STP9931-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MAGISTRADO  PONENTE  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

STP9931-2018  

Radicación  n.° 99702  

Acta  n.° 254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación formulada por la accionante MARÍA  YOLANYI ARENAS, a  través de apoderado judicial  frente  a  la  decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el  amparo dentro de la acción de tutela interpuesta contra el  Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y petición.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN      

El  Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó,  adelanta investigación preliminar bajo el  radicado Nº  959 de 2018, por la muerte del Subintendente MICHELLE JOUSSEF  GONZALEZ ARENAS, por los hechos ocurridos el 8 de enero del año  que avanza, cuando prestaba el servicio en la Policía  Nacional, en el sector Alto Limón en Unguía –  Chocó.  

La accionante, a  través de su apoderado,  presentó solicitudes el 15  de mayo y 5 de junio del mismo año, ante  la autoridad judicial cuestionada, en la que requirió, lo  siguiente:  

Informar el estado  actual de la indagación.  

Copia de los  testimonios, dictamen de medicina legal, protocolo de necropsia, acta  de levantamiento del cadáver, informe de investigación  de Laboratorio del Grupo de Policía Judicial Balística  de la Policía Nacional en la investigación preliminar  radicado Nº 959.  

Comunicar si la  Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando  averiguación alguna por los mismos hechos.  

Mediante oficios  Nº 0786 MDN-DEJPMDGDJ-J167IPM1  del 29 de mayo y 8552  del 12 junio de la misma anualidad, se suministró contestación  a los cuestionamientos planteados por la libelista, argumentando que  no es posible aportar las copias solicitadas en la etapa previa, toda  vez que las mismas son reservadas, conforme a lo dispuesto en el  artículo 453 de la Ley 522 de 1999.  

Igualmente  manifestó que no se ha vislumbrado ningún indicio que  permita plantear colisión de competencia o realizar una  remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la  Nación. Por lo que procedió a correr traslado a la  Fiscalía a través de oficio 7973  MDN-DEJMPDGDJ-167IPM 41.12.  

La accionante,  mediante apoderado presentó  acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por  la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y petición, al considerar que frente a la negativa de  la expedición de copias de piezas procesales dentro de la  investigación  preliminar bajo el  radicado Nº 959 de 2018, adelantada con  ocasión a la muerte del Subintendente MICHELLE JOUSSEF  GONZALEZ  ARENAS, se le están conculcando sus derechos como  víctima.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la  demanda tutelar, en auto de 25 de junio del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso  la notificación de la autoridad accionada.  

Al  respecto el Juzgado 167 Penal Militar argumentó que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley  522 de 1999, normatividad bajo la cual se rige el proceso objeto de  censura, le es imposible aportar las copias solicitas por la  accionante, puesto que la etapa de investigación previa es  reservada.  

            

II. EL          FALLO DE TUTELA  

El 29 de junio del  año que avanza, el Tribunal Superior de Antioquia  negó el amparo por improcedente, al considerar que el Juzgado  167 de Instrucción Penal Militar proporcionó la  respuesta correspondiente conforme al régimen legal aplicable  – Ley 522 de 1999; refiriéndose además a cada uno de  los temas propuestos en el petitorio, la cual fue debidamente  comunicada a la parte actora.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de  la accionante presentó  impugnación  argumentando  que sus intenciones no van encaminadas a proteger el derecho de  petición como lo afirma el a quo, al considerar que no está  en tela de juicio que el juzgado accionado haya dado respuesta a cada  una de las peticiones, por el contrario, lo que en realidad busca es  el acceso al proceso en calidad de víctima, obtener copias de  las piezas procesales solicitadas, conocer la verdad de lo ocurrido,  lograr el esclarecimiento de los hechos, la justicia y reparación.  

Por  lo tanto, indicó que ese cuerpo colegiado se equivoca al negar  las solicitudes de copias, ya que como víctimas tienen derecho  a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  la muerte del Subintendente  MICHELLE JOUSSEF GONZALEZ  ARENAS.  

            

V. PARA          RESOLVER SE CONSIDERA  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta por MARÍA YOLANYI ARENAS, a  través de apoderado, en tanto lo es en relación con la  sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o particulares, éstos en  los casos regulados en la ley, siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.  

Por regla general,  la protección constitucional resulta inadmisible cuando se  intenta contra procesos judiciales que se encuentran en pleno  desarrollo, toda vez que la legislación común provee a  quienes sientan conculcadas sus garantías constitucionales,  con suficientes instrumentos para que pueda postular la protección  de sus intereses y recurrir las decisiones que le sean adversas.  

En esos supuestos,  en consideración al carácter supletorio y residual que  ostenta la tutela, los interesados deben agotar los instrumentos  comunes y extraordinarios del juicio «ordinario» para  lograr el restablecimiento de sus derechos y solamente en la  hipótesis de que ellos no le brinden solución podría  ser viable la protección constitucional.  

Corresponde a la  Sala establecer si la accionada vulneró los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia,  postulación, verdad, justicia y reparación al negar la  expedición de copias de las piezas procesales en el proceso  plurimencionado.  

En el caso sub  examine, contario a lo señalado por el fallador de primera  instancia, la investigación del homicidio del Subintendente  está gobernada por el Estatuto Penal Militar, razón por  la cual no debió centrar el problema jurídico en el  derecho de petición, reglamentado en la Ley   1755 de 20154  toda vez que al solicitarle a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer al interior de un proceso determinada actividad, este se  rige por los principios, normas y términos de la litis, como  ya lo ha manifestado la Sala en varias oportunidades, buscando que se  tutele el derecho de postulación, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, verdad, justicia y reparación,  más no el de petición. (CSJ  STP5421-2017, 27 oct. 2016 Rad. 88653).  

Así lo ha  dicho la Corte Constitucional cuando  se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del  órgano jurisdiccional, dicha Corporación en sentencia  CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál  sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

Lo  anterior aplicado al caso en particular, en el que la accionante está  solicitando copia de piezas procesales, corresponde al fallador  entrar a evaluar la esencia del cuestionamiento a través de la  respuesta que pueda ofrecerse, de donde se puede vislumbrar que la  misma se relaciona directamente con la Litis, por cuanto requiere de  un pronunciamiento judicial como ocurrió en este caso, donde  se adujo que el proceso cuenta con reserva sumarial, dado que se rige  por la Ley 522 de 1999 y se halla en investigación preliminar,  quedando en claro que la solicitud debe resolverse bajo el concepto  de postulación (Artículo 29 de la Carta Magna) y no  como lo entendió el Tribunal, esto es, conforme al derecho  fundamental de petición.  

En ese  orden de ideas y dado que en el presente caso el proceso cuyas copias  reclama la accionante está gobernado por la Ley 522 de 1999,  resulta necesario que sea reconocida como parte civil, conforme lo  dispone el precepto 305 y siguientes de la ley ya citada,  significando que debe ostentar la calidad de sujeto procesal,  materializar la intervención al interior del proceso con la  posibilidad de buscar la verdad, la justicia y reparación e,  incluso obtener las copias solicitadas.  

Igualmente  se advierte al accionante, que en virtud del principio de integración  de unidad normativa establecido en el canon 18 ibidem, se permite la  remisión a la Ley 600 de 2000 en su artículo 48 inc 13,  que reza así:  

«Articulo 48. Requisitos. Quien  pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no  fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.  

(…)  

Cuando se hubiere conferido  poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso  siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del  poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida (…)»  

Al respecto la  Sala manifestó en providencia CSJ STP7634-2015, 18 de junio de  2015 Rad. 80294, lo siguiente:  

«…No  obstante, el ejercicio de estas prerrogativas requiere un mínimo  deber de diligencia, que se concreta en la necesidad de que  demuestren sumariamente su condición de víctimas; lo  que, en actuaciones rituadas bajo la égida de la Ley 522 de  1999, ante la jurisdicción penal militar –e igualmente  las regidas por la Ley 600 de 2000-, exige  su previa constitución como parte civil.  

Sin el  agotamiento de tal requisito, no es posible acceder a las copias  pretendidas, dado que esta atribución está reservada  para los sujetos procesales  

En  consecuencia, el legítimo derecho que tiene la actora a  conocer el expediente (es decir, que se le permita revisarlo,  enterarse de su evolución, tomar notas, etc.), no se extiende  a la facultad de obtener copias de éste, hasta tanto no se  constituya como parte civil….»  (Subrayado  fuera de texto)  

Razón por  la cual resulta indispensable la constitución como parte civil  al interior del plenario, para que pueda ejercer sus derechos como  sujeto procesal.  

No puede  desconocerse que las víctimas cuentan con una especial  protección constitucional, pero ello no las exime de agotar  los mecanismos legales previstos en la norma para actuar dentro de  los procesos penales, por lo que resulta indispensable constituirse  en parte civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  4625  del Estatuto Penal Castrense, siendo este justamente el motivo en el  que se fundamenta la negativa de la petición de copias por  parte del ente acusador. De lo contario estaría violando la  reserva sumarial que reviste este tipo de procesos.  

Por  consiguiente, la  actuación del accionado no puede ser catalogada como  violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto  la decisión se soportó en la aplicación de  normas positivas que exigen la condición de sujeto procesal y  la correspondiente constitución de parte civil; por lo que  resulta indispensable que la peticionaria acate  los postulados del artículo 29 de la Constitución  Política y el Estatuto Penal Castrense.  

Por  lo demás, la Sala reitera que al tratarse de una petición  elevada  dentro de un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 522  de 1999, no es posible pretender, so pretexto de favorabilidad, un  traslado automático de las formas y esquemas de intervención  de las víctimas previstas en la Ley 906 de 2004.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. folios 25 a 26 – cuaderno Nº 1.  

2          Cfr. Folios 43 anverso a 44 – Cuaderno Nº 1  

3          Cfr. Folio 27 Cuaderno Nº 1  

4          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

5          Prohibición de expedir copias. Durante la investigación          ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias          practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para          investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o          disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.                     

Los          sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia          autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el          cumplimiento de sus funciones.          

El          hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar          la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.          (Subrayas fuera de texto).  

      

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