ATP547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP547-2018  

Radicación n.° 96055  

(Aprobación Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre sobre el presunto  incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra el  Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira  y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, mediante fallo  STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de 2017 dentro del expediente  radicado bajo el número 93300.  

ANTECEDENTES  

            

1. Norberto          Daza Fernández, interpuso acción          de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira          y la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, solicitando el amparo de sus          derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad,          con base en los siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el          fallo STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de          2017 dentro del expediente radicado bajo el número 93300, en          los siguientes términos:  

1. El 13 de  marzo de 2004, fue privado de la libertad al ser sindicado de los  delitos de homicidio agravado, en concurso con terrorismo.  

2. El Juzgado  12 Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 180  meses de prisión, por el delito de homicidio.  

3. El Juzgado  3 Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó, junto  con otros dos ciudadanos, a la pena de 11 años y 6 meses, por  el delito de terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de  fuego.  

4. Mediante  auto de 27 de julio de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, acumuló en 22 años y 8  meses de prisión, las penas impuestas en su contra.  

5. Después  de más de 13 años de prisión, en los que ha  participado de actividades tendientes a resocializarse y le han sido  reconocidos 36 meses de redención de la pena, presentó  solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 1 EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA.  

6. El 11 de  enero de 2017, el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA denegó su solicitud,  atendiendo las disposiciones de la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de  2006. De esta manera mantuvo la posición que adoptó  mediante auto de 14 de octubre de 2015, cuando solicitó por  primera vez su libertad condicional.  

7. El 29 de  marzo de 2017, la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BUGA confirmó la decisión de denegar la libertad  condicional.  

8. El  accionante considera que las decisiones adoptadas por el JUZGADO 1  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE  PALMIRA y la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUGA adolecen de un defecto sustantivo, porque la valoración  adelantada fue respecto de la naturaleza del delito de terrorismo y  no de la gravedad de la conducta, con lo cual se desconoció lo  dispuesto en la Ley 890 de 2004; y porque no se tuvo en cuenta que  los otros dos ciudadanos con quienes fue condenado por el delito de  terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de fuego, sí  fueron beneficiados con el subrogado de la libertad condicional.  

9. El  accionante considera que cumple con los requisitos para que se le  conceda la libertad condicional, por este motivo solicita tutelar sus  derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad,  y que le sea concedida la libertad condicional. (Textual).  

            

2. Avocado          el conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió, fue          evidenciado que la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió          en un grave error en          la interpretación del          artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo          5 de la Ley 890 de 2004, en razón del cual no valoró          la gravedad de las conductas punibles por las que el accionante está          condenado, sino que se limitó          a describir uno de los delitos con base en          los cuales el accionante fue condenado.  

Por  este motivo, fue tutelado el derecho fundamental al debido  proceso del accionante e impartidas las siguientes órdenes:  

SEGUNDO.  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 29 de marzo de  2017 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUGA.  

TERCERO.  ORDENAR al JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA que en el término de las  veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, remita las diligencias que dieron lugar a la presente  solicitud de amparo, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.  

CUARTO.  ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUGA que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes, contadas a partir del recibo de las diligencias que  dieron lugar a la presente solicitud de amparo, profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los criterios trazados en  esta decisión. (Textual).  

            

3. Por          considerar que las autoridades accionadas incumplieron lo ordenado          por el Tribunal, el accionante solicitó iniciar el incidente          de desacato.1  

Para  sustentar su solicitud, el accionante censuró la mora  presentada por parte del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira en la remisión del expediente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así como  la decisión proferida por esta última autoridad el 11  de septiembre de 2017, desconoció los criterios trazados en el  fallo de tutela que amparó sus derechos.  

            

4. Por este          motivo, mediante auto de 30 de enero de 2018, se requirió a          las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre el          cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.2  

            

5. Al          respecto, el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira          solicitó declarar cumplida la orden de tutela que le fue          impartida, para lo cual informó que en acatamiento de la          misma remitió las diligencias al superior jerárquico          el 24 de agosto de 2017, siendo necesario el 12 de septiembre          siguiente enviar copia de las sentencias proferidas en contra del          ahora accionante.3  

            

6. Por su          parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga informó que dio cumplimiento          al fallo STP10249-2017 proferido el 08 de agosto          de 2017 dentro del expediente radicado bajo el número 93300,          mediante el auto interlocutorio de 11 de          septiembre de 2017, con el cual se pronunció respecto del          recurso de apelación interpuesto por la defensa de Norberto          Daza Fernández. Anexó copia de esa          providencia.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta  Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo  STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de 2017 dentro del expediente  radicado bajo el número 93300, de conformidad con el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, y dado que el accionante solicita la apertura de incidente  de desacato, debe recordarse que la  solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia  T-512 de 2011:  

Es necesario  señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que  la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de  tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en  forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo  en Auto 045 de 2004 al indicar:  

“3. En  torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte  precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son  en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar  de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse  en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos:  el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en  la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela  al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite  de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni  excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual  es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra “a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

Siguiendo  esta interpretación constitucional, “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”…  (Textual).  

Por  cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad  accionada, esta informó que dio cumplimiento a la orden de  tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a  establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por el  accionante.  

            

1. En el          fallo STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de          2017 dentro del expediente radicado bajo el número 93300,          esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del          accionante al constatar que la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga          en su condición de juez de segunda instancia, omitió          valorar la procedencia de la libertad condicional a la luz de todas          las condiciones previstas en el artículo 64 de la Ley          599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de          2004.  

Quedó  establecido en el fallo:  

…se  observa que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BUGA procedió a verificar si el accionante cumplía  con las condiciones previstas en el artículo 64 de la Ley 599  de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.  

La valoración  fue adelantada por la autoridad accionada en los siguientes términos:  

“…considerando  que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 14 de  marzo de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005        al 30 de noviembre  de 2006 el legislador no contempló ningún tipo de  exclusión frente a los delitos de terrorismo y conexos, se  observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso era  el artículo 5 original de la Ley 890 de 2004, que no  contemplaba ningún tipo de exclusión y exigía  examinar (i) la valoración de la gravedad de la conducta  punible (ii) el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la  pena privativa de la libertad y (iii) la buena conducta del interno  en el establecimiento carcelario.  

…  

Sin  embargo, frente a la valoración de la gravedad de la conducta  punible y en atención a que el delito de terrorismo se  caracteriza por ser un delito pluriofensivo dirigido contra la  colectividad, inscribiéndose en él todos aquellos  comportamientos delictivos que causan zozobra o pánico en la  sociedad, esta Sala considera que la conducta punible cometida por el  penado es demostrativa de su insensibilidad contra los valores  superiores como la vida y la dignidad de las personas y por tal razón  resultaría censurable conceder este tipo de beneficios a un  sujeto que ha cometido tan graves afrentas contra la sociedad, siendo  necesario y equitativo en razón al daño causado, que  purge [sic] la totalidad de la pena de prisión en centro de  reclusión.  

En  ese entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la  libertad condicional a NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ y en  consecuencia se CONFIRMARÁ el auto objeto de recurso de  apelación, pero por las razones consignadas en este proveído.”  (Resaltado fuera del texto original).  

Teniendo en  cuenta las motivaciones presentadas en el auto de 29 de marzo de  2017, la Sala advierte que la autoridad accionada no adelantó  la valoración de la gravedad de la conducta punible, pues  siendo esta un ejercicio a partir del cual correspondía a  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  presentadas en las dos sentencias condenatorias con las que cuenta el  accionante, se observa que esta autoridad accionada se limitó  a describir uno de los delitos con base en los cuales el accionante  fue condenado, y que con base en dicha definición coligió  que es “necesario y equitativo en razón al daño  causado, que purge [sic] la totalidad de la pena de prisión en  centro de reclusión”.  

Al  respecto, la Sala debe insistir sobre que en el análisis que  los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la  conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, y que  esto no constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

De esta  manera, la Sala encuentra probado el requisito especial de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, porque la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUGA advirtió que la decisión adoptada por  el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL  CIRCUITO DE PALMIRA estuvo fundamentada en una normativa  indiscutiblemente inaplicable, pero al momento de subsanar la  actuación en segunda instancia, incurrió en un grave  error en la interpretación del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de  2004, en razón del cual no valoró la gravedad de las  conductas punibles por las que el accionante está condenado.  

Por las  anteriores razones, la Sala concederá la tutela solicitada por  NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, en consecuencia revocará la  providencia de 29 de marzo de 2017 proferida por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y ordenará al  JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL  CIRCUITO DE PALMIRA que remita las actuaciones para que esa autoridad  profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta el marco  jurídico aplicable al caso. (Subrayado fuera del texto  original).  

De  esta manera, correspondía a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desatar el  recurso de apelación presentado por la defensa de Norberto  Daza Fernández teniendo en cuenta los requisitos previstos en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 5 de la Ley 890 de 2004, particularmente en lo que  respecto a la gravedad de la conducta.  

            

2. En el          presente trámite, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó          que mediante auto de 11 de septiembre de 2017 desató el          recurso de apelación formulado por Norberto Daza Fernández,          en los siguientes términos:  

Ahora bien,  conforme los apartados contenidos en la ley 600 de 2000, el condenado  solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la libertad condicional acompañando a ésta  la resolución favorable del consejo de disciplina del  respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla  biográfica y los demás documentos que probaban los  requisitos exigidos en el Código Penal .  

2.1 Se aclara  que el condenado ha purgado físicamente 156 meses y 16 días,  y de acuerdo a las redenciones de pena por trabajo y estudio se  acredita que NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ ha descontado un total de  33 meses 9 días y 12 horas de prisión; datos que  sumados arrojan un total de pena cumplida de 189 meses 25 días  y 12 horas de prisión.  

…  

Ello implica  que a la fecha NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ ha cumplido las 2/3  partes de la pena acumulada de 272 meses de prisión, y en tal  razón se encuentra verificado el requisito objetivo  contemplado en el artículo 5° de la ley 890 de 2004  [precepto más favorable al condenado para tener derecho a la  libertad condicional].  

Resta  entonces verificar el cumplimiento de los requisitos subjetivos,  referentes a la valoración de la gravedad de la conducta  punible y la buena conducta del interno en el establecimiento  carcelario.  

2.2 Conforme  la documentación remitida por el Director de la Penitenciaria  [sic], se tiene que DAZA FERNÁNDEZ ha desplegado una  conducta ejemplar y bue, no ha tenido sanciones disciplinarias, no se  ha registrado ninguna anomalía durante su reclusión y  se ha dedicado, dentro del establecimiento, a llevar a cabo labores  propias para la redención de pena.  

2.3  finalmente, frente a la valoración de la gravedad de las  conductas punibles, esta Sala se remite al análisis realizado  por los Jueces que profirieron condena contra NORBERTO DAZA  FERNÁNDEZ, quienes valoraron la conducta punible del acusado  de la siguiente forma:  

Juez Doce  Penal del Circuito de Santiago de Cali. Sentencia anticipada No 115  de 29 de julio de 2005. Rad. 2005-00049-00. Procesado: Norberto Daza  Fernández. Delito: Homicidio Agravado. “se tendrá  en cuenta que se trata de una conducta grave, en la medida que de  manera dolosa, con la participación de varios actores, todos  con armas de fuego, se disparó en repetidas ocasiones, cegando  (sic) la vida de una persona de trece impactos, quien se encontraba  indefensa y fue atacada de manera sorpresiva, cuando se encontraba en  el interior de una peluquería de uno de los barrios populares  de esta ciudad, lo cual genera sensación de inseguridad, temor  y alarma social”.  

Juez  Tercera Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.  Sentencia Ordinaria No 38 de 07 de septiembre de 2007. Rad.  2005-00089-00. Procesados: Norberto Daza Fernández y otros.  Delito: Terrorismo y Fabricación, Trafico o Porte Ilegal de  Armas de Uso Privativo de las fuerzas armadas “(…)  Establecidos los cuartos dentro de los cuales debe de determinarse la  pena y teniendo en cuenta que no les fueron deducidas circunstancias  de mayor punibilidad, obliga inexorablemente a que la sanción  fluctué entre 120 y 135 meses de prisión, es decir, el  cuarto mínimo, pero no olvidemos que los imputados obraron en  coparticipación criminal y de acuerdo a las pruebas arrimadas  al proceso, realizaban distintas funciones, sumado a ello la gravedad  de la conducta y el daño causado a la sociedad, se les  impondrán una sanción de 126 meses de prisión y  multa de 1.010 SMLMV (…) Esta operadora judicial estima que delitos  como este, causan alarma y zozobra social y deben ser tratados con  rigor estricto de la ley”.  

Teniendo en  cuenta que el comportamiento punible de DAZA FERNÁNDEZ, fue  calificado y valorado en ambas sentencias condenatorias como “grave”,  considera esta Sala la necesidad de que NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ  continúe bajo tratamiento penitenciario, pues su  comportamiento delictual enrostró una particular  insensibilidad contra la vida y la tranquilidad de las personas y por  tal razón resultaría censurable conceder este tipo de  beneficios a un sujeto que ha cometido tan graves afrentas contra la  sociedad, siendo necesario y equitativo en razón al daño  causado, que purgue la totalidad de la pena de prisión en  centro de reclusión.  

En ese  entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la libertad  condicional a NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ y en consecuencia se  CONFIRMARÁ el auto objeto de recurso de apelación, pero  por las razones consignadas en este proveído. (Textual).5  

De  esta manera, se advierte que en el análisis adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga mediante el auto de 11 de septiembre de 2017,  fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta de conformidad con lo  previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria, pues así lo estableció  la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 20056.  

Debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela o la promoción del incidente de desacato, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

            

3. Por          estos motivos, no es procedente iniciar el incidente de desacato          propuesto por el accionante, sino declarar el cumplimiento del fallo          STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de 2017 dentro del          expediente radicado bajo el número 93300, pues el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Palmira remitió las diligencias a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien          en su condición de superior jerárquico procedió          a resolver el recurso de apelación presentado por el aquí          accionante.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de iniciar el incidente de desacato solicitado por Norberto          Daza Fernández contra el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Palmira y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR          que el Juzgado Primero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira          y la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, cumplieron con las órdenes          de tutela impartidas mediante el fallo proferido el 08 de agosto de          2017 dentro del expediente radicado bajo el número 93300.  

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede          recurso alguno.  

Téngase  en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Palmira. Notifíquesele por intermedio del Asesor  jurídico de ese establecimiento.  

            

4. Cumplido          lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2.  

2          Folios 18 a 19.  

3          Folios 23 a 26.  

4          Folios 23 a 26.  

5          Folios 14 a 15.  

6          «En atención a lo anterior, la Corte Constitucional          declarará exequible la expresión “previa          valoración de la gravedad de la conducta punible”,          contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que          modificó el artículo 64 del Código Penal, pero          para garantizar su correcta aplicación, la condicionará          a que se entienda que la valoración que hace el Juez de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde          con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la          conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la          causa.»      

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