ATP417-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP417-2018  

Radicación  n.º 97092  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Luis  Alberto Bernal Seijas en  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que  el 11 de octubre de 20161  el Juzgado 2º de Cali, dispuso no ejecutar la sentencia impuesta  en contra del accionante, a quien le ordenó que proceda a  pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios.  

2.  Esa decisión fue recurrida por el sentenciado y el Ministerio  Público y el 29 de diciembre siguiente2  la referida autoridad judicial resolvió:  

DECRETAR  la nulidad del auto interlocutorio 487 del 28 de junio de 2014, a  través del cual el Juzgado 4 de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, redosificó la  pena contenida en la sentencia proferida contra LUIS ALBERTO BERNAL  SEIJAS por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, conforme a lo  solicitado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal, por  las razones expuestas en el cuerpo de esta esta providencia.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior se deja sin efectos la providencia  interlocutoria a través de la cual el Juzgado 3 de ejecución  de penas y medidas de seguridad le Tunja, Boyacá, decretó  la libertad condicional del señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS,  pues a la data de emisión de dicho auto no cumplía la  exigencia objetiva demandada por el artículo 64 del Código  Penal.  

TERCERO: Dejar  parcialmente sin efecto el reconocimiento de la rebaja de pena de que  trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, efectuado por el  Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Tunja, Boyacá, en interlocutorio del 2 de diciembre Je 2008,  por afección al principio de no contradicción, pues da  por probado o cumplido lo que a su turno predica que no está  probado o acreditado, como es el hecho evidente de que aun a la fecha  no existe pago de perjuicios materiales ni morales, pero sin embargo  rebaja la pena por este ítem; para precisar en su lugar que  solo corresponde al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, la  rebaja de pena en un 7.5 %, que equivale a 23 meses 12 días.  

CUARTO: Como  corolario, se dispone libar orden de captura en contra del señor  LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS en cuanto debe terminar de purgar la  condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002,  teniendo SI, abonado todo el tiempo que descontó en forma  física, rebaja en los términos de esta providencia y  redención de pena concedido a su favor.  

QUINTO:  Dejar sin efecto la decisión interlocutoria 1725 del 11 de  octubre de 2016, a través del cual se decidió el  incidente procesal tramitado en contra del sentenciado LUIS ALBERTO  BERNAL SEIJAS, que tuvo inicio tras afirmarse por parte de la  víctimas que no han sido indemnizado en su totalidad por los  perjuicios materiales y morales materia de condena en el presente  asunto, por cuanto invalidada la libertad condicional,  consecuentemente no subsiste periodo de prueba, como que esta [sic]  periodo depende de la validez de aquél.  

SEXTO:  Por sustracción de materia no se atiende los recursos de  reposición que fueron presentados en oportunidad por el  condenado coadyuvado por su apoderada y el presentado por la  Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal.  

[…]  

OCTAVO: Negar  al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS la solicitud de extinción  de la condena, en cuanto esta no se ha terminado de cumplir la pena y  en cuanto tal y como quedo sentado en precedencia se está  frente a un delito calificado como de lesa humanidad sobre el que no  cabe la prescripción de la condena,  

[…]  

3.  Contra esa determinación el actor interpuso recurso de  apelación y el 25 de septiembre de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali la confirmó.  

4.  Al presentar inconformidades contra las decisiones acabadas de citar,  Luis Alberto Bernal Seijas,  presentó  tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración  de sus derechos al debido proceso y a los principios de contradicción  y doble instancia.  

Resaltó  que las accionadas incurrieron en «vías  de hecho»  y obviaron pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que declaró no ejecutar la  sentencia proferida en su contra.  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones emitidas por los despachos judiciales  accionados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente3.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

1.2.  La  Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya  que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató  que acudió al presente trámite constitucional para  insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción  de similar naturaleza  y resuelta por esta misma Sala de Decisión.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por el  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  dentro del proceso identificado con el número  76001-3104-041-1994-02046-00, al interior del cual se vigila la pena  en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, daño  en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas agravado.  

Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP15136-2017, 21 sep. 2017, rad. 94105, así:  

1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que el 27 de febrero de 1996 un Juzgado Regional de Cali condenó  a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS a 29 años y 11 meses de prisión  por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de  tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y el 19  de julio de esa anualidad el Tribunal Nacional modificó la  pena en 30 años de prisión.  

El fallo fue  impugnado en casación y el 14 de febrero de 2002 [CSJ SP, 14  feb. 2002, rad. 13608] la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, no casó la sentencia de segundo grado, sin  embargo, varió el quantum punitivo en 26 años.  

1.2. Mediante  auto del 28 de junio de 2004 el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la pena,  dejándola en 20 años de prisión.  

1.3. Mediante  proveídos del 2 y 16   de diciembre de 2008 el Juzgado 3º  de esa especialidad y ciudad, le reconoció al sentenciado la  rebaja del 10 por ciento de la pena y le concedió la libertad  condicional, con un periodo de prueba de 93 meses y 24 días.  

1.4. El 11 de  octubre de 2016 el Juzgado 2º de Cali, dispuso no ejecutar la  sentencia impuesta en contra del accionante, a quien le ordenó  que proceda a pagar en forma solidaria la totalidad de los  perjuicios.  

Esa decisión  fue recurrida por el sentenciado y el Ministerio Público y el  29 de diciembre siguiente la referida autoridad judicial resolvió:  

DECRETAR la  nulidad del auto interlocutorio 487 del 28 de junio de 2014, a través  del cual el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Tunja, Boyacá, redosificó la pena  contenida en la sentencia proferida contra LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia  en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, conforme a lo solicitado por  la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal, por las razones  expuestas en el cuerpo de esta esta providencia.  

SEGUNDO: Como  consecuencia de lo anterior se deja sin efectos la providencia  interlocutoria a través de la cual el Juzgado 3 de ejecución  de penas y medidas de seguridad le Tunja, Boyacá, decretó  la libertad condicional del señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS,  pues a la data de emisión de dicho auto no cumplía la  exigencia objetiva demandada por el artículo 64 del Código  Penal.  

TERCERO: Dejar  parcialmente sin efecto el reconocimiento de la rebaja de pena de que  trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, efectuado por el  Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Tunja, Boyacá, en interlocutorio del 2 de diciembre Je 2008,  por afección al principio de no contradicción, pues da  por probado o cumplido lo que a su turno predica que no está  probado o acreditado, como es el hecho evidente de que aun a la fecha  no existe pago de perjuicios materiales ni morales, pero sin embargo  rebaja la pena por este ítem; para precisar en su lugar que  solo corresponde al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, la  rebaja de pena en un 7.5 %, que equivale a 23 meses 12 días.  

CUARTO: Como  corolario, se dispone libar orden de captura en contra del señor  LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS en cuanto debe terminar de purgar la  condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002,  teniendo SI, abonado todo el tiempo que descontó en forma  física, rebaja en los términos de esta providencia y  redención de pena concedido a su favor.  

QUINTO: Dejar  sin efecto la decisión interlocutoria 1725 del 11 de octubre  de 2016, a través del cual se decidió el incidente  procesal tramitado en contra del sentenciado LUIS ALBERTO BERNAL  SEIJAS, que tuvo inicio tras afirmarse por parte de la víctimas  que no han sido indemnizado en su totalidad por los perjuicios  materiales y morales materia de condena en el presente asunto, por  cuanto invalidada la libertad condicional, consecuentemente no  subsiste periodo de prueba, como que esta [sic] periodo depende de la  validez de aquél.  

SEXTO:  Por sustracción de materia no se atiende los recursos de  reposición que fueron presentados en oportunidad por el  condenado coadyuvado por su apoderada y el presentado por la  Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal.  

SEPTIMO: En  todo caso se sigue requiriendo al señor LUIS ALBERTO BERNAL  SEIJAS para que proceda al pago de perjuicios a que fue condenado en  sentencia del 14 de febrero de 2002, lo que bien puede hacer en  cuotas equivalentes a 80 gramos oro en el equivalente en pesos al  momento de su pago, hasta la cancelación total de los mismos y  75 cuotas de $2,810,0000,oo pesos, pagos que debe realizar o girar a  través de consignaciones mensuales a la cuenta de este  Despacho Judicial en el Banco Agrario, con el fin de garantizar los  derechos de las víctimas, cantidades que serán  entregadas a quienes demuestren la calidad de víctimas dentro  de este proceso.  

OCTAVO: Negar  al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS la solicitud de extinción  de la condena, en cuanto esta no se ha terminado de cumplir la pena y  en cuanto tal y como quedo sentado en precedencia se está  frente a un delito calificado como de lesa humanidad sobre el que no  cabe la prescripción de la condena,  

NOVENO: Como  quiera que el señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIAS allegó a  este Despacho Judicial cartas de perdón se dispone en acto  formal la entrega de las mismas a quienes expresamente las dirige,  para lo cual se fijara fecha y hora respectiva que será  comunicada en oportunidad.  

Contra esa  determinación el actor interpuso recurso de apelación y  el 25 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali la ratificó.  

1.4. Inconforme  con lo anterior, LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, promovió tutela  contra los referidos despachos ante la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de  favorabilidad y de non reformatio in pejus.  

Manifestó  que de acuerdo con lo previsto por esta Corporación en auto  CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298, el incumplimiento de la libertad  condicional, debió ser estudiado dentro del periodo de prueba  y no como sucedió en este caso, donde su revocatoria fue  estudiada una vez vencido dicho lapso.  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y, en  su lugar, se decrete la extinción de la condena.  

Hoy,  como en la petición de tutela recién reseñada,  Luis  Alberto Bernal Seijas  promovió la solicitud de amparo  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, e  invoca la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y los principios de contradicción y doble instancia;  para que el juez constitucional deje sin efecto las decisiones  contrarias a sus intereses.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,  autoridades accionadas y pretensiones, solicite a esta Corporación  un otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional  ya analizó sus censuras.  

El Decreto 2591 de  1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En conclusión,  la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para  obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la  actuación temeraria del peticionario.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4.  No obstante, se  prevendrá a Luis  Alberto Bernal Seijas,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por  la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Luis  Alberto Bernal Seijas.  

Segundo.  Prevenir  al  accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como  los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto  que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Cfr.          Folios 6 a 30 cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 66 a 107 – ibídem.  

3          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

4          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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