  del Grupo de Caballería n.º 5 “General Hermógenes  Maza”,  dependencia del Ejército Nacional ante la cual MIGUEL ÁNGEL  GUTIÉRREZ CONTRERAS radicó el derecho de petición  que por esta vía se alega vulnerado.  

La  necesariedad de la vinculación de esa autoridad se reafirma,  porque además de que allí se recibió la  solicitud formulada por el demandante, también es la  competente para resolver las solicitudes de expedición de  copias del examen de ingreso y antecedentes disciplinarios, puntos de  la petición sobre los cuales, cabe destacar, nada dijo el  Tribunal Superior de Pamplona1.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran  vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez  constitucional por vía del decreto 2591 de 1991.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio.   No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas al trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, a  partir del auto que admitió a trámite la demanda de  tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente  decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          efecto, al revisar la petición (fl. 5 del cuaderno del          Tribunal), se verifica que el demandante solicitó: «se          sirvan entregarme fotocopias de la historia clínica que tengo          en esta institución (…) todos los archivos que se          tenga desde el momento del ingreso a la institución, esto es          examen de ingreso (…) todos los antecedentes disciplinarios          que se tenga durante mi paso por esta institución».      

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