STP7703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7703-2018  

Radicación  n.º 98624  

(Acta  188)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los  accionantes CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JESÚS GERMÁN  VILLADA LEIVA, respecto del fallo proferido el 11 de abril de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en actuación que  involucró a PROVENIR S.A., SOCIEDAD GRAJALES S.A., BBVA  SEGUROS DE VIDA y al ciudadano Carlos Góngora.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de  la siguiente manera:  

CRISTALINA  LEIVA ESCOBAR en  nombre propio y en calidad de agente oficiosa de  JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA  instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la SEGURIDAD  SOCIAL,  MÍNIMO  VITAL,  VIDA  DIGNA  y «SEGURIDAD  JURÍDICA»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

De  las documentales allegadas al proceso, de la revisión del  Sistema de Gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de  tutela, se infiere que la promotora fue compañera permanente  de Germán Villada Colorado, con quien procreó cuatro  hijos, Gloria Stella, Luis Miguel,  Juan Carlos y Jesús Germán Villada Leiva, este último  «discapacitado en un 100%». Agrega que Villada Colorado  falleció el 15 de mayo de 2001 a causa de una descarga  eléctrica que sufrió en «la Hacienda La Roja de  propiedad de la Sociedad Grajales S.A., ubicada en el municipio de  Roldanillo Valle, sin que existiera vinculo (sic) laboral alguno  entre la sociedad (…) y el de cujus».  

Afirma  que debido a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral  contra BBVA Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. y Carlos  Góngora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes para ella y su hijo, la cual fue  radicada bajo el consecutivo n.° 2010-00188, conocimiento que le  correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de  Roldanillo – Valle, autoridad que mediante providencia de 14 de  septiembre de 2012 absolvió a las demandadas.  

Manifiesta  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en  sentencia de 31 de julio de 2013 confirmó la determinación  de primera instancia, tras considerar que el accidente que ocasionó  la muerte al causante fue de origen profesional y no era la sociedad  demandada la llamada a responder. Así mismo, indicó la  Magistratura que Carlos Góngora no era el empleador del  fallecido al momento de los hechos.  

Sostiene  la proponente que posteriormente, presentó otro proceso  ordinario laboral en el que convocó a Porvenir S.A. y Grajales  S.A., esta vez con radicado n.°2016-00069, trámite que se  adelantó ante la misma autoridad judicial, despacho que  mediante auto de 9 de mayo de 2017 negó las excepciones  previas presentadas por la administradora convocada.  

Refiere  que Porvenir S.A. apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  autoridad que el 5 de septiembre de 2017 revocó parcialmente  el proveído recurrido y, en su lugar, declaró probada  la excepción de cosa juzgada frente a la recurrente y, en  consecuencia, declaró terminado el proceso frente a ella.  

Cuestiona  la promotora lo dispuesto por el Colegiado convocado, pues en su  sentir Porvenir S.A. es «la única responsable de  reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes».  Adicionalmente, alega que no existe cosa juzgada pues no hay  identidad de partes en los procesos y sostiene que “(…)Tampoco  se puede predicar lo mismo respecto a los fundamentos de hecho, ya  que ante la errada posición del Juzgado Laboral del Circuito  de Roldanillo Valle, en sentencia 0191 del 31 de julio del año  2013, al pretender la existencia de un accidente laboral que nunca  existió, para absolver a la demanda AFP HORIZONTE hoy Porvenir  S.A., desconociendo que si el causante no estaba vinculado con la  SOCIEDAD GRAJALES S.A., propietaria de la Hacienda La Rioja, mucho  menos podría exigirse como en efecto se hace en los citados  proveídos una vinculación a riesgos profesionales, esto  fue lo que dio lugar a un nuevo fundamento de hecho, como fue el  acreditar la no vinculación laboral del causante con la  EMPRESA SOCIEDAD GRAJALES S.A., propietaria de la Hacienda La Rioja,  lo cual se probó con el nuevo y segundo proceso laboral  ordinario, anexando la constancia de fecha julio 15 de 2015, suscrita  por el señor ALES PEÑA JOVEN, director de Gestión  Humana de la Sociedad Grajales S.A. (…)”.  

Acude  entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus  derechos fundamentales y, para efectivizar la medida, solicita que se  deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de septiembre de  2017 por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Igualmente,  requiere que se ordene a la Sociedad de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de  sobrevivientes desde el 15 de mayo de 2001, así como los  intereses de mora y las mesadas adicionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para  que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

En  respuesta, PORVENIR S.A  se opuso a la prosperidad de la demanda por improcedente cuando el  actor no activó el mecanismo judicial extraordinario de  casación, desconociendo el carácter subsidiario de la  acción de tutela, e incluso desatendiendo el principio de la  inmediatez.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su  determinación adujo que no fueron arrimadas a la actuación  sin solo las copias del acta de audiencia, sin que la parte  demandante haya cumplido con la carga de aportar copia de las  providencias que censura, por lo que se torna improcedente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes presentó  su inconformidad con la decisión en primera instancia,  reiterando los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Es          competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente          asunto en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y          el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de          Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la          Sala Plena de esta Corporación.  

2.  La acción de amparo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior  de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la  demanda interpuesta por CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JESÚS  GERMÁN VILLADA LEIVA, en especial contra la determinación  que declaró probada para la excepción de cosa juzgada  respecto de PORVENIR S.A., para continuar con el proceso contra  GRAJALES S.A de cara al reconocimiento de sus derechos pensionales  como sobrevivientes, tanto de ella como compañera permanente  supérstite, como de su hijo en situación de  discapacidad.  

3.  Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del  expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborada su postura de asistirle  responsabilidad a PORVENIR como litisconsorte necesaria, para el  reconocimiento de la pensión que reclama en calidad de  compañera permanente del fallecido Germán Villada  Coronado, por lo que su desconocimiento le genera una afectación  a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital y de  su hijo JESÚS GERMÁN VILLADA LEIVA.  

4.  Del material probatorio arrimado, se tiene que el Juzgado Laboral del  Circuito de Roldanillo, mediante auto de 9 de mayo de 2017 declaró  no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por  PORVENIR S.A., por lo que impugnada tal determinación, el  Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la misma y  declaró fundada esa excepción de cosa juzgada,  ordenando continuar con el frente a PORVENIR y continuar el trámite  procesal contra GRAJALES S.A.  

Dentro  de los argumentos presentados por el Tribunal accionado, ser tiene:  

La  demandante en los dos procesos pretende que PORVENIR S.A. (…)  le reconozca la pensión de sobrevivencia en razón al  fallecimiento del señor VILLADA COLORADO, pretensión  que esta soportada en idénticos argumentos jurídicos y  fácticos siendo diferente únicamente para el empleador  ya que en proceso anterior se citó al señor CARLOS  GÓNGORA y en el presente a la sociedad GRAJALES S.A. los que  fueron vinculados en razón a que de los hechos de la demanda  se extrae que de dicha calendas de relación laboral su  excompañero falleció en ejercicio de sus funciones,  según la administradora de pensiones el causante no contaba  con la cantidad de semanas para acceder al derecho pensional y por lo  tanto debía el empleador reconocer dicha prestación  económica. De modo que para esta Corporación  evidentemente se configuró la cosa Juzgado por existir  identidad de objeto y de causa frente a PORVENIR S.A. puesto que  según el artículo 303 de C.G.P., para que una sentencia  ejecutoriada tenga entidad de cosa juzgada deben recurrir los tres  elementos (…). Nótese que en la primera opción  la demandante fue vencida en juicio e inconforme presentó  recurso de apelación que revocó, por manera que  adquirió ejecutoria material, restándole la posibilidad  a la sala de decidir sobre una asunto que ya fue de conocimiento y  decisión de la jurisdicción ordinaria laboral  asistiéndole en consecuencia a la primera instancia de forma  parcial. De contera, debe declararse en forma parcial probada la  excepción de cosa juzgada para el PORVENIR S.A., y  continuar el trámite procesal con Grajales S.A.,  sin lugar a imponer costas de segunda instancia por no aparecer  comprobada su causación (…) (Archivo  de audio No. CP_0906091405855 cuaderno adjunto Sala de Casación  Laboral) (Negrilla fuera de texto)  

Entonces,  encuentra la Sala que se trata de un proceso laboral que aún  está en curso, en el que no se ha definido de manera  definitiva sobre la prestación reclamada por la accionante  quien se encuentra inconforme con el reconocimiento de una de las  excepciones planteada por PORVENIR, la de cosa juzgada, quedando  apartada del proceso y continuando el mismo contra la empresa  GRAJALES S.A.  

Pretende  la accionante que por esta senda subsidiaria se le permita hacer un  nuevo debate de legalidad sobre la decisión interlocutoria  mencionada, como si esta fuera una instancia adicional para lograr  las pretensiones que al interior del trámite no ha logrado,  asunto que se insiste aun esta en curso, dentro del cual cuenta con  las posibilidades de reprobar mediante los instrumentos legales ya  sean recursos ordinarios o extraordinarios contra las providencia que  finiquiten la actuación, en caso de resultarle desfavorables.  

Y  es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no  puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o  disertaciones sobre la legalidad de las determinaciones emitidas  dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia  paralela al trámite previsto por el legislador para la  resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que  el proceso aún está en curso.  

5.  La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el  presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la  vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

6.  Por los motivos aquí expuestos es que resulta suficiente  confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo  deprecado por CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JESÚS GERMÁN  VILLADA LEIVA, adoptada en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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