ATP477-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP477-2018  

Radicación  N° 97086.  

Aprobado  acta No. 49.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el  conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º  Penal del Circuito de esa urbe,  en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del  asunto y, por consiguiente, resolver la impugnación contra el  fallo de tutela dictado el 18 de enero de esta anualidad, por el  Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el aludido  Juzgado Municipal, de la siguiente manera:  

HECHOS  

Refirió  el accionante Luis Hernando Flórez Rendón que desde el  año 2014 inició labores para la empresa Beiplas s.a.s.,  como sellador y oficios varios, con un salario mínimo legal y  contrato a término indefinido.  

Que en  razón a su trabajo y por su labor repetitiva tuvo un desgaste  del manguito rotador recibiendo atención médica de la  eps Coomeva, que le incapacitaron en varias oportunidades, regresando  a su actividad laboral en el mes de octubre de 2017 con unas  restricciones que se respetaron y por ello fue trasladado a otra  actividad mas (sic) leve.  

Indicó  como para el día 27 de diciembre de 2017 su empleador le  informa de su despido, entregándole la liquidación, sin  considerar su estado de salud, ni solicitar al Ministerio del Trabajo  autorización para su retiro; señaló que es una  persona de 61 años de edad, en esas condiciones le seria  difícil acceder a otro trabajo, quedaría sin salud y  sin poder seguir cotizando a la pensión, lo que le confiere el  derecho de acudir a estas instancias de la tutela para pedir la  protección y su reintegro laboral y acceder a su salario y  demás prestaciones a que tendría derecho.  

TRÁMITE  DE LA COLISIÓN  

En  providencia del 29 de enero del presente año, el Juzgado  17 Penal Municipal de Medellín envió el expediente con  destino a los Jueces Penales del Circuito, a fin que se resolviera la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela por ellos  adoptado.  

El  Juzgado  10 Penal del Circuito de Medellín se abstuvo de conocer la  impugnación referenciada y dispuso su envío al Tribunal  de Medellín. Arguyó, que por virtud de varios  precedentes, la competencia para conocer de las impugnaciones de  tutela en estos casos, ha sido asignada a la Sala Penal del Tribunal  del Distrito al que pertenezca el correspondiente Juzgado Penal.  

Mediante  auto del dos  de febrero de los corrientes, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital de Antioquia propuso conflicto negativo de  competencia al considerar que el Decreto 2591 de 1991, interpretado  de acuerdo con las reglas del Código General del Proceso,  permite deducir que los superiores jerárquicos de los Jueces  Penales Municipales son los del Circuito de esa misma especialidad,  razón por la cual corresponde a la unidad judicial del  circuito resolver la impugnación en cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el presunto  conflicto de  competencias suscitado entre Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º  Penal del Circuito de esa urbe,  por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de  la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al  trámite de la acción de tutela, en el que expresamente  no se regula lo concerniente al incidente de colisión de  competencia.  

2.  Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose  de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden al  «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (Cf.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros.); por lo que en este caso, el superior de esa índole,  común entre las mencionadas autoridades judiciales es la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  El desacuerdo de los despachos judiciales trabados en conflicto  radica en que, en su momento, el Juzgado 10º Penal del Circuito  de Medellín, despacho judicial al que -inicialmente- fue  asignado el reparto de la impugnación de la acción de  tutela contra la sentencia del 17º Penal Municipal de esa  ciudad, remitió la misma con destino al   Tribunal Superior de  la capital de Antioquia, al concluir que el superior «jerárquico  funcional»  de aquélla célula judicial, lo era la mentada  Colegiatura.  

4.  El Tribunal aludido, una vez recibido el presente accionamiento,  consideró que el conocimiento de la alzada correspondía  a los juzgados de categoría circuito, pues son los superiores  jerárquicos  de los jueces penales municipales, según el Código  General del Proceso.  

5.  En  vista que el presente conflicto enfrenta dos criterios relacionados  con la interpretación de las disposiciones que regulan la  competencia para el trámite de impugnación, la Corte  considera necesario precisar que para definir la competencia de la  segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, dijo lo siguiente: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente».  

6.  Asumiendo esa directriz, desde ya se anticipa que el reparto de las  impugnaciones contra los jueces municipales le corresponde asumirlo  al juez del circuito respectivo, atendiendo que: para  determinar cuál es el fallador que actúa como «superior  jerárquico»  de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del  artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que  se encuentran situados en una categoría inferior a los  últimos. Luego, en materia de tutela, éstos son sus  superiores (CSJ  ATP8276-2017, CSJ ATP8530-2017 y CSJ ATP8821-2017).  

7.  Entonces, el código adjetivo penal no es parámetro para  definir la competencia en materia constitucional, pues su ámbito  exclusivo de aplicación recae sobre aquellos asuntos  relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos1,  de ahí que haya sido necesario auxiliarse de la referida Ley  Estatutaria pues las previsiones normativas acerca de la competencia  del juez ordinario para conocer asuntos de esa clase, no pueden  extenderse a la jurisdicción constitucional (CC A-297-2016).  

8.  Así las cosas, lo expuesto en precedencia constituye razón  suficiente para que se dirima el presente conflicto propuesto,  asignando el conocimiento de la impugnación de esta acción  de tutela al Juzgado  10º Penal del Circuito de Medellín,  como quiera que es el superior  jerárquico  del juzgado municipal que dictó el fallo de tutela recurrido.  

9.  Se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin  de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite  propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito  de la legislación reglamentaria es precisamente el de  facilitar el acceso de  la  persona sin ningún tipo de  formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el  menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo  de sus derechos fundamentales.  

Resta  decir, que esta determinación le será comunicada a los  colisionantes.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR la  presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el  conocimiento de la impugnación de la presente tutela al  Juzgado  10º Penal del Circuito de Medellín.  

2.  Disponer  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el          extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales          suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.  

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