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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP477-2018
Radicación N° 97086.
Aprobado acta No. 49.
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa urbe, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 18 de enero de esta anualidad, por el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el aludido Juzgado Municipal, de la siguiente manera:
HECHOS
Refirió el accionante Luis Hernando Flórez Rendón que desde el año 2014 inició labores para la empresa Beiplas s.a.s., como sellador y oficios varios, con un salario mínimo legal y contrato a término indefinido.
Que en razón a su trabajo y por su labor repetitiva tuvo un desgaste del manguito rotador recibiendo atención médica de la eps Coomeva, que le incapacitaron en varias oportunidades, regresando a su actividad laboral en el mes de octubre de 2017 con unas restricciones que se respetaron y por ello fue trasladado a otra actividad mas (sic) leve.
Indicó como para el día 27 de diciembre de 2017 su empleador le informa de su despido, entregándole la liquidación, sin considerar su estado de salud, ni solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para su retiro; señaló que es una persona de 61 años de edad, en esas condiciones le seria difícil acceder a otro trabajo, quedaría sin salud y sin poder seguir cotizando a la pensión, lo que le confiere el derecho de acudir a estas instancias de la tutela para pedir la protección y su reintegro laboral y acceder a su salario y demás prestaciones a que tendría derecho.
TRÁMITE DE LA COLISIÓN
En providencia del 29 de enero del presente año, el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín envió el expediente con destino a los Jueces Penales del Circuito, a fin que se resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela por ellos adoptado.
El Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín se abstuvo de conocer la impugnación referenciada y dispuso su envío al Tribunal de Medellín. Arguyó, que por virtud de varios precedentes, la competencia para conocer de las impugnaciones de tutela en estos casos, ha sido asignada a la Sala Penal del Tribunal del Distrito al que pertenezca el correspondiente Juzgado Penal.
Mediante auto del dos de febrero de los corrientes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia propuso conflicto negativo de competencia al considerar que el Decreto 2591 de 1991, interpretado de acuerdo con las reglas del Código General del Proceso, permite deducir que los superiores jerárquicos de los Jueces Penales Municipales son los del Circuito de esa misma especialidad, razón por la cual corresponde a la unidad judicial del circuito resolver la impugnación en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente esta Sala para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa urbe, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia.
2. Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior de esa índole, común entre las mencionadas autoridades judiciales es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El desacuerdo de los despachos judiciales trabados en conflicto radica en que, en su momento, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, despacho judicial al que -inicialmente- fue asignado el reparto de la impugnación de la acción de tutela contra la sentencia del 17º Penal Municipal de esa ciudad, remitió la misma con destino al Tribunal Superior de la capital de Antioquia, al concluir que el superior «jerárquico funcional» de aquélla célula judicial, lo era la mentada Colegiatura.
4. El Tribunal aludido, una vez recibido el presente accionamiento, consideró que el conocimiento de la alzada correspondía a los juzgados de categoría circuito, pues son los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales, según el Código General del Proceso.
5. En vista que el presente conflicto enfrenta dos criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, la Corte considera necesario precisar que para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
6. Asumiendo esa directriz, desde ya se anticipa que el reparto de las impugnaciones contra los jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito respectivo, atendiendo que: para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los últimos. Luego, en materia de tutela, éstos son sus superiores (CSJ ATP8276-2017, CSJ ATP8530-2017 y CSJ ATP8821-2017).
7. Entonces, el código adjetivo penal no es parámetro para definir la competencia en materia constitucional, pues su ámbito exclusivo de aplicación recae sobre aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos1, de ahí que haya sido necesario auxiliarse de la referida Ley Estatutaria pues las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional (CC A-297-2016).
8. Así las cosas, lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que se dirima el presente conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la impugnación de esta acción de tutela al Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, como quiera que es el superior jerárquico del juzgado municipal que dictó el fallo de tutela recurrido.
9. Se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Resta decir, que esta determinación le será comunicada a los colisionantes.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento de la impugnación de la presente tutela al Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín.
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.
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