Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP449-2018
Radicación n.° 96507
(Aprobación Acta No. 47)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
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Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por William Fernando Vanegas Guzmán, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2017, mediante el cual fue denegada su solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2017, el ciudadano William Fernando Vanegas Guzmán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones judiciales mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
Luego de haberse surtido el trámite de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual denegó el amparo invocado1, la cual fue notificada personalmente al accionante el 13 de diciembre de 20172.
El 19 de diciembre siguiente fue recibido mediante mensaje electrónico el recurso de impugnación presentado por el accionante3, por lo que el expediente regresó al Despacho.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2017, el Juez de tutela de primera instancia declaró extemporáneo el recurso, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para tramitar su eventual revisión.4
No obstante lo anterior, mediante telegrama número 0003 de 11 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó al accionante que su recurso de impugnación había sido admitido, por lo que el expediente sería remitido a esta Corporación.5
De esta manera, el 11 de enero de 2018, se recibió en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela promovida por William Fernando Vanegas Guzmán.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 31 dispone que el recurso de impugnación podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia:
ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Textual).
De manera que, al haber sido notificado personalmente del fallo de tutela de primera instancia el miércoles 13 de diciembre de 20177, el accionante tenía hasta el lunes 18 de diciembre para presentar recurso de impugnación.
En aplicación del principio de integración previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en las acciones de tutela se permite la presentación de memoriales mediante correo electrónico (mensajes de datos), en los términos inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:
Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
…
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Textual).
Por tanto, el término con el que contaba el accionante para impugnar su decisión mediante mensaje electrónico no varió, y por cuanto remitió su recurso hasta el martes 19 de diciembre, día siguiente de haber vencido ese plazo, sin ofrecer justificación alguna, se constata que el mismo es extemporáneo, tal y como lo dispuso el Juez de tutela de primera instancia, sin que sea posible para esta Sala dejar sin efectos esa decisión, pues está ajustada a derecho.
Finalmente, no podría considerarse que la confianza legítima del accionante fue afectada con la remisión del telegrama por parte de la Secretaría de la primera instancia, porque dicha comunicación fue elaborada por una dependencia cuya función es informar las decisiones adoptadas por la Sala competente, de manera que con la misma no varió la determinación adoptada frente a su recurso.
Por tanto, se enviará la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se trata de una instancia en la que el accionante tendrá la posibilidad de plantear sus inconformidades, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional y los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.8
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,
RESUELVE
1. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2. Comunicar a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 221 a 242, cuaderno 1.
2 Folio 253, cuaderno 1.
3 Folio 258, cuaderno 1.
4 Folios 259 a 260, cuaderno 1.
5 Folio 261, cuaderno 1.
6 Folio 1, cuaderno 2.
7 Folio 253, cuaderno 1.
8 Ídem. [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php (última consulta: 05 de febrero de 2018).