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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1581-2018
Radicación 95614
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 8ª Especializada contra Secuestro y Extorsión, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 2008-01628 seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, por sentencia del 4 de diciembre de 2009 el Juzgado 1º Penal Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA a la pena de 480 meses de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado.
Inconformes con la anterior determinación JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA y su defensor la apelaron. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó el 2 de marzo de 2010 respecto de la pena de multa, la cual fijó en 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo lo demás la confirmó.
Afirmó que los funcionarios judiciales accionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el propósito de demostrar que padece «trastorno psicótico breve asociado a un trastorno por estrés postraumático y a un trastorno depresivo mayor», patologías que le impidieron afrontar la actuación adelantada en su contra en pleno ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
Cuestionó que ni la defensa, ni el representante del Ministerio Público adelantaron las gestiones necesarias para obtener un concepto por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que esclareciera su condición de inimputable. Agregó que la Fiscalía tampoco acudió a un perito que pudiera determinar la aptitud de DORADO GAVIRIA para ser sometido a un juicio de responsabilidad penal.
Agregó que actualmente cuenta con los conceptos del Instituto de Medicina Legal y la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, en los que se ratifica su diagnóstico de enfermedad mental.
Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de las providencias condenatorias o, en su defecto, se redosifique la condena impuesta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de enero de 20181, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de segunda instancia, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza. En efecto, por sentencia STP17101-2017, Rad. 94497, 17 Oct 2017, la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de protección constitucional invocada por el apoderado de JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta actuación.
En esa oportunidad, la Sala encontró incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación para rebatir la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá, principalmente en lo relativo a la falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de su inimputabilidad, y porque la sentencia de segunda instancia controvertida data del 2 de marzo de 2010.
Al margen de lo anterior, advirtió a JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA que, de acreditar la configuración de alguna de las especiales causales de procedibilidad, puede acudir a la acción de revisión (Art. 192 de la Ley 906 de 2004). Finalmente, argumentó que su condición de salud y la presunta incompatibilidad de ésta con la vida en reclusión, son circunstancias que deben ponerse en conocimiento del funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
El 23 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil confirmó la anterior determinación (STC19657-2017), y dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde se encuentra desde el 23 de enero de 2018, sin que exista decisión de fondo2.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en razón a que esa inconformidad ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría desconocer la competencia de la Corte Constitucional, para pronunciarse sobre el particular en ejercicio de la revisión eventual.
Por último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa a la apoderada del accionante. Sin embargo, se le exhortará que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos.
Se negara, por ende, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO3
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 20 de noviembre de 2017 el asunto fue repartido a un Magistrado de la Sala de Tutelas 2 de esta Corte quien, por auto del 12 de diciembre siguiente, declaró su impedimento para asumir el conocimiento del presente asunto con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Tal manifestación fue aceptada mediante providencia del 18 de enero 2018.
2 Expediente T6569140.
3 Manifestación de impedimento aceptada mediante providencia ATP236-2018, 18 Ene 2018, Rad. 95614
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