ATP434-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP434-2018  

Radicación  95449  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto  por FERNADO ROJAS CÁRDENAS, ante  el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala el  4 de octubre de 2017, mediante el cual se amparó el derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

El  ciudadano en mención activó el mecanismo de protección  constitucional por la presunta vulneración de sus derechos  superiores por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad. Lo anterior,  porque en auto del  4 de enero y 14 de marzo de 2016, respectivamente, tales autoridades  judiciales le negaron la solicitud de libertad condicional que  promovió tras considerar reunidos los requisitos previstos en  el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014.  

Mediante  fallo STP16213-2017 del 4 de octubre de 2017, esta Sala amparó  el derecho al debido proceso y, como tal, dispuso dejar sin efectos  las decisiones judiciales emitidas el 4 de enero y el 14 de marzo de  2016, respectivamente. En consecuencia, se ordenó al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  que dentro del término máximo de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la determinación,  emita una nueva decisión, teniendo en cuenta los argumentos  expuestos.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

El  10 de noviembre de 2017, el actor informó a esta Sala que se  incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite  al incidente de desacato. Por auto del 16 de noviembre de 2017, la  Sala requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva un informe, acompañado de los  soportes correspondientes, sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

El  21 de noviembre de 2017, en oficio 2232 el titular1  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva informó que, en auto del 30 de octubre de  2017, emitió una nueva decisión teniendo en cuenta los  parámetros fijados en la acción de tutela, es decir, en  aplicación de las previsiones del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, concluyendo que bajo esa norma el incidentista cumple  con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder la  libertad condicional.  

No  obstante, señaló que en observancia del principio de  legalidad que obliga a los Jueces de la República a aplicar  las normas vigentes para la época en que se cometieron los  hechos, esto es, 7 de febrero de 2003, se encontraba vigente el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que prohíbe la  concesión de todos los beneficios legales y administrativos y  los subrogados penales, entre ellos la libertad condicional a quienes  incurran en delitos allí taxativamente contenidos.  

Por  tal razón, resolvió no reponer el auto del 7 de  diciembre de 2015, mediante el cual le negó la libertad  condicional ROJAS CÁRDENAS, pero por las razones indicadas, en  consecuencia concedió el recurso de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Decisión  que fue notificada personalmente al actor el 3 de noviembre  siguiente, en el Centro de Penitenciario y Carcelario de la Plata  Huila.  

En  vista de lo anterior, la Sala dio apertura al incidente de desacato  el 23  de noviembre pasado,  y ordenó notificar personalmente tal determinación al  titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, o quien haga sus veces2,  para que presentara la respectiva contestación y solicitara o  aportara las pruebas que estimara pertinentes, con miras a demostrar  el cumplimiento de la sentencia emitida el 4 de octubre de 2017 por  esta Sala.  

En  oficios 2313 del 30 de noviembre y 2415 del 15 de diciembre de 2017,  el funcionario encargado replicó los planteamientos ofrecidos  por el titular en  auto del 30 de octubre de 2017.  

No  obstante, con el propósito de salvaguardar el derecho al  debido proceso del titular del juzgado incidentado, el 25 de enero de  2018 se dispuso nuevamente la notificación personal del auto  del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se dio apertura formal  al incidente de desacato. Por ende, en oficio del 30 de enero de la  presente anualidad, el doctor Orlando Fierro Perdomo se notificó  personalmente del referido auto. Sin embargo, mantuvo la posición  que exteriorizó  en el auto del 30 de octubre de 2017 y que comunicó mediante  oficio 2232 del 21 de noviembre de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus  sentencias de tutela.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además  de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento  disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida  dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es  sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios  mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones o las dos.  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo  precisó la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y  A-122 del 2006.  

En  el caso bajo estudio, debe indicarse en primer término que se  encuentran reunidos los presupuestos básicos para adoptar  decisión de fondo, en tanto se ha surtido lo normado por los  artículos 127 y siguientes del Código General del  Proceso, que regulan la forma como deben adelantarse los trámites  incidentales.  

Importa  destacar que el convocado en este caso es el señor Orlando  Fierro Perdomo, en su condición de titular del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  destinatario de la orden de tutela cuyo desconocimiento alega el  actor.  

Como  la iniciación del trámite se notificó  personalmente al funcionario que cuenta con la facultad de  materializar la orden, es claro que fueron salvaguardados los  derechos de contradicción y defensa del sujeto pasivo de este  incidente.  

Según  indicó el señor FERNANDO ROJAS CÁRDENAS, la  orden impartida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva no fue acatada en los términos  indicados en el mandato constitucional, en el cual se indicó  que habiéndose cometido la conducta el 7 de febrero de 2003,  cuando aún no había entrado en vigencia la citada Ley  890, la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas  luces más favorable a la pretensión de ROJAS CÁRDENAS  es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior, por cuanto no contempla como requisito expreso para la  procedencia del subrogado «la  previa valoración de la conducta punible»,  exigencia que el legislador sí incluyó en las  posteriores modificaciones introducidas al citado artículo por  la Ley 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

No  obstante, el Juzgado incidentado se apartó de los parámetros  establecidos por la Corte y consideró, que  por  prohibición expresa del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no es posible la concesión  de la libertad condicional, pues para  la época en que se cometieron los hechos, esto es, 7 de  febrero de 2003, tal normativa –que establecía la  prohibición de beneficios y subrogados para algunos delitos,  entre ellos, el de extorsión- se encontraba vigente.  

Al  respecto, esta Corporación judicial señaló que  el artículo 11 de la Ley 733 de 2003 dejó de ser  aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906  de 2004, por operar su derogatoria tácita, hermenéutica  que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006  reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con  la diferencia de que en la nueva normativa se excluyó el  delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación  del terrorismo (Cfr. CSJ  SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, posición reiterada en la  sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569).  

Así  las cosas, no es razonable el análisis efectuado por el  Juzgado incidentado, pues como se indicó en precedencia, la  Ley 733 de 2002 desapareció del ordenamiento jurídico  y, por ello, no es viable la  interpretación  que  en este momento realiza el funcionario judicial, quien erradamente  tiene en cuenta el artículo 11 de la norma en comento para  negar el subrogado de la libertad condicional.  

Lo  anterior, por cuanto está reviviendo –a efectos de  descartar la aplicación favorable del artículo 64  original del C.P.-, una norma que ya no está vigente y con tal  conducta se desconoce el principio de favorabilidad, al ser  evidentemente desfavorable para los intereses del incidentista.  

Es  manifiesto entonces, que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no ha cumplido el fallo de  tutela. Dicha reticencia frente al mandato emitido por la  jurisdicción constitucional, pese al vencimiento del plazo  otorgado para acatarlo y las oportunidades posteriores suscitadas con  ocasión del presente procedimiento -sin que tampoco ello lo  haya disuadido de materializar la orden-, evidencian la actitud de  rebeldía ante esta autoridad judicial.  

Tal  omisión no sólo irrespeta la sentencia de tutela, sino  que perpetúa en el tiempo la vulneración del derecho al  debido proceso del ciudadano FERNANDO ROJAS CÁRDENAS, en  concreto, el de la libertad.  

Por  tal razón, acorde con las previsiones del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, que prevé como consecuencia del  desobedecimiento a la orden de tutela, «arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales», en  ejercicio de la facultad discrecional y tras ponderar la gravedad del  incumplimiento que concita la atención de esta Corporación  judicial, la Sala impondrá tres (3) días de arresto y  multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de  persistir en el desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        SANCIONAR  a  Orlando  Fierro Perdomo, en su condición de Juez 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  por desacato a la orden de tutela emitida en sentencia del 4 de  octubre de 2017. En Consecuencia, IMPONERLE  tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin  perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de  persistir en el desacato.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta,  conforme al inciso 2º del Artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Orlando          Fierro Perdomo.  

2          Acorde con la Resolución 192 del 17 de noviembre de 2017,          proferida la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva, Jorge          Enrique Castro León, se encuentra encargado del Juzgado 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desde          el 11 de diciembre de 2017, inclusive, y hasta por el término          de las vacaciones concedidas al titular del referido despacho          judicial.  

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