ATP433-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP433-2018  

Radicación  n° 96691  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2017).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por ANTONIO  DAVID FERRERÍA MARTÍNEZ,  contra Bancolombia S.A. y la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá.  Al Trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la  Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá  y el representante legal de la empresa Autos La Ceiba Ltda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Indicó  el accionante que, tras recibir el pago de $32’000.000 como  contraprestación por la venta de un vehículo a la  sociedad La Ceiba Ltda., su cuenta de ahorros de Bancolombia fue  bloqueada, según se le comunicó, debido a una alerta  generada por dicha entidad financiera.  

Señaló  que presentó la respectiva reclamación ante  Bancolombia, donde le informaron que su cuenta se inhabilitó  debido a una orden emitida por la Fiscalía 54 Seccional de  Bogotá.  

Denunció  que debido ello el valor correspondiente a la venta de su carro y los  honorarios de agosto a octubre de 2017 se encuentran congelados, por  lo que no ha podido hacer uso de los mismos para satisfacer sus  necesidades básicas y las de su núcleo familiar,  compuesto por sus padres.  

Con  fundamento en esos hechos acudió al juez constitucional y  solicitó que se ordene a la Fiscalía 54 Seccional de  Bogotá y a Bancolombia S.A. que procedan de manera inmediata a  desbloquear su cuenta de ahorros.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 22 de noviembre de 2017,  el Tribunal admitió la tutela, corrió el traslado  únicamente a la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá  y vinculó la  Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de  Fiscalías de Bogotá y el representante legal de la  empresa Autos La Ceiba Ltda.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  precisó que la Fiscalía 54 accionada no se encuentra  adscrita a esa oficina, sino al nivel central de la entidad. Por  ello, remitió a esa dependencia el auto admisorio de la  demanda.  

Por  su parte, la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional  Especializada contra las Organizaciones Criminales aseguró que  desconoce los hechos denunciados por el accionante. Así mismo,  aseguró que no adelanta ninguna investigación en su  contra y, por tanto, no emitió la orden cuestionada a través  de este mecanismo excepcional de amparo.  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el  peticionario no ha elevado requerimiento alguno ante la Fiscalía  54 demandada, pese a que ésta la autoridad llamada a examinar  la situación puesta de presente a través del ejercicio  de esta acción constitucional. Agregó que no se  advierte la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que  viabilice la intervención del juez de tutela de manera  transitoria.  

ANTONIO  DAVID FERRERÍA MARTÍNEZ impugnó el fallo.  Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  Adicionalmente, cuestionó que Bancolombia S.A. no haya sido  llamada a rendir descargos dentro de la presente actuación,  dado que fue identificada como una de las autoridades accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela  ANTONIO DAVID FERRERÍA MARTÍNEZ atribuyó la  vulneración de sus derechos fundamentales a la Fiscalía  54 de la Dirección Nacional Especializada contra  Organizaciones Criminales y Bancolombia S.A. No obstante, el Tribunal  de primera instancia prescindió de la vinculación de  este último sin ningún fundamento.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés, pues la indebida integración  del contradictorio en el trámite de amparo comporta su  nulidad, según establecen las normas procesales y la  jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  el auto del 22  de noviembre de 2017 y  así lo decretará  la Sala.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 22  de noviembre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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