STP13238-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP13238-2018  

Radicación  n.° 100753  

Acta  n.° 359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante,  EDWARD PUERTA GARCIA, contra el fallo proferido el 27 de  agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual  declaró improcedente la tutela instaurada en contra de la  Fiscalía Noventa y Nueve Seccional, adscrita a la  Unidad de  Libertad Individual.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

EDWARD  PUERTA GARCIA instauró acción de tutela con el objetivo  de obtener amparo constitucional ante la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

La  solicitud que se aduce desatendida fue presentada el 30 de abril de  2018. Con ella se pretendía lo siguiente:  

1:  Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional  Unidad Individual, se compulsen copias a la PROCURADURIA GENERAL DE  LA NACION, con el fin de ser investigadas las faltas disciplinarias  en las que incurrieron los miembros  del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, teniendo  como director  al Señor  BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON.  

2:  Solicitar al doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional  Unidad de Libertad Individual, le sean allegadas las copias del fallo  definitivo de dicha investigación.  

3:  Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional  Unidad de Libertad Individual, en caso de ser atendido el   consistente en compulsar copias a la  PROCURADURIA GENERAL  DE LA  NACIÓN el número de radicado o copia del oficio de  dicho trámite.  

4:  Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal Seccional  Unidad de Libertad Individual se notifique personalmente a las  víctimas que se encuentran en la “Picota- patio ERE 2”  de funcionarios públicos, por parte de ese despacho ya que la  solicitud de medidas de protección emitida por Usted, no se ha  dado a conocer por parte del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “Picota” dejando en evidencia la negligencia  por parte de los miembros de esta institución hacia las  víctimas y así mismo omitiendo su orden.  

5:  Solicitar  al Señor Fiscal JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA según  su orden emitida al Señor BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON  Director del Instituto Penitenciario y carcelario, copia de las  actuaciones desplegadas que han sido realizadas por parte de ese  despacho policivo en caso de haber allegado algún documentos a  su respetado despacho.  (…).  

Según  el actor, a la fecha de la solicitud de amparo, es decir, 3 de agosto  de 2018, no había recibido contestación de la Fiscalía  99 Seccional. Por tanto, con la acción constitucional  pretendía que se le ordenara a la autoridad accionada   responder su petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  demanda fue admitida con proveído del 13 de agosto de 2018, en  el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  además dispuso vincular a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, al Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Procuraduría General  de la Nación.  

Dicho  organismo de control, a través de apoderada, Lina María  Moreno Galindo, solicitó que su desvinculación, debido  a falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no  existían registros de peticiones o solicitudes allegadas por  el accionante con destino a ese ente en la vigencia 2018.  

El  Fiscal 99 Seccional, Jhonny Anderson Díaz Buritica, manifestó  que no le vulneró el derecho fundamental de petición al  señor EDWARD GARCÍA PUERTA, ya que le dio respuesta a  sus inquietudes.  

El  Director Seccional de Fiscalías de Bogotá adujo que,  una vez recibido el libelo tutelar y atendiendo las manifestaciones  elevadas por el accionante, procedió a consultar el Sistema de  Gestión Documental, en el cual reposan todos los  requerimientos que se reciben, observando que, la referida petición,  no cuenta con radicado y/o consecutivo ORFEO, demostrándose  así que la petición no fue de conocimiento de esa  dependencia.  

Por  último, el delegado por la Dirección General del INPEC,  José Antonio Torres Cerón, argumentó que no se  ha violado ni se ha amenazado con violar los derechos fundamentales  del tutelante, debido a que ese instituto no es el encargado de dar  solución a lo planteado por el accionante. Por tanto, solicitó  declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, consideró que en el escrito de  respuesta la Fiscalía 99 Seccional resolvió una a una  las inquietudes planteadas por el actor.  

Trajo  a colación la sentencia T-369 de 2013, en la cual la Corte  Constitucional enfatiza que es deber de las autoridades resolver las  peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la  respuesta deba ser favorable.  

Concluyó,  por ende, que estaba frente a la figura jurisprudencial del hecho  superado,  debido a que lo deprecado por el actor ya había sido resuelto  por la accionada y puesto en su conocimiento.  

Debido  a ello, consideró innecesaria la intervención del juez  constitucional y declaró improcedente el amparo solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo y por estar en total desacuerdo con el mismo, el accionante  impugnó alegando distintas situaciones fácticas, tales  como:  

“Entiendo  que las peticiones elevadas antes las entidades accionadas no que ser  resueltas favorablemente  así lo enuncia la parte motiva de la  decisión, por lo que aclaro, aunque la accionada reitere haber  contestado mis solicitudes manifestándome haber dado  aplicación al artículo 79 del código de  procedimiento penal a la noticia criminal con  radicado110016300113201700100, hasta la fecha no he tenido respuesta  clara, de fondo, oportuna, formal como debe emitirse por parte de la  Fiscalía 99 Seccional del motivo por el cual no me han enviado  copias de la investigación disciplinaria que se inició  a los funcionarios del INPEC que hace parte de las plegarias  realizadas a la mencionada entidad, vulnerando los artículos  74 de la Constitución Política, 12,25 de la Ley 57 de  1985”  

“Inadmisible  resulta entonces, que se configure mi solicitud como hecho superado,  por lo que solicito se me informe los argumentos que tuvo la fiscalía  para archivar el presento proceso objeto de la queja, basada en la  atipicidad de la conducta toda vez que fue cometida por los  servidores públicos que desde mi punto de vista se  extralimitaron en las funciones asignadas, ya que fui víctima  de traslados desmotivados, en contra de mi voluntad, dejándome  a disposición  de otro patio donde tuve que dormir en el piso,  quedando claro que estas acciones por parte de estos funcionarios  fueron reiteradas y repetitivas con mis otros compañeros,  desconociendo a la fecha el trámite que realizó el  INPEC a la queja por instaurada; pareciera que existe complicidad  entre el funcionario de ese despacho y los funcionares del cuerpo de  custodia para favoreces a los internos de los cuales hemos sido  víctima de agresiones, amenazas y maltrato físico y  verbal prueba de ello es que a la fecha( los caciques, plumas o  pasilleros continúan privados de la libertad en el mismo  patio, la misma celda sin que el INPEC o la dirección de este  establecimiento haya tomado acciones pertinentes para garantizar el  bienestar del restante de la población privada de la libertad  toda vez que no se siguió el proceso administrativo  correspondiente o desconozco el trámite de la queja instaurada  y sin que a la fecha se haya brindado una respuesta de fondo a mi  petición ni la entrega de las copias que en reiteradas  ocasiones he solicitado a este despacho.”  

El  recurso fue concedido mediante auto de 12 de septiembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al  presente asunto, por ser la Sala de Casación Penal superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

El  derecho de petición implica que la autoridad debe resolver en  forma oportuna, clara, de fondo y congruente con lo pedido, pero no  necesariamente se manera favorable, tal como lo ha ratificado la  Corte Constitucional, v. gr., en su sentencia C-418/17, en la que  indicó que el ejercicio del mencionado derecho se rige por las  siguientes reglas:  

1)  El de petición es un derecho fundamental y resulta  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa.  

2)  Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política.  

3)  La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:  (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos  que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el  asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y  congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento  del peticionario.  

4)  La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo  solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.  

5)  El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las  actuaciones ante las autoridades públicas, pero la  Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones  privadas y en general, a los particulares.  

6)  Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para  resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el  artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que  señalaba un término de quince (15) días para  resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese  lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los  motivos de la imposibilidad, señalando además el  término en el que sería dada la contestación.  

7)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio  administrativo es prueba de la violación del derecho de  petición.  

8)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el  derecho de petición no la exonera del deber de responder.  

9)  La presentación de una petición hace surgir en la  entidad, la obligación de notificar la respuesta al  interesado”.  

Pues  bien, cotejada la petición radicada el 30 de abril de 2018 por  el señor EDWARD PUERTA GARCIA con el oficio de respuesta, nº  083-2018 del 16 de Julio de 2018, se advierte que todas las  inquietudes de aquél fueron contestadas, punto por punto, y  que, además, el interesado fue notificado personalmente de  dicha respuesta, según consta en diligencia de fecha 17 de  agosto de 2018, visible al folio 92 del cuaderno principal.  

Haciendo  extensivo el anterior ejercicio a los motivos plasmados en la  impugnación, se observa que la expedición de copias de  la investigación disciplinaria adelantada a los guardianes del  INPEC no era una de tales solicitudes. Lo que en aquella oportunidad  deprecó el señor PUERTA fue la compulsa de copias con  destino al órgano competente para iniciar y adelantar dicho  trámite, así como la información del número  del oficio con el que se procediera de conformidad.  

Adicionalmente,  debe advertirse que a la Fiscalía General de la Nación  no le compete realizar la investigación disciplinaria de  servidores públicos vinculados al INPEC. Por el contrario, tal  cometido sí puede desarrollarlo la Procuraduría General  de la Nación, en ejercicio de su poder disciplinario  preferente.  

Entonces,  si lo que el accionante pretende es enterarse del estado del proceso  disciplinario adelantado a los miembros del INPEC, debe dirigirse a  la autoridad que en verdad está conociendo del mismo, que  puede ser el citado organismo, por la razón antes indicada, o  la correspondiente dependencia de control interno del establecimiento  público penitenciario y carcelario.  

Ahora  bien, en la impugnación el señor EDWARD PUERTA GARCÍA  también expresa que desea conocer los argumentos que tuvo la  Fiscalía para archivar la actuación iniciada con motivo  de su denuncia. Sin embargo, en el oficio de respuesta se aprecia que  el Fiscal Noventa y Nueve Seccional le proporcionó, en cuatro  (4) folios, copia de la orden de archivo de la noticia criminal (fol.  83), luego entonces cabe inferir que esa motivación ya es  conocida por el accionante.  

En  ese orden de ideas, cabe advertirle al actor que en caso de  inconformidad con la decisión de archivo existe un  procedimiento para ponerla de manifiesto, el cual fue  indicado por  la Corte Constitucional en su sentencia C-1154/05:  

La  decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos  de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se  adelante una investigación previa para que se esclarezca la  verdad y se evite la impunidad.  

Por  lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta  de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe  ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  (CC. C-1154/05).  

En  resumen, comprobado, como ha quedado, que la petición que  generó la presente acción constitucional fue atendida  debidamente y que las inquietudes que hoy mantiene el actor tienen  otras vías de solución, al parecer aún no  exploradas por el interesado, se confirmará lo decidido por el  a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2.-  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notificase  y cúmplase  

JOSE  LUIS BARCELO CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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