ATP414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP414-2018  

Radicación  N.º 96814  

Acta  40  

Bogotá.  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 19 de enero de este año  le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ a  la DIRECTORA DEL  ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR n.º 5175 de  esa ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por OLGA  MERCEDES CALA RODRÍGUEZ.      

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de tutela del 1º de junio de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos  fundamentales de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA1  y dispuso:  

Segundo:  Ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, disponga lo necesario para el  adecuado tratamiento de las enfermedades hemiparesia derecha, evento  isquémico agudo a nivel arterial y cerebral, hipertensión  arterial, secuelas de accidente cerebro vascular, dependencia severa  de actividades de trastorno de deglución, problemas de  locomoción y antecedente de ceguera que padece Mercedes  Rodríguez de Cala y atienda de manera completa, oportuna e  integral sus requerimientos en materia de salud y, por lo tanto,  autoricen las citas médicas especializadas y los exámenes  ordenados, según el concepto autorizado y atienda de manera  completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud  (sic).  

Tercero:  Ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175  de Ibagué realizar dentro de las 24 horas siguientes una  valoración médico social con el propósito de  precisar la necesidad de suministrar la cama ortopédica, el  colchón anti escaras, la crema anti escareas, solicitada por  la agente oficiosa de la accionante, atendiendo a que sobre los  mismos no existe una prescripción médica que así  lo ordene.  

Luego  de ello, se dispondrá que en el término de 24 horas  contados a partir del mencionado informe, la Dirección del  Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 de Ibagué  suministre la atención médica, los elementos e insumos  en la cantidad y términos indicadas por el médico  evaluador.  

Igualmente,  esa entidad, deberá suministrar los elementos sanitarios tales  como pañales y pañitos húmedos que requiere la  usuaria en razón a la discapacidad actual que padece.  

El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 brindará  la atención médica integral que requiere Mercedes  Rodríguez de Cala, que comprende suministro de medicamentos,  autorizaciones, hospitalizaciones, cirugías, terapias, etc.,  necesarios para el restablecimiento de su salud.  

2.  Como la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar n.º  5175 de Ibagué no cumplió la orden impartida por el  Tribunal, OLGA MERCEDES CALA RODRÍGUEZ, en su condición  de agente oficiosa de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA propuso  incidente de desacato.  

3.  El 29 de noviembre  de 2017 la Corporación a  quo dictó  auto disponiendo la apertura del trámite incidental.  Ese  proveído se notificó personalmente a la autoridad  incidentada2.  

El  1º de diciembre el Tribunal recibió respuesta de la  autoridad incidentada, quien allegó copia de órdenes  médicas y diversos documentos con los que pretendió dar  cuenta del cumplimiento de la orden de tutela.  

4.  Agotado el trámite respectivo, el Tribunal Superior de Ibagué  resolvió:  

Primero.   Declarar que Magda Carolina Oliveros Aragón, Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué  incurrió en desacato al desobedecer la orden que se impartió  en el fallo anteriormente mencionado.  

Segundo:  Como consecuencia de lo anterior, se sanciona Magda Carolina Oliveros  Aragón (sic),  Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175, con  arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual, que deberá consignar, de su propio peculio,  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta  decisión, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura.  De  no pagar oportunamente la multa impuesta, se procederá a su  cobro coactivo por el ente competente.  

Fundó  la referida sanción, en que existían dilaciones  injustificadas en punto del tratamiento médico que requiere  RODRÍGUEZ DE CALA, particularmente, advirtió que el  servicio de enfermería fue suspendido y no se le ha hecho  entrega de algunos medicamentos.  

Dijo  el Tribunal, que aun cuando la incidentada hubiere afirmado que el  competente para el suministro de medicinas era Droservicios Ltda.,  ese argumento no fue analizado en sede de tutela y «no  es viable ahora su vinculación».  

5.  Con posterioridad a la emisión del fallo pero antes de que el  expediente arribara a esta Corporación, la Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué allegó  un memorial y diversos documentos mediante los cuales afirmó  que se acreditaba el cabal cumplimiento del fallo de tutela y,  consecuentemente, solicitó que se revoque la sanción  que le fue impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

De  forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el  incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.   Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una  decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva  del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «…  está cobijado  por los principios del derecho sancionador, y específicamente  por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así  las cosas, en el trámite del desacato siempre  será necesario demostrar  la responsabilidad  subjetiva en  el incumplimiento del fallo de tutela… el  solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de  la sanción,  ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la  persona que debe cumplir la sentencia de tutela».  (CC T-512/11).  

Además,  la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar  lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte  resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.  

Del  mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la  consulta, instituida como un medio de protección de los  derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden  de tutela, a través de la verificación de la legalidad  de la sanción  impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que  adoptó la decisión.  La consulta es  «un grado  de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de  ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido,  es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior  a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el  inferior,  generalmente  con base en motivos de interés público o con  el objeto de proteger a la parte más débil  en la relación jurídica de que se trata»  (T-399/13  y T-652/10).  

2.  Análisis del caso concreto.  

Con  la activación del incidente de desacato, la agente oficiosa de  MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA pretende que la Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175 con sede en Ibagué,  cumpla cabalmente el fallo de tutela que amparó sus derechos y  por ende, le garantice a plenitud el tratamiento integral en salud  para las enfermedades que padece.  

El  Tribunal dispuso sancionar a la directora del Establecimiento de  Sanidad Militar, porque no había acatado el fallo,  particularmente, porque «se  presenta una dilación injustificada al tratamiento médico  que debe brindarse a la señora Mercedes Rodríguez de  Cala, pues se suspendió el servicio de enfermería y las  terapias.  A lo anterior se agrega que la entidad accionada reconoce  que no se ha hecho entrega de los medicamentos».  

Sin  embargo, verifica la Sala de la revisión del memorial y los  anexos que allegó la incidentada el 25 de enero del presente  año, que fueron satisfechos los puntos sobre los cuales  edificó el Tribunal la imposición de la sanción  por desacato.  

En  ese sentido, obra en el expediente certificación de Denbar  Internacional IPS, en la que se afirma que «Mercedes  Rodríguez de Cala recibe servicios de enfermería de  forma temporal por 12 horas desde el día 22 de enero de 2018…  y de forma completa el día 26 de enero de 2018… También  que está asignada a la terapeuta física… desde  el 23 de enero de 2018 y que fue visitada por médico general  el día 03 de enero de 2018»3.  

Fueron  allegadas además constancias de entrega de autorizaciones y  órdenes para citas médicas, pañales, pañitos  húmedos y medicamentos, con firma de recibido de un familiar  de la accionante.  

Así  las cosas, con las pruebas allegadas por la incidentada se advierte  cumplida la orden en los puntos que eran objeto del reclamo  constitucional y se descarta que haya sido negligente en el  cumplimiento del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido  acatarlo, elementos inescindiblemente ligados a la imposición  de sanción por desacato.  

Por  esa razón, no es posible sancionar a la Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175, pues no  se evidencia en esa servidora una intención manifiesta de  incumplir el fallo de tutela,  razón  por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional  de consulta será revocada, toda vez que  no existe algún motivo que en la actualidad justifique la  imposición de una sanción.  

De  otra parte, debe advertir la Sala que el Tribunal Superior de Ibagué  ha debido verificar si la sancionada era la realmente encargada de la  entrega de los medicamentos o si tal labor era competencia de  Droservicio Ltda., pero nada  hizo el juez colegiado para resolver ese punto y en efecto, constatar  si la ahora sancionada tenía la posibilidad de obedecer o no  el fallo de tutela para, de ser el caso, modificar  la orden  impartida  en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de la accionante en el trámite de tutela (En  ese sentido, cfr. CSJ STP11186 – 2015 y CSJ ATP3934 –  2014, entre otras).  

Con  la aludida omisión, pudo el Tribunal haber vulnerado las  garantías de la incidentada, pero tal afectación  resulta ahora inane como quiera que, se reitera, la sanción  impuesta será revocada.  

Finalmente,  se aclarará esta decisión, en el sentido de que lo  decidido no exonera al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de  Ibagué, del cumplimiento periódico del fallo de tutela  que amparó las garantías fundamentales de MERCEDES  RODRÍGUEZ DE CALA y de futuros desacatos que puedan  adelantarse en su contra, por cuenta de esa providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

    

RESUELVE  

REVOCAR  la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

DECLARAR  que Magda Carolina Oliveros Aragón, Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175  no  incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales de MERCEDES  RODRÍGUEZ DE CALA.  

ABSTENERSE  de  imponer sanción por desacato a la incidentada, de conformidad  con la parte considerativa de esta decisión.  

ACLARAR  que lo aquí decidido no exonera al Establecimiento  de Sanidad Militar n.º 5175  del  cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó  las garantías fundamentales de Cecilia Méndez de Pineda  y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de la  incidentada por cuenta de esa providencia.  

NOTIFICAR  este  auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

REINTÉGRESE  el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Actuación en la que intervino Olga Mercedes Cala Rodríguez,          como su agente oficiosa.  

2          Folio 47 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 126 del cuaderno del Tribunal.      

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