ATP475-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP475-2018  

Radicación  n° 96532  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  lo correspondiente a la impugnación interpuesta por el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Manizales y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del  año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  citada ciudad, por medio del cual concedió el amparo deprecado  por Jhon Jairo Cardona Muñoz, dentro de la acción de  tutela que impetrara en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de dicha capital y el INPEC.  

CONSIDERACIONES  

Pese  al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales con ocasión de la impugnación concedida  mediante auto del 13 de diciembre pasado, se abstiene esta Célula  Judicial de desatarla, toda vez que el recurrente carece de interés  para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Igualmente habrá  de rechazarse, por extemporánea, la promovida por la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Estas las razones:  

1.  Del recurso promovido por el Director del Establecimiento Carcelario  de Manizales:  

1.1.  La aludida Corporación, en sentencia del 1 de diciembre  pasado, amparó los derechos a la dignidad humana,  resocialización, debido proceso e igualdad de Jhon Jairo  Cardona Muñoz y en consecuencia de ello  ordenó a «…los  Directores del INPEC y de la USPEC, que cada uno en el ámbito  de su competencia, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, realicen las diligencias  necesarias para el traslado y asignación de cupo en un centro  de reclusión  al señor Jhon Jairo Cardona Muñoz,  quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Atención  de la Policía Nacional sede SIJIN de Manizales.»  

1.2.  Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 7  de diciembre de 2017, el Director del centro de reclusión de  dicha ciudad, impugnó dicha decisión y en auto del 13  de ese mismo se concedió la alzada para ante la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

1.3.  De lo señalado y especialmente de la orden dada por el  Tribunal emerge con claridad que ningún interés le  asiste al Director de dicho centro de reclusión para impugnar  el fallo de primera instancia, toda vez que con la protección  de los derechos fundamentales que se dispuso a favor del accionante,  lo ordenado se dirigió a los Directores del INPEC y USPEC para  que, dentro de sus competencias, se adelantaran las diligencias para  el traslado y asignación de cupo en una cárcel de  Cardona Muñoz, de donde surge claro que el mandato recayó  en tales autoridades carcelarias y no en el impugnante, pues ni  siquiera se le impuso la obligación de recibir al tutelante en  el centro que él representa.  

Tal  consideración tiene sustento normativo en los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la  impugnación de los fallos de tutela sólo pueden  interponerla quienes ostenten interés para hacerlo1,  es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta  desfavorable, contingencia que no se advierte respecto del Director  de la Cárcel de Manizales, según lo expuesto en  precedencia.  

1.4.  En virtud de lo anterior, la Sala negará la impugnación  por carencia de interés para presentarla.  

2. Del recurso  interpuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC:  

2.1. Debe  señalarse que la impugnación presentada por dicha  autoridad fue allegada por fuera del término legal,  circunstancia que conduce al rechazo de la misma.  

2.2.  En este caso se tiene que para la notificación de la decisión  que dispuso el amparo a favor de Jhon Jairo Cardona Muñoz se  libraron las correspondientes comunicaciones y en particular a la  precitada Unidad2.  

El  15 de enero de 2018 se radicó en la Secretaría del  Tribunal escrito de impugnación interpuesto por la  representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC, donde se hizo expresa manifestación en cuanto a que fue  notificada del fallo en mención el 5 de diciembre de 20173.  

2.3.  Conforme con lo anterior, se evidencia que la parte accionada omitió  presentar el recurso dentro del plazo establecido en el Decreto 2591  de 1991, que en su artículo 31 establece que: “Dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato.”  

En  efecto, según se señaló, la decisión fue  notificada el 5 de diciembre pasado, luego el término para  impugnar se extendía hasta el 11 del citado mes, descontándose  los días 8, 9 y 10 que fueron inhábiles, luego sin  mayor esfuerzo puede concluirse que el escrito presentado en la  Secretaría el 15 de enero último resulta a toda luces  extemporáneo, cuya consecuencia es el rechazo de la  impugnación.  

2.4.  Debe tenerse en cuenta además que la remisión del  expediente a esta instancia obedeció a la concesión de  la impugnación propuesta por la dirección del penal de  Manizales, lo cual reafirma la extemporaneidad de la alzada antes  referida.  

3.  Se concluye de lo consignado que la Sala negará la impugnación  presentada por el Director del Establecimiento penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de la precitada ciudad por falta de  interés, y, a su vez, rechazará la interpuesta por la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por  extemporánea.  

Por lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En  Sala de Decisión de Tutela,    

RESUELVE  

Primero: NEGAR la  impugnación presentada por el Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, por  falta de interés del recurrente.  

Segundo:  RECHAZAR la impugnación interpuesta por la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por extemporánea.  

Tercero:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado          21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.  

2          Folio 117 cdno Tribunal  

3          Folio 5 Cdno Corte  

      

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