Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP433-2018
Radicación n° 96691
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ANTONIO DAVID FERRERÍA MARTÍNEZ, contra Bancolombia S.A. y la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá. Al Trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y el representante legal de la empresa Autos La Ceiba Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Indicó el accionante que, tras recibir el pago de $32’000.000 como contraprestación por la venta de un vehículo a la sociedad La Ceiba Ltda., su cuenta de ahorros de Bancolombia fue bloqueada, según se le comunicó, debido a una alerta generada por dicha entidad financiera.
Señaló que presentó la respectiva reclamación ante Bancolombia, donde le informaron que su cuenta se inhabilitó debido a una orden emitida por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá.
Denunció que debido ello el valor correspondiente a la venta de su carro y los honorarios de agosto a octubre de 2017 se encuentran congelados, por lo que no ha podido hacer uso de los mismos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, compuesto por sus padres.
Con fundamento en esos hechos acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá y a Bancolombia S.A. que procedan de manera inmediata a desbloquear su cuenta de ahorros.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela, corrió el traslado únicamente a la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá y vinculó la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y el representante legal de la empresa Autos La Ceiba Ltda.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá precisó que la Fiscalía 54 accionada no se encuentra adscrita a esa oficina, sino al nivel central de la entidad. Por ello, remitió a esa dependencia el auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada contra las Organizaciones Criminales aseguró que desconoce los hechos denunciados por el accionante. Así mismo, aseguró que no adelanta ninguna investigación en su contra y, por tanto, no emitió la orden cuestionada a través de este mecanismo excepcional de amparo.
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no ha elevado requerimiento alguno ante la Fiscalía 54 demandada, pese a que ésta la autoridad llamada a examinar la situación puesta de presente a través del ejercicio de esta acción constitucional. Agregó que no se advierte la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
ANTONIO DAVID FERRERÍA MARTÍNEZ impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Adicionalmente, cuestionó que Bancolombia S.A. no haya sido llamada a rendir descargos dentro de la presente actuación, dado que fue identificada como una de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela ANTONIO DAVID FERRERÍA MARTÍNEZ atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada contra Organizaciones Criminales y Bancolombia S.A. No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la vinculación de este último sin ningún fundamento.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 22 de noviembre de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 22 de noviembre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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