AP1514-2018(52100)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1514-2018  

Radicación  No. 52100  

(Aprobado  acta No. 121)  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante  del Ministerio Público dentro del trámite de  extradición de Sthephen  Yusti Parra,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1648 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano Sthephen  Yusti Parra  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 98.711.310 «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos».  

2.  Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004, la Fiscalía General de la Nación a través  de resolución del 10 de octubre de 2017 decretó su  captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido  el 30 de noviembre de ese mismo año en las instalaciones de la  Terminal de Transporte zona norte de Medellín.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0088 de 23 de enero de 2018, la embajada de  los Estados Unidos formalizó petición de extradición.  

4. El  5 de febrero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte,  por lo cual se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  A través de auto de 27 de febrero del mismo año, se  corrió traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas.  

PRUEBAS  SOLICITADAS  

La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, en representación  del Ministerio Público, solicitó que se oficiara a la  Fiscalía General de la Nación para que informe si en  contra del requerido se adelantó o adelanta alguna  investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o  condenado por algún delito relacionado con narcotráfico,  lavado de activos o concierto para delinquir, en orden a verificar la  observación del principio del non  bis in ídem.  

La defensa, por su  parte, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  está sometida a la observación de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está guiada y limitada por los  asuntos necesarios para la emisión del concepto de  extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  en la ley.  

Por  ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a  los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004 de manera que, se accederá a la práctica de las  pruebas orientadas a constatar i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  incriminación de la conducta en los dos países y la  previsión, en la legislación nacional de una pena cuyo  mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv)  la  equivalencia o similitud de la providencia proferida en el extranjero  con una sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición1,  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política, así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición2.  

En  consecuencia, las solicitudes probatorias serán desestimadas  si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La pretensión del Ministerio Público orientada a  obtener de la Fiscalía General de la Nación información  sobre la vinculación de Sthephen  Yusti Parra  en actuaciones penales que tengan relación con los cargos y  hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición,  resulta  improcedente.  

Lo anterior,  porque se advierte en su intervención la ausencia absoluta de  señalamientos serios sobre la necesidad de verificar la  eventual vulneración de la garantía del non  bis in ídem;  en abierta desatención de la carga  de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir  razonablemente la existencia de alguna investigación o del  efectivo juzgamiento en este país por esos comportamientos.  

Frente a este  aspecto, de manera pacífica la Sala ha aclarado lo siguiente:  

«Excepcionalmente  ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende  establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de  prevenir la violación del principio non bis in ídem, a  condición de que el expediente  contenga información específica que conduzca a  establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o  se están adelantado procesos en Colombia por los mismos  hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real  de que pueda estarse frente a una violación del referido  principio.  

[Así  que al respecto ha sostenido:]  

“(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en  la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido».3  (Subrayado  fuera de texto).  

De  otra parte, al momento de la captura el solicitado no se encontraba  privado de la libertad ni obra en las carpetas información  alguna a partir de la cual pueda, fundadamente, deducirse la  existencia de alguno de los supuestos cuya verificación  reclama la agente del Ministerio Público; por lo que, aun  cuando la petición versa  sobre uno de los aspectos susceptibles de debate en el trámite  de extradición, se  negará esta prueba.  

2.  Finalmente, como  no hay lugar a decretar pruebas de oficio se dispondrá que, en  firme la decisión, permanezca la actuación en la  secretaría de la Sala a disposición de las partes, por  el término común de cinco (5) días, para la  presentación de alegaciones de conclusión, conforme  ordena el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  solicitud probatoria elevada por la agente del Ministerio Público,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2. En  firme, córrase traslado a los intervinientes por el término  común de cinco (5) días, para la presentación de  alegatos de conclusión.  

3. Contra  ésta determinación procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

2          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de          la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido          de extradición así como la aplicación del          artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,          donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros          de las FARC-EP.  

3          CSJ AP, 26 ago. 2009, rad.          31951; en igual sentido,  CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ          AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841,          entre otras.      

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