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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7703-2018
Radicación n.º 98624
(Acta 188)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA, respecto del fallo proferido el 11 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en actuación que involucró a PROVENIR S.A., SOCIEDAD GRAJALES S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA y al ciudadano Carlos Góngora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera:
CRISTALINA LEIVA ESCOBAR en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las documentales allegadas al proceso, de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que la promotora fue compañera permanente de Germán Villada Colorado, con quien procreó cuatro hijos, Gloria Stella, Luis Miguel, Juan Carlos y Jesús Germán Villada Leiva, este último «discapacitado en un 100%». Agrega que Villada Colorado falleció el 15 de mayo de 2001 a causa de una descarga eléctrica que sufrió en «la Hacienda La Roja de propiedad de la Sociedad Grajales S.A., ubicada en el municipio de Roldanillo Valle, sin que existiera vinculo (sic) laboral alguno entre la sociedad (…) y el de cujus».
Afirma que debido a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra BBVA Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. y Carlos Góngora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo, la cual fue radicada bajo el consecutivo n.° 2010-00188, conocimiento que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Roldanillo – Valle, autoridad que mediante providencia de 14 de septiembre de 2012 absolvió a las demandadas.
Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en sentencia de 31 de julio de 2013 confirmó la determinación de primera instancia, tras considerar que el accidente que ocasionó la muerte al causante fue de origen profesional y no era la sociedad demandada la llamada a responder. Así mismo, indicó la Magistratura que Carlos Góngora no era el empleador del fallecido al momento de los hechos.
Sostiene la proponente que posteriormente, presentó otro proceso ordinario laboral en el que convocó a Porvenir S.A. y Grajales S.A., esta vez con radicado n.°2016-00069, trámite que se adelantó ante la misma autoridad judicial, despacho que mediante auto de 9 de mayo de 2017 negó las excepciones previas presentadas por la administradora convocada.
Refiere que Porvenir S.A. apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el 5 de septiembre de 2017 revocó parcialmente el proveído recurrido y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la recurrente y, en consecuencia, declaró terminado el proceso frente a ella.
Cuestiona la promotora lo dispuesto por el Colegiado convocado, pues en su sentir Porvenir S.A. es «la única responsable de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes». Adicionalmente, alega que no existe cosa juzgada pues no hay identidad de partes en los procesos y sostiene que “(…)Tampoco se puede predicar lo mismo respecto a los fundamentos de hecho, ya que ante la errada posición del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, en sentencia 0191 del 31 de julio del año 2013, al pretender la existencia de un accidente laboral que nunca existió, para absolver a la demanda AFP HORIZONTE hoy Porvenir S.A., desconociendo que si el causante no estaba vinculado con la SOCIEDAD GRAJALES S.A., propietaria de la Hacienda La Rioja, mucho menos podría exigirse como en efecto se hace en los citados proveídos una vinculación a riesgos profesionales, esto fue lo que dio lugar a un nuevo fundamento de hecho, como fue el acreditar la no vinculación laboral del causante con la EMPRESA SOCIEDAD GRAJALES S.A., propietaria de la Hacienda La Rioja, lo cual se probó con el nuevo y segundo proceso laboral ordinario, anexando la constancia de fecha julio 15 de 2015, suscrita por el señor ALES PEÑA JOVEN, director de Gestión Humana de la Sociedad Grajales S.A. (…)”.
Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para efectivizar la medida, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de septiembre de 2017 por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Igualmente, requiere que se ordene a la Sociedad de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 15 de mayo de 2001, así como los intereses de mora y las mesadas adicionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En respuesta, PORVENIR S.A se opuso a la prosperidad de la demanda por improcedente cuando el actor no activó el mecanismo judicial extraordinario de casación, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, e incluso desatendiendo el principio de la inmediatez.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que no fueron arrimadas a la actuación sin solo las copias del acta de audiencia, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga de aportar copia de las providencias que censura, por lo que se torna improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA, en especial contra la determinación que declaró probada para la excepción de cosa juzgada respecto de PORVENIR S.A., para continuar con el proceso contra GRAJALES S.A de cara al reconocimiento de sus derechos pensionales como sobrevivientes, tanto de ella como compañera permanente supérstite, como de su hijo en situación de discapacidad.
3. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle responsabilidad a PORVENIR como litisconsorte necesaria, para el reconocimiento de la pensión que reclama en calidad de compañera permanente del fallecido Germán Villada Coronado, por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital y de su hijo JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA.
4. Del material probatorio arrimado, se tiene que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto de 9 de mayo de 2017 declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por PORVENIR S.A., por lo que impugnada tal determinación, el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la misma y declaró fundada esa excepción de cosa juzgada, ordenando continuar con el frente a PORVENIR y continuar el trámite procesal contra GRAJALES S.A.
Dentro de los argumentos presentados por el Tribunal accionado, ser tiene:
La demandante en los dos procesos pretende que PORVENIR S.A. (…) le reconozca la pensión de sobrevivencia en razón al fallecimiento del señor VILLADA COLORADO, pretensión que esta soportada en idénticos argumentos jurídicos y fácticos siendo diferente únicamente para el empleador ya que en proceso anterior se citó al señor CARLOS GÓNGORA y en el presente a la sociedad GRAJALES S.A. los que fueron vinculados en razón a que de los hechos de la demanda se extrae que de dicha calendas de relación laboral su excompañero falleció en ejercicio de sus funciones, según la administradora de pensiones el causante no contaba con la cantidad de semanas para acceder al derecho pensional y por lo tanto debía el empleador reconocer dicha prestación económica. De modo que para esta Corporación evidentemente se configuró la cosa Juzgado por existir identidad de objeto y de causa frente a PORVENIR S.A. puesto que según el artículo 303 de C.G.P., para que una sentencia ejecutoriada tenga entidad de cosa juzgada deben recurrir los tres elementos (…). Nótese que en la primera opción la demandante fue vencida en juicio e inconforme presentó recurso de apelación que revocó, por manera que adquirió ejecutoria material, restándole la posibilidad a la sala de decidir sobre una asunto que ya fue de conocimiento y decisión de la jurisdicción ordinaria laboral asistiéndole en consecuencia a la primera instancia de forma parcial. De contera, debe declararse en forma parcial probada la excepción de cosa juzgada para el PORVENIR S.A., y continuar el trámite procesal con Grajales S.A., sin lugar a imponer costas de segunda instancia por no aparecer comprobada su causación (…) (Archivo de audio No. CP_0906091405855 cuaderno adjunto Sala de Casación Laboral) (Negrilla fuera de texto)
Entonces, encuentra la Sala que se trata de un proceso laboral que aún está en curso, en el que no se ha definido de manera definitiva sobre la prestación reclamada por la accionante quien se encuentra inconforme con el reconocimiento de una de las excepciones planteada por PORVENIR, la de cosa juzgada, quedando apartada del proceso y continuando el mismo contra la empresa GRAJALES S.A.
Pretende la accionante que por esta senda subsidiaria se le permita hacer un nuevo debate de legalidad sobre la decisión interlocutoria mencionada, como si esta fuera una instancia adicional para lograr las pretensiones que al interior del trámite no ha logrado, asunto que se insiste aun esta en curso, dentro del cual cuenta con las posibilidades de reprobar mediante los instrumentos legales ya sean recursos ordinarios o extraordinarios contra las providencia que finiquiten la actuación, en caso de resultarle desfavorables.
Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las determinaciones emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
5. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
6. Por los motivos aquí expuestos es que resulta suficiente confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA, adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria