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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP475-2018
Radicación n° 96532
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por medio del cual concedió el amparo deprecado por Jhon Jairo Cardona Muñoz, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha capital y el INPEC.
CONSIDERACIONES
Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 13 de diciembre pasado, se abstiene esta Célula Judicial de desatarla, toda vez que el recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Igualmente habrá de rechazarse, por extemporánea, la promovida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Estas las razones:
1. Del recurso promovido por el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales:
1.1. La aludida Corporación, en sentencia del 1 de diciembre pasado, amparó los derechos a la dignidad humana, resocialización, debido proceso e igualdad de Jhon Jairo Cardona Muñoz y en consecuencia de ello ordenó a «…los Directores del INPEC y de la USPEC, que cada uno en el ámbito de su competencia, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las diligencias necesarias para el traslado y asignación de cupo en un centro de reclusión al señor Jhon Jairo Cardona Muñoz, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Atención de la Policía Nacional sede SIJIN de Manizales.»
1.2. Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2017, el Director del centro de reclusión de dicha ciudad, impugnó dicha decisión y en auto del 13 de ese mismo se concedió la alzada para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.3. De lo señalado y especialmente de la orden dada por el Tribunal emerge con claridad que ningún interés le asiste al Director de dicho centro de reclusión para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que con la protección de los derechos fundamentales que se dispuso a favor del accionante, lo ordenado se dirigió a los Directores del INPEC y USPEC para que, dentro de sus competencias, se adelantaran las diligencias para el traslado y asignación de cupo en una cárcel de Cardona Muñoz, de donde surge claro que el mandato recayó en tales autoridades carcelarias y no en el impugnante, pues ni siquiera se le impuso la obligación de recibir al tutelante en el centro que él representa.
Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo1, es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta desfavorable, contingencia que no se advierte respecto del Director de la Cárcel de Manizales, según lo expuesto en precedencia.
1.4. En virtud de lo anterior, la Sala negará la impugnación por carencia de interés para presentarla.
2. Del recurso interpuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC:
2.1. Debe señalarse que la impugnación presentada por dicha autoridad fue allegada por fuera del término legal, circunstancia que conduce al rechazo de la misma.
2.2. En este caso se tiene que para la notificación de la decisión que dispuso el amparo a favor de Jhon Jairo Cardona Muñoz se libraron las correspondientes comunicaciones y en particular a la precitada Unidad2.
El 15 de enero de 2018 se radicó en la Secretaría del Tribunal escrito de impugnación interpuesto por la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, donde se hizo expresa manifestación en cuanto a que fue notificada del fallo en mención el 5 de diciembre de 20173.
2.3. Conforme con lo anterior, se evidencia que la parte accionada omitió presentar el recurso dentro del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece que: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”
En efecto, según se señaló, la decisión fue notificada el 5 de diciembre pasado, luego el término para impugnar se extendía hasta el 11 del citado mes, descontándose los días 8, 9 y 10 que fueron inhábiles, luego sin mayor esfuerzo puede concluirse que el escrito presentado en la Secretaría el 15 de enero último resulta a toda luces extemporáneo, cuya consecuencia es el rechazo de la impugnación.
2.4. Debe tenerse en cuenta además que la remisión del expediente a esta instancia obedeció a la concesión de la impugnación propuesta por la dirección del penal de Manizales, lo cual reafirma la extemporaneidad de la alzada antes referida.
3. Se concluye de lo consignado que la Sala negará la impugnación presentada por el Director del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la precitada ciudad por falta de interés, y, a su vez, rechazará la interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por extemporánea.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Tutela,
RESUELVE
Primero: NEGAR la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, por falta de interés del recurrente.
Segundo: RECHAZAR la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por extemporánea.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.
2 Folio 117 cdno Tribunal
3 Folio 5 Cdno Corte